CE-11001-03-15-000-2020-04009-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04009-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la fecha del conocimiento del hecho dañoso En la providencia objeto de censura, el Tribunal advirtió que si bien es cierto los asuntos de carácter procesal deben ser estudiados por el juez de primera instancia desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial, era del caso pronunciarse en torno a la caducidad de la acción, puesto que en el plenario no se observaba estudio relacionado con este tema. La Sala no considera que con la determinación del Tribunal se hayan desconocido presupuestos procesales, pues la excepción de caducidad es una figura jurídica que opera de pleno de derecho, por lo que su declaración es obligación del juzgador cuando advierte su configuración. (…) Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configuró la existencia de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y procedimental y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04009-01(AC)
Actor: CABAL RUBIANO & CIA S EN C
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó las pretensiones de tutela.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Sociedad Cabal Rubiano & Cia S. en C., quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 16 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-032-2013-00036-01; y en su lugar, que se ordene al Tribunal revocar la sentencia y fallar de fondo el asunto, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al expediente. 1.1.2. Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La sociedad Ingefin S. A. S., tiene como objeto poner en contacto a dos extremos de una relación comercial para que realicen negocios jurídicos según
sus necesidades, sin que ello implique encontrarse vinculado a ninguna de esas partes, pero sí de recibir una contraprestación denominada «comisión» por los servicios de acercamiento prestados. ii) La sociedad Asso Gestión Ltda se contactó con la sociedad Ingefin S. A. S., para que le presentara inversionistas interesados en celebrar contratos de mutuo mercantil, en aras de financiar la ejecución de los Contratos n°. 093 de 2004 y 092 de 2005 suscritos con el Consejo Superior de la Judicatura. iii) Ingefin S.A.S. puso en contacto a Asso Gestión Ltda con las sociedades Cabal Rubiano & Cia S. en C. y Rodríguez Jiménez Ltda, con quienes se perfeccionaron sendos contratos de mutuo. iv) Para estructurar la garantía de las operaciones de mutuo, Asso Gestión Ltda ofreció a las sociedades Cabal Rubiano & Cia S. en C. y Rodríguez Jiménez Ltda, las sumas de dinero provenientes de los Contratos n°. 093 de 2004 y 092 de 2005; y para perfeccionar y asegurar la fuente de pago de la negociación, instruyó al Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación de 5 de octubre de 2006, para que a partir de la fecha, los valores adeudados por concepto de ejecución de los Contratos n°. 093 de 2004 y 092 de 2005, se consignaran a la cuenta por ella señalada, destinada para el propósito descrito. v) Mediante certificación de 6 de octubre de 2006, el director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo
Superior de la Judicatura, aceptó de manera expresa dicha instrucción. vi) Ingefin S.A.S. libró a Asso Gestión Ltda, la correspondiente factura por concepto de comisión de corretaje por valor $2.590.797; y evidenció que, los dineros que debían ser consignados en cumplimiento de la instrucción de pago, no se habían efectuado. vii) El 19 de enero de 2017 Ingefin S.A.S. solicitó a la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, el cumplimiento de la instrucción y, al no obtener respuesta, reiteró la petición el 22 de enero siguiente. viii) El 27 de febrero de 2007, la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura le informó Ingefin S.A.S. que las sumas de dinero de los Contratos n°. 093 de 2004 y 092 de 2005, se cancelaron en su totalidad a la sociedad Asso Gestión Ltda, pero a una nueva cuenta de ahorros, en atención a una posterior instrucción impartida por su representante legal. ix) La sociedad Ingefin S.A.S. requirió copia de la nueva instrucción, y advirtió que, en efecto, mediante la instrucción de 9 de noviembre de 2006, la representante legal de Asso Gestión Ltda ordenó que, en adelante, los dineros provenientes de los Contratos n°. 093 de 2004 y 092 de 2005 fueran consignados en una nueva cuenta y que, en lo sucesivo, se abstuviera de tener en cuenta la primera instrucción. x) El 23 de Julio de 2007, las sociedades Cabal Rubiano & Cia S. en C. y
Rodríguez Jiménez Ltda interpusieron demanda ejecutiva singular de mayor cuantía con medidas cautelares en contra de Asso Gestión Jurídica Ltda (Hoy Asso Gestión Ltda) y María Liliana Salcedo Torres. xi) El 6 de abril de 2010, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá ante la ausencia de respuesta de los demandados, ordenó seguir adelante con la ejecución y proceder con la liquidación del crédito. xii) El 29 de septiembre de 2010, el Juzgado aprobó la liquidación presentada por el apoderado de la parte actora que ascendía a la suma de $246.641.736, correspondientes a $125.400.000 de capital y $121.241.736 por intereses de mora. xiii) Dentro del proceso ejecutivo se logró el embargo de dinero en cuentas bancarias por valor de $130.550.189, consignado a órdenes del Juzgado y entregado al apoderado de la parte demandante el 3 de marzo de 2011, quedando un saldo insoluto correspondiente a una parte de los intereses causados hasta el 3 de marzo de 2011, y la totalidad del capital. xiv) Las sociedades Cabal Rubiano & Cia S. en C. y Rodríguez Jiménez Ltda promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por los perjuicios generados ante el incumplimiento de las instrucciones de pago impartidas por la sociedad Asso Gestión Jurídica Ltda (Hoy Asso Gestión Ltda). xv) Lo anterior, al desconocerse la certificación en la que se reconoció a las
sociedades demandantes como cesionarias de los Contratos n°. 092 y 093 celebrados con Asso Gestión Jurídica Ltda, sobre los cuales debían pagar la contraprestación dejada de recibir. xvi) Mediante sentencia n°. 43 del 25 de abril de 2018, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones y no condenó en costas. xvii) Ante la sentencia adversa, las sociedades demandantes interpusieron en tiempo recurso de apelación, que fue concedido el 6 de junio de 2018, y remitido el 3 de septiembre de 2018, a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. xviii) El 16 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia del a quo, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y condenó a las sociedades demandantes a pagar las agencias en derecho. 1.1.3. Los defectos invocados i) Defecto sustantivo a) El Tribunal dio aplicación al artículo 164 del CPACA, al suponer que se le debía cobrar a la administración el total de la obligación y, por tanto, adelantar simultáneamente el proceso ejecutivo en contra de la sociedad deudora. b) Además, desconoció que los hechos narrados en el libelo y que sustentaron las pretensiones, deben ser la base para interpretar la demanda. En esta se mencionó que el perjuicio se causó al no haber recaudado la totalidad del préstamo a través del proceso ejecutivo y que, por tanto, sólo hasta esa fecha se puede conocer
realmente el resultado de este proceso, comprobar la ocurrencia del daño y cuantificarlo; presupuestos fácticos y económicos necesarios para la legitimidad sustancial de la reclamación. c) Al interpretarse erróneamente el artículo 164 del CPACA, se desconoció no solo el alcance del artículo 103 ibidem sino la relación de causalidad que originó la antijuricidad del daño, pues para declarar la caducidad separó las pretensiones de los hechos, olvidando que lo que se reclamó fue el reconocimiento y condena por el daño infligido al no resultar recaudada la suma en el proceso ejecutivo. d) El Tribunal interpretó erróneamente la parte fáctica que fundamentó el ejercicio del medio de control, y desconoció la normativa que le imponía la interpretación correcta en aras de rescatar el derecho sustancial y fallar de fondo el proceso. ii) Desconocimiento de precedente a) El Tribunal desconoció reiterados pronunciamientos, entre los que se cuentan las sentencias T-156 de 2009 y T-075 de 2014 de la Corte Constitucional, en las que se señala que para contabilizar los términos de caducidad de la acción, el demandante debe demostrar objetivamente el momento en que tuvo conocimiento no sólo de la causa del daño, sino de su alcance y, por tanto, de su cuantía para consolidar la reclamación. b) El Tribunal consideró que sólo el incumplimiento de las instrucciones impartidas al Consejo Superior de la Judicatura era la única causa del daño y, por tanto, el hito para iniciar el cómputo de plazos de caducidad, sin tener en cuenta que antes
de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se adelantó un proceso ejecutivo, y solo ante el éxito parcial de las medidas ejecutivas, se pudo concretar a cuánto ascendía el daño, legitimándose así la facultad de accionar en contra de la Nación. c) Además de lo anterior, existen pronunciamientos como el del 9 de abril de 2008, expediente 34717 y del 3 de agosto de 2006, expediente 32.537 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y T6.404.115 del 20 de junio de 2019 de la Corte Constitucional, que invitan al juzgador a no ser tan riguroso con el tenor literal de la norma sobre caducidad, más aún tratándose del derecho de reparación de daños. iii) Defecto procedimental a) El Tribunal centró el debate en el análisis de la presencia de la caducidad de la acción, pese a que con anterioridad el expediente ya había estado bajo su conocimiento al momento de decidir la apelación de excepciones previas planteadas por la parte demandada, sin que en momento alguno se ocupara de revisar y declarar la excepción oficiosa de caducidad. b) El operador jurídico debió acatar en su integridad las providencias o precedentes judiciales emitidos por diferentes autoridades jurisdiccionales y, en consecuencia, fallar de fondo el asunto. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 16 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como demandados, y al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) La parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, pues sus alegatos se orientaron a controvertir los considerandos expuestos por la Sala. ii) En el proceso se imputó responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por incumplir la instrucción de giro y cancelar la suma total de $139.341.096 en la cuenta de la empresa con la que los accionantes suscribieron un contrato de mutuo, y no directamente en su cuenta. iii) Con fundamento en lo pretendido, la Sala concluyó que en el caso debía computarse el término de caducidad desde cuando se tuvo certeza del incumplimiento de la orden de pago, lo que ocurrió el día 27 de febrero de 2007 cuando se dio contestación a un derecho de petición incoado por los accionantes,
más aún cuando el pago se realizó en una cuenta que no era la suya. iv) Aunque los accionantes consideran que el daño antijurídico surge luego de tenerse certeza del pago parcial obtenido mediante la acción ejecutiva, es esta una afirmación que no es de recibo, puesto que: (i) las sociedades Rodríguez Jiménez & Cia S en C. y Cabal Rubiano & Cia S en C., suscribieron un contrato de mutuo con Asso Gestión Ltda, por un valor de $125.000.000; y (ii) en esa operación no participó el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; en el proceso ejecutivo las sociedades hicieron efectivos los títulos valores (pagares) suscritos por Asso Gestión Ltda, logrando que se le pagara la suma de $130.550.189. v) Además, en sede de reparación se pretendió a título de perjuicios, el reconocimiento del valor restante de la liquidación efectuada dentro del proceso ejecutivo (incluyendo intereses moratorios), por el saldo insoluto derivado del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de mutuo suscrito entre las sociedades Rodríguez Jiménez & Cia S en C. y Cabal Rubiano & Cia S en C, sin que en esa relación jurídico negocial haya participado la entidad pública demandada, de forma tal que, los valores solicitados en el proceso ejecutivo fueron como consecuencia del incumplimiento efectuado por parte de la sociedad Asso Gestión Ltda, relación autónoma y con consecuencias diferentes a la relación contractual que surgió con la entidad demandada Consejo Superior de las Judicatura.
1.3.2. la Nación – Rama Judicial, solicitó no acceder al pedimento de tutela, al no reunirse los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, amén de que no se incurrió en el señalado defecto sustancial, ni en desconocimiento de precedente, ni en exceso ritual manifiesto alegados. 1.3.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de la entidad y no acceder a los pedimentos de tutela, por utilizarse como una tercera instancia. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, negó la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y negó las pretensiones de tutela. Sustentó su decisión con los siguientes considerandos: i) El término de los dos años para presentar la acción se debe contabilizar a partir del día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de que el hecho dañoso posiblemente era atribuible al Estado, en este caso de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo que amparado en el principio de la autonomía judicial resulta ser razonable, sumado a que, en efecto, el fundamento para solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado en la demanda de reparación directa, fue precisamente, la omisión en el cumplimiento de la instrucción de pago del 5 de octubre de 2006, impartida por la sociedad Asso Gestión Ltda al
Consejo Superior ii) El Tribunal luego de analizar los supuestos fácticos de la demanda, desde la celebración de un contrato de mutuo, los acuerdos sobre los pagos e instrucciones respecto de aquellos, así como la instauración de un proceso ejecutivo (en el cual no fungió como demandada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), concluyó que fue a partir del 27 de febrero de 2007 en que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, pues, en esa fecha, el Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a una petición de información indicó que la consignación de los valores adeudados por concepto de ejecución de los Contratos 093 de 2.004 y 092 de 2.005, se habían consignado a una nueva cuenta autorizada por Asso Gestión Ltda, y no a aquella sobre la que se impartió la primera instrucción. iii) En igual sentido, resulta inadmisible el argumento relacionado con la prejudicialidad, que en criterio de la accionante se debió atender por considerar que la cuantificación en la responsabilidad patrimonial del Estado debía esperar las resultas del juicio civil. La sociedad tutelante confunde el hecho dañoso con la causación de perjuicios, figuras totalmente diferentes, pues los perjuicios son consecuencia del daño y, para efectos de la caducidad interesa el hecho dañoso; bajo ese entendido, no es posible admitir que el interés para el accionar en reparación directa surge cuando existe certeza de los perjuicios, y en el caso en estudio, las resultas del proceso civil establecieron las consecuencias derivadas del daño y no de este en sí mismo. iii) No se predica la configuración del defecto de desconocimiento de precedente,
pues, de cara a las providencias que fueron aducidas por la actora para estructurarlo resulta que estas no constituyen precedente. iv) Por una parte, las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 9 de abril de 2008 (Exp: 34.717) y el 3 de agosto de 2006 (Exp: 32.537), son autos por medio de los cuales se resolvieron recursos de apelación contra la decisión que declaró la caducidad de la acción, luego no crearon en sí mismas una regla sobre la forma de contabilizar dicho fenómeno jurídico. Con todo, lo extraído por el tutelante de esas decisiones se acompasa con las reglas que sobre la materia se establecieron por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 20201, relacionadas con el cómputo de la caducidad a partir del conocimiento del hecho dañoso y que, de ninguna manera se debe confundir con la fecha en que se pueden determinar los perjuicios. v) Y, por otra parte, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional T-156 de 20092 y T-075 de 20143 no lo fueron por parte de la Sala Plena, de manera que, sólo son criterios auxiliares, cuyos efectos son interpartes y, en todo caso, ambas abordaron el tema de la caducidad en asuntos relacionados con la prestación del servicio de salud y la falla del servicio médico. En lo que hace referencia a la sentencia de unificación SU-282 de 20 de junio de 2019, se tiene que esta no establece una regla de derecho aplicable al caso expuesto por la tutelante. vi) Tampoco se configura la existencia de un defecto procedimental pues el hecho
de que las partes no hayan manifestado inconformidad sobre el punto al ser decidido en la primera instancia, ésto no se constituía en una circunstancia infranqueable para el juez del proceso ordinario, por cuanto no existe una norma alguna que impida el estudio oficioso de la caducidad4. Por el contrario, se reitera, al ser este aspecto un presupuesto procesal que opera de pleno derecho, el juez está facultado para declararla en el momento que advierta su configuración. 1.5. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia a efectos de que se revoque y, en su lugar, se acojan las pretensiones de tutela. Fundamentó su solicitud en los siguientes alegatos: i) Respecto de la autonomía en la aplicación en el artículo 164 del CPACA, esto es, de la fecha partir de la cual se debe iniciar a contar el término de caducidad, existe variada cantidad de decisiones tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que, en sentido contrario al texto legal, garantizan un método muy amplio de interpretación, amén de las situaciones que en el derecho de daños puede generarse, permitiendo en no pocas veces que en términos prácticos la 1 Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 2 Sentencia de 13 de marzo de 2009. 3 Sentencia de 7 de febrero de 2014. 4 Sobre el punto, ver antecedente de la Sección Quinta en sentencia de 13 de febrero de 2020,
M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, Expediente: 11001-03-15-000-2020-00141-00.
fecha de inicio de la caducidad quede diferida en cada caso a las circunstancias que tienen que ver no sólo con la causa del daño, sino con el alcance de este y, por tanto, de su cuantía para consolidar la reclamación. ii) En efecto, bien vale revisar no solo las providencias incluidas en el escrito de la acción de tutela, entre ellas, la sentencia de unificación SU-282 de 2019, sino algunas adicionales, como las sentencias T-156 de 2009 y T-075 de 2014 de la Corte Constitucional y las sentencias del 9 de abril de 2008, expediente 34717 y del 5 de marzo de 2020, expediente 76001-23-31-000-200504843-01(46869) del Consejo de Estado, vinculantes para el Tribunal accionado, que dictan una línea jurisprudencial en materia de reparación directa, según la cual la caducidad de la acción amerita el análisis casuístico y no la aplicación literal del texto, independientemente de la causa que legitima el ejercicio del medio de control. ii) Aunque las providencias citadas no necesariamente coinciden con la causa del daño y, por tanto, la forma de contabilizar el término, sí refleja el criterio novedoso de cuan abierta debe ser la mente del juzgador para permitir que en cada caso haya forma de demostrar la especialidad, circunstancias o identidad del daño, o lo que es lo mismo, de la personalización de la situación de la víctima. iii) De forma tal que, al interpretarse erróneamente la norma, el Tribunal desconoció no solo el alcance del artículo 103 del CPACA sino la realidad
sustancial en la relación de causalidad que debe existir y origina la antijuridicidad génesis de la reclamación, porque para declarar la caducidad separó las pretensiones de los hechos y realidad, olvidando que a continuación se solicitaba el reconocimiento y condena por el daño infligido al no resultar recaudada la suma en el proceso ejecutivo. iv) Y, en ese contexto, desconoció sendos pronunciamientos previos que autorizan al demandante a accionar cuando se verifique realmente el daño y se conozca su cuantía y, en todo caso, mencionando la causa y probando la relación correspondiente, para dar cumplimiento a la imputación por la antijuridicidad que prevé el artículo 90 del C. P. v) Por tanto, la tesis es que para contabilizar la caducidad, únicamente se debe acudir a la fecha de conocimiento del hecho dañoso, cuando haya duda que el daño en verdad se causó o no, o lo que es lo mismo, que el daño consistía en no recibir los recursos objeto del contrato de mutuo. vi) Respecto de la reclamada prejudicialidad, no necesariamente era el espíritu de la acción de tutela; por el contrario, lo que allí se mencionó fue que en tanto no se conociera si se causaba o no el daño, esto es, el pago o no del mutuo, no había como demostrar en el proceso indemnizatorio el monto y, por tanto, la legitimidad de la acción en contra de la entidad pública. vi) La indicación en el escrito de tutela de que la caducidad debió haber sido revisada al decidir las excepciones previas, no necesariamente era para negar la
facultad de hacerlo oficiosamente, sino para recordar que en la demanda el tema fue expuesto en forma clara, oportuna y, por tanto, por buena fe y lealtad dicho aspecto del procedimiento debió ser invocado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y a su vez, el Tribunal haberlo fallado. Diferente si en la demanda no se hubiera hecho alusión al tema.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20195, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 16 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-3336-032-2013-00036-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante, al
ser declarada la caducidad del medio de control sin, presuntamente, ser analizados elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos objeto de análisis. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,7 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen 5 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que
el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso administración de justicia,8 previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso sin atender la jurisprudencia aplicable al caso y aplicar un exceso de formalismo, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una providencia que, en segunda instancia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, frente a la cual no procede recurso alguno, y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 16 de abril de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por
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