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CE-11001-03-15-000-2020-04009-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04009-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04009-00

Demandante: CABAL RUBIANO CIA S. EN C.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONTRATO DE MUTUO – Incumplimiento frente al pago / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó porque se contabilizó desde la causación de perjuicios / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]ara el caso concreto se tiene que, la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de analizar los supuestos fácticos de la demanda, desde la celebración de un contrato de mutuo, los acuerdos sobre los pagos e instrucciones respecto de aquellos, así como, la instauración de un proceso ejecutivo (en el cual no fungió como demandada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), concluyó que, fue a partir del 27 de febrero de 2007, en que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, pues en esa fecha, el Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a una petición de información indicó que la consignación de los valores adeudados por concepto de ejecución de los Contratos Nos. 093 de 2.004 y 092 de 2.005, se habían

consignado a una nueva cuenta autorizada por ASSO GESTIÓN LTDA, mas no a aquella sobre la cual se había impartido la primera instrucción. En este punto, se tiene que, sobre la caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso, la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de enero de 2020 en sentencia de unificación manifestó que “este también se predica de la posibilidad [que se tuvo] de saber que el Estado participó por acción u omisión en el hecho dañoso”, que se itera, para la autoridad judicial accionada lo fue desde el momento en que le confirmó el incumplimiento de la primera instrucción de pago, mas no, como lo pretende la tutelante, que dicho conocimiento solo sobrevino con posterioridad al proceso civil. En la referida sentencia también se concluyó: “Así las cosas, para computar el plazo de caducidad (…) se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”. En igual sentido, resulta inadmisible el argumento relacionado con la prejudicialidad, que en criterio de la accionante se debió atender por considerar que la cuantificación en la responsabilidad patrimonial del Estado debía esperar las resultas del juicio civil (…) si bien es cierto que la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para contabilizar la caducidad no tomó como punto de partida la sentencia proferida en el proceso civil que ordenó a favor de CABAL RUBIANO CIA S. EN C. el pago de unas sumas de dinero, también lo es que, como se expuso con anterioridad, en su razonable análisis esa

decisión judicial no tenía incidencia respecto del conocimiento del hecho dañoso. En este punto, la Sala advierte que la sociedad tutelante confunde el hecho dañoso con la causación de perjuicios, figuras totalmente diferentes, pues estos son consecuencia de aquel y, para efectos de la caducidad interesa el primero; bajo ese entendido, no es posible admitir que el interés para el accionar en reparación directa surge cuando existe certeza de los segundos, se hace hincapié, en el caso de estudio del juez ordinario, las resultas del proceso civil establecieron las consecuencias derivadas del daño y no el daño en sí mismo. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencias alegadas no constituyen precedente / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No creó una regla de decisión aplicable al caso bajo estudio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04009-00

Demandante: CABAL RUBIANO CIA S. EN C.

[N]o se predica la configuración de este defecto, pues, de cara a las providencias que fueron aducidas por la actora para estructurarlo, la Sala evidencia, de conformidad con las precisiones antes señaladas, que las mismas no constituyen precedente, salvo la “T-6.404.115 del 20 de junio de 2019”, que corresponde a la SU-282 de 2019. (…) Ahora, en lo que hace referencia a la SU-282 de 20 de junio de 2019 , dictada por la Corte Constitucional se tiene que, no establece una regla

de derecho aplicable al caso expuesto por la tutelante dentro del proceso de reparación directa, habida cuenta que, en la mencionada providencia, el Alto Tribunal Constitucional ordenó dejar sin efectos la sentencia judicial acusada que había declarado la caducidad del aludido medio de control, pero, llegó a esa conclusión dentro del marco de una ocupación administrativa, en la cual concluyó la configuración del defecto fáctico, debido a que el juez, como consecuencia de la valoración parcial de la demanda, se equivocó al identificar la ocupación del inmueble en el año 1952 como la circunstancia generadora del daño, ya que esta actuación no correspondía a los hechos y pretensiones expuestos por los demandantes. Asimismo, se advirtió el defecto sustantivo derivado de: (i) la aplicación de una disposición - artículo 263 de la Ley 167 de 1941que aunque contiene la misma regla de caducidad de la norma pertinente -artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984no regía la presentación de la demanda para el resarcimiento del daño generado con la cesión de inmuebles; y (ii) un yerro en la determinación de la consecuencia jurídica, debido a que contabilizó el término de caducidad desde la ocupación del inmueble y no desde la cesión del derecho de dominio de los predios de menor extensión. Razones suficientes para despachar de manera desfavorable este cargo. AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Presupuesto procesal que opera de pleno derecho / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – De oficio /

INEXISTENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ

[E]n este caso particular, la Sala estudiará el defecto procedimental al advertir que, más allá que su reparo se encuadre en la causal mencionada para la procedencia [subsidiariedad], lo cierto es que, la falta de competencia la estructuró frente a la declaratoria del juez de segunda instancia de una excepción mixta, caducidad (…) Ahora bien, resulta pertinente aclarar que en materia contenciosa administrativa se han previsto distintas etapas procesales en las cuales el juez conductor del proceso puede pronunciarse sobre los vicios e irregularidades siempre que se advierta la consolidación de situaciones jurídicas que vayan en contravía del ordenamiento jurídico, pese a que el aspecto no hubiese sido materia de la apelación. Entonces, el hecho que las partes no haya manifestado inconformidad sobre el punto al ser decidido en la primera instancia, esto no se constituía en una circunstancia infranqueable para el juez del proceso ordinario, por cuanto no existe una norma alguna que impida el estudio oficioso de la caducidad. Por el contrario, se reitera, al ser este aspecto un presupuesto procesal que opera de pleno derecho, el juez está facultado para declararla en el momento que advierta su configuración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-04009-00

Demandante: CABAL RUBIANO CIA S. EN C.

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04009-00(AC)

Actor: CABAL RUBIANO CIA S. EN C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Reparación directaCaducidad - Niega pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por CABAL RUBIANO CIA S. EN C., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad CABAL RUBIANO CIA S.

EN C., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia de 16 de abril de 2020, a través de la cual, la autoridad demandada revocó la decisión de 25 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 32

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la que negó las pretensiones de la demanda ejercida en el marco del medio de control de reparación directa, promovido por la accionante y la sociedad Rodríguez Jiménez y CIA S. EN C., contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del referido consejo, proceso que se identificó con el No. 11001-33-36-032-2013-00036-022 para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se destacan los siguientes hechos aducidos por la parte actora que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04009-00

Demandante: CABAL RUBIANO CIA S. EN C.

Explicó que la sociedad INGEFIN S.A.S., tiene como objeto poner en contacto a dos extremos de una relación comercial para que entre ellos se realicen negocios jurídicos según sus necesidades, sin que ello implique encontrarse vinculado a ninguna de esas partes, pero sí a recibir una contraprestación denominada “comisión” por los servicios de acercamiento prestados. Adujó que la sociedad ASSO GESTIÓN LTDA se acercó a INGEFIN S.A.S., con el fin de que le presentara inversionistas que estuvieran interesados en celebrar contratos de mutuo mercantil, en aras de financiar la ejecución de los Contratos

Nos. 093 de 2004 y 092 de 2005 suscritos por ellos con el Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, INGEFIN S.A.S. puso en contacto a ASSO GESTIÓN LTDA, con las sociedades CABAL RUBIANO CIA S. EN C. y RODRÍGUEZ JIMÉNEZ CIA S. EN C., con quienes se perfeccionaron sendos contratos de mutuo. Para estructurar la garantía de las operaciones de mutuo ASSO GESTIÓN LTDA ofreció a las compañías CABAL RUBIANO CIA S. EN C., y RODRÍGUEZ JIMÉNEZ CIA S. EN C., las sumas de dinero provenientes de los Contratos Nos. 093 de 2004 y 092 de 2005. Con el fin de perfeccionar y asegurar la fuente de pago de la anterior negociación, la representante legal de ASSO GESTIÓN LTDA, mediante comunicación de 5 de octubre de 2006, “INSTRUYÓ DE MANERA IRREVOCABLE” al Consejo Superior de la Judicatura, para que, a partir de esa fecha, los valores adeudados por concepto de ejecución de los Contratos Nos. 093 de 2004 y 092 de 2005, se consignaran a la cuenta por ella señalada, destinada para el propósito descrito y, en la que, para cualquier transacción se autorizó la firma del representante legal de INGEFIN S.A. Adujo que, mediante certificación de 6 de octubre de 2006, el Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, aceptó de manera expresa dicha instrucción.

Posteriormente, INGEFIN S.A.S. libró a la sociedad ASSO GESTIÓN LTDA, la correspondiente factura por concepto de comisión de corretaje por un valor $2.590.797, la cual fue debidamente cancelada; no obstante, evidenció que, los dineros que debían ser consignados en cumplimiento de la instrucción de pago, no se habían efectuado. Por lo anterior, reclamó el 19 de enero de 2017 ante la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, el cumplimiento de la referida instrucción y, al no obtener contestación, la reiteró el 22 siguiente. El 27 de febrero de 2007, en respuesta a lo anterior, le fue informado que, las sumas de dinero de los contratos Nos. 093 de 2004 y 092 de 2005, se cancelaron en su totalidad a la sociedad ASSO GESTIÓN LTDA, pero, a una nueva cuenta de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04009-00

Demandante: CABAL RUBIANO CIA S. EN C. ahorros, esto en atención a una posterior instrucción impartida por su representante legal.

Al día siguiente, la sociedad INGEFIN S.A.S. dio alcance a su solicitud y, requirió copia de la nueva instrucción, la cual, en efecto, le fue remitida -Instrucción de 9 de noviembre de 2006-, por la cual la representante legal de ASSO GESTIÓN LTDA ordenó que, en adelante, los dineros provenientes de los aludidos contratos

fueran consignados en una nueva cuenta y que, en lo sucesivo, se abstuviera de tener en cuenta la primera instrucción. Por otra parte, las sociedades CABAL RUBIANO CIA S. en C. y RODRÍGUEZ JIMÉNEZ LTDA interpusieron el 23 de julio de 2007, demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía contra ASSO GESTIÓN LTDA, la cual correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 11 de marzo de 2011, reconoció a favor de aquellas una suma de dinero, las cuales en su sentir, no comportaba la totalidad de lo adeudado, ni los intereses ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones pactadas. Entonces, inconformes con la anterior decisión, las aludidas firmas instauraron demanda de reparación directa contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable como consecuencia de los perjuicios causados por su conducta omisiva frente a la instrucción de giro ordenada por parte de ASSO GESTIÓN LTDA el 5 de octubre de 2006. En primera instancia conoció el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, con sentencia de 25 de abril de 2018 negó las pretensiones al considerar que no le era imputable el daño al Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto (i) la mencionada instrucción no producía ningún derecho legítimo a favor de las demandantes, (ii) los aludidos acuerdos de pago, no hicieron parte del

contrato suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y ASSO GESTIÓN LTDA; y (iii) de accederse a lo pretendido se generaría un doble pago. Por lo anterior, concluyó que, en sede de reparación directa, no se podían reclamar, bajo la excusa de una omisión de la entidad demandada, el pago de una orden que en nada la involucraba con los demandantes, como tampoco, de sumas que no lograron ser reconocidas mediante un proceso ejecutivo. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte actora del proceso ordinario, al efecto, adujo que se demostró la responsabilidad del Estado porque la manifestación que contenía la instrucción de pago fue aceptada expresamente por el Consejo Superior de la Judicatura, y que, con la reparación directa buscaba, no solo el reconocimiento de unos intereses, sino una indemnización. La alzada fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, mediante proveído de 16 de abril de 2020, revocó la decisión del juez de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción, bajo el argumento que, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04009-00

Demandante: CABAL RUBIANO CIA S. EN C. los demandantes, desde el 27 de febrero de 2007 tuvieron conocimiento del origen del daño, comoquiera que, el director de la Unidad de Presupuesto del

Consejo Superior de la Judicatura, en esa fecha, reconoció que, no había cumplido la primera instrucción de pago, y que, los dineros por ellos exigidos fueron consignados a una nueva cuenta autorizada para el efecto por parte de la representante legal de ASSO GESTIÓN LTDA y, en consecuencia, como el supuesto fáctico sobre el cual, precisamente, se motivó tanto el proceso civil como el administrativo fue dicho incumplimiento, concluyó que, desde ahí se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, y en ese entendido, tenía hasta el día 28 de febrero de 2009 para incoar la demanda de reparación directa, sin embargo, fue radicada hasta el 18 de enero de 2013, esto es, por fuera del término de 2 años que establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora sustentó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia bajo un defecto sustantivo que estructuró por “la indebida interpretación de la normas vigentes” al contabilizar la caducidad prevista en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA1, desde el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual el Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta a una petición de información, indicó por qué había hecho caso omiso a la instrucción de pago de 5 de octubre de 2006, impartida por la representante legal de ASSO GESTIÓN LTDA, respecto de efectuar la consignación de los

valores adeudados por concepto de ejecución de los Contratos Nos. 093 de 2004 y 092 de 2005 a la cuenta de la sociedad ASSO GESTIÓN LTDA, pues, en su criterio, para poder contabilizar el perjuicio y acudir a la jurisdicción administrativa, debió esperar las resultas de su demanda ejecutiva, luego entonces, fue a partir del fallo del juez civil que se configuró de manera concreta la ocurrencia del daño y su cuantificación, presupuestos fácticos y económicos necesarios para acudir al medio de control de la reparación directa. Por otra parte, alegó un desconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial accionada al desatender los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establecen cómo debe contabilizarse la caducidad dentro del medio de control de la reparación directa en los cuales se reconoce que el demandante debe demostrar objetivamente el momento en que tuvo conocimiento, no sólo de la causa del daño, sino de su alcance y, además, de su cuantía. Para sustentar su dicho, transcribió apartes de autos mediante los cuales se resuelve el recurso de apelación contra el proveído que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, proferidos por la Sección Tercera del Consejo de 1 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

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Demandante: CABAL RUBIANO CIA S. EN C.

Estado, de 9 de abril de 20082 (Exp: 34.717) y 3 de agosto de 2006 (Exp: 32.537)3 y, sentencias dictadas por la Corte Constitucional, la T-6.404.115 del 20 de junio de 20194, T-156 de 20095, T-075 de 20146, para destacar que, si bien, las disposiciones sobre el término de caducidad para instaurar dicho medio de control, establecen su cómputo a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, también es posible que, en algunas ocasiones, no baste con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que sea necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual, de manera general, ocurre al mismo tiempo; sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a contabilizarla, a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Por último, se refirió a la existencia de un defecto procedimental que estructuró en el sentido que, el tribunal acusado no tenía competencia para pronunciarse sobre la caducidad, porque dentro del trámite de primera instancia se recurrió

precisamente el auto por el cual se decidieron las excepciones previas y, si bien la alzada en esa oportunidad analizó la excepción referida a la falta de legitimación, lo cierto es que, era esa, la oportunidad procesal para referirse al punto ahora controvertido, lo cual no ocurrió; aunado a que, ninguna de las partes expuso reparo alguno sobre lo resuelto frente al punto por el juez de primer grado. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1. Dejar sin ningún valor ni efecto la Sentencia de fecha 16 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, notificada el pasado 4 de mayo de 2020, dentro del medio de control de Reparación Directa adelantada por Sociedad Rodríguez Jiménez & Cia y Sociedad Cabal Rubiano & Cia contra La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que se surtió ante el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO con radicación Rad.2013-00-036-00, toda vez que incurrió en sendas vías de hecho que contrarían de manera evidente el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente (…)

2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, en un término perentorio a la Comunicación de esta decisión, revocar la sentencia y, en consecuencia, se sirva fallar de fondo de acuerdo con los elementos

probatorios allegados al expediente, con fundamento en las pretensiones incoadas en la demanda.” 1.5. Trámite de la acción 2 M.P.: Ramiro Saavedra Becerra, expediente 25000-23-26-000-2007-0448-01. 3 M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente 52001-23-31-000-2005-01660-01. 4 M.P.: Gloria Stella Díaz Delgado. 5 Sentencia de 13 de marzo de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia de 7 de febrero de 2014 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Mediante auto de 16 de septiembre de 2020, el Despacho Ponente (i) admitió la acción de tutela, ordenó (ii) notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, (iii) la vinculación del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala Administrativa del referido consejo y a la sociedad Rodríguez Jiménez CIA S. EN C., en calidad de terceros interesados y, por último, (iv) solicitó en préstamo el expediente de reparación directa identificado con el No.

11001-33-36-032-2013-00036-02. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 Mediante oficio DEAJALO207069 22 de septiembre de 2020, enviado por correo electrónico, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó su desvinculación por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que, no fue la causante de la vulneración aludida en sede de tutela. Además, refiere que, en todo caso, debían negarse las pretensiones de la acción de tutela, pues no se demostró un perjuicio irremediable y, por el contrario, no puede desconocerse que la figura de la caducidad es de orden público y carácter irrenunciable, entonces, en su criterio, el juez de conocimiento está posibilitado a declararla de oficio cuando verifique su ocurrencia. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”8 Por conducto del Magistrado ponente de la decisión censurada9, manifestó que el asunto expuesto por la parte actora no supera el requisito de la relevancia constitucional, y que, por el contrario, lo que se pretende es convertir al juez de tutela en una tercera instancia dentro del proceso de reparación directa. Hizo referencias normativas y jurisprudenciales respecto de la caducidad e insistió en que, no se vulneró el derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad por cuanto para el caso concreto, en efecto, operó dicho

fenómeno jurídico. 7 Notificación surtida a través de correo electrónico el 18 de septiembre de 2020, como da cuenta el aplicativo SAMAI. 8 Ibídem. 9 M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, mediante escrito enviado el 21 de septiembre enviado por correo electrónico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: CABAL RUBIANO CIA S. EN C.

Finalmente, adviertió que, su decisión fue proferida conforme a la ley, con la debida valoración probatoria y el análisis en conjunto de los argumentos de las partes, la decisión de primera instancia y la normatividad aplicable. 1.6.3. El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá10 y la Sociedad Rodríguez Jiménez y CIA S. en C11, pese a que fueron notificados en debida forma, se abstuvieron de intervenir.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del

presente trámite constitucional al no tener legitimación en la causa por pasiva. Al respecto se indica que dicha petición será negada, toda vez que su vinculación obedeció a que conformó el extremo accionado al interior del medio de control en el que se produjo la providencia objeto del debate propuesto. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 16 de abril de 2020, a través de la cual, la autoridad demandada revocó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda ejercida en el marco del medio de control de reparación directa (201300036-02), para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 10 Notificado al correo electrónico el 18 de septiembre de 2020. 11 Notificada por correo electrónico enviado el 24 de septiembre de 2020 y de manera física, el 28 siguiente, como da cuenta el certificado de la empresa 472 cargado al aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: CABAL RUBIANO CIA S. EN C.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda,

las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la sociedad tutelante, en tanto a su ju

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