CE-11001-03-15-000-2020-04012-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04012-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04012-00
Demandante: Gloria Patricia Zapata ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENFOQUE DIFERENCIAL Y PERSPECTIVA DE GÉNERO - Mujer víctima de violencia de género / DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión negativa / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – Omisión de apreciación del acervo probatorio conforme a la perspectiva género / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Estudio aislado del contexto de violencia contra la mujer / LESIONES SUFRIDAS EN EL CURSO DE UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ANTE UN JUEZ DE PAZ – No se tomaron las medidas pertinentes de protección a la mujer / ACTIVIDAD JUDICIAL - Debe velar por la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia o
discriminación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[L]a Sala encuentra que dentro del relato efectuado por la autoridad judicial demandada sobre los hechos, no se incluyó lo relacionado con la situación de violencia de la que era víctima la actora, lo que podía ser determinante para adoptar la decisión de fondo. Todo ello a pesar de que en las declaraciones que reposan en el Informe Ejecutivo del CTI de la Fiscalía General de la Nación, rendidas por la hija de la víctima ([P.Z.]) y por su cuñado ([J.I.C.B.]), dan cuenta de
que el evento sucedido en la audiencia de conciliación no fue aislado ni el único episodio de violencia que sufrió la demandante. (…) A juicio de la Sala, ese contexto de violencia no fue tenido en cuenta dentro del análisis de la demanda de reparación directa en la que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional, el cual resultaba importante para establecer cuáles fueron las razones por las que la señora [G.P.Z.] en su condición de mujer y víctima de violencia de género, acudió a la jurisdicción de paz en búsqueda de ayuda, ni tampoco para conocer si informó al juez de paz las amenazas y si este último pudo determinar el riesgo que podía correr durante la audiencia, para así establecer si resultaba necesario o no brindarle las medidas de seguridad, aun cuando se trate de un escenario de justicia en equidad. Otro aspecto que llama la atención de esta Sala es que la señora [G.P.Z.] no fue llamada a rendir su testimonio dentro del proceso ordinario, por lo que no se contó con la información relativa a las denuncias presentadas en contra del señor [N.R.A.] los obstáculos que pudo encontrar al intentar buscar asesoría o asistencia judicial y las razones por las que en su convencimiento, el juez de paz podría lograr resolver el conflicto suscitado con su pareja sentimental. Por lo anterior, no se accedió al conocimiento del contexto de violencia contra la mujer que finalmente llevó a la materialización del daño, siendo éste un aspecto determinante para el estudio de la responsabilidad del Estado, al establecer el nexo causal y la omisión por la supuesta falla en el servicio ante la falta de medidas de seguridad durante la
audiencia de conciliación. El anterior razonamiento revela, asimismo, la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa al valorar el certificado de la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial Armenia, sin tener en cuenta el contexto de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima, pues la autoridad judicial demandada concentró su análisis en lo sucedido el día de los hechos y en que, por regla general, no es necesario garantizar condiciones de seguridad en las instalaciones de los juzgados de paz, desconociendo la obligación de introducir el enfoque diferencia con perspectiva de género en la apreciación del acervo probatorio allegado al proceso. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional se ha referido al rol de las autoridades judiciales en la materialización de la protección real y efectiva de las mujeres, a partir de dos estándares de protección que han sido establecidos en los distintos instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (…) Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no tener en cuenta en el marco del proceso de reparación directa el contexto de violencia de género padecido por la señora Gloria Patricia Zapata que la llevó a solicitar la intervención del juez de paz en una audiencia de conciliación , quien conoció de manera previa por cuenta de la propia víctima su situación personal de violencia, diligencia en la que fue objeto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04012-00
Demandante: Gloria Patricia Zapata de un ataque a su integridad física, con lo cual se hizo una indebida valoración de la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia del Consejo Superior de la Judicatura, en la que consta que no se prestaba servicio de vigilancia en el Juzgado de Paz en el que fue atacada por su expareja sentimental, pasando por alto que la perspectiva de género es un criterio hermenéutico relevante en la función judicial, con el fin de identificar relaciones asimétricas que pongan en entredicho los derechos a la igualdad y a la no discriminación de la mujer.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER – ARTÍCULO 2 /
DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER – ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ – ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 116 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 21 / LEY 1257 DE 2008 –
ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04012-00(AC)
Actor: GLORIA PATRICIA ZAPATA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de reparación directa por lesiones a ciudadana en el curso de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz. Defecto fáctico.
Aplicación de enfoque diferencial con perspectiva de género en la decisión que se debe adoptar SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Gloria Patricia Zapata, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justica y al debido proceso, que considera vulnerados con la sentencia de 8 de mayo de 2020, en la que se revocó la sentencia de primera instancia emitida el 30 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo del Quindío que había declarado la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2009, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Gloria Patricia Zapata cuando fue víctima de un ataque por parte de su expareja sentimental durante el desarrollo de una audiencia de conciliación en el despacho de un juez de paz.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes, los siguientes: La señora Gloria Patricia Zapata durante aproximadamente cinco (5) años sostuvo una relación sentimental con el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, quien según afirmó la hija de la señora Gloria Patricia, la amenazó con matarla si terminaba la relación con él “la perseguía, la acosaba, la amenazaba”.
1 Por lo anterior, la señora Gloria Patricia Zapata acudió ante el juez de paz del municipio de Calarcá, Quindío, para que se llevara a cabo una audiencia de conciliación, la cual se celebró el 19 de noviembre de 2009 en el local 28-14 del segundo piso de la galería de Calarcá, donde funciona la jurisdicción de paz de dicho municipio. Previo al ingreso al despacho del juez de paz no se realizó ningún tipo de requisa, ni se contó con servicio de seguridad. El juez de paz interrogó a la señora Gloria Patricia Zapata sobre el motivo de su petición de conciliación, quien le indicó que “el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, la venía intimidando y que si no vivía con él la iba a matar, (…) ella manifestó que este señor no la podía ver que llamara por teléfono, porque enseguida él lleno de
celos le preguntaba de forma altanera con quien estaba hablando, ella manifestó, que no aguantaba más los asedios de este caballero y que por eso ponía en conocimiento del juez especial de paz la situación que vivía”. 2 En el transcurso de la referida audiencia, el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, enfadado por las manifestaciones de la accionante, desenfundó un arma blanca (machete) de su pantalón e intentó decapitarla. La mujer se defendió con su brazo izquierdo por lo que sufrió la mutilación de la extremidad superior, correspondiéndole al propio juez de paz interferir en la lucha con el agresor para evitar el homicidio de la lesionada. Posteriormente, fue remitida al Hospital San Juan de Dios de Armenia, donde fue intervenida quirúrgicamente. Como consecuencia de las lesiones sufrió una pérdida de capacidad laboral del 44,7 %, según dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, que refirió como diagnóstico: “amputación total mano izquierda, cirugía reimplante de mano izquierda”. 3 Por lo anterior, la accionante junto con su familia inició demanda de reparación directa con el fin de que se declarara a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al municipio de Calarcá, administrativamente responsables por la omisión en el deber de seguridad y vigilancia a la que estaban obligados y cuya inobservancia ocasionó lesiones a la señora Gloria Patricia Zapata. La demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Quindío que mediante sentencia de 30 de agosto de 2012, accedió a las
pretensiones al encontrar que la ausencia absoluta de medidas de seguridad, aún 1 Folio 35 del cuaderno principal del expediente que contiene el medio de control de reparación directa Nº 63001-23-31-000-2010-00282-01. 2 Folio 149 y ss del cuaderno de pruebas del expediente que contiene el medio de control de reparación directa Nº 63001-23-31-000-2010-00282-01. 3 Folio 31 ibídem. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04012-00
Demandante: Gloria Patricia Zapata mínimas, al interior del Juzgado de Paz donde ocurrieron los hechos, supone una falla del servicio de la Rama Judicial, pues el Estado debe propiciar que el ejercicio de los derechos de los ciudadanos no conlleve un riesgo, de manera que tanto su actividad, su desplazamiento y, por supuesto, el acceso a la Administración de Justicia no se desarrollen en un estado de riesgo permanente .
4 Para tomar la decisión argumentó que de conformidad con los artículos 116 de la Constitución Política y 11 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz pertenece orgánicamente a la Rama Judicial y sus funcionarios son verdaderos agentes estatales y que de conformidad con el artículo 21 de la mencionada ley, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura implementar un programa de seguimiento, mejoramiento y control de dicha jurisdicción, lo que implica que las fallas en el servicio que se
generen al interior de dicha jurisdicción serán imputables directamente a la Rama Judicial. La providencia fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 8 de mayo de 2020, bajo el argumento de que de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente la causa exclusiva y determinante de las lesiones padecidas por la señora Gloria Patricia Zapata fue el comportamiento violento y criminal desplegado por el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, quien en el marco de una audiencia de conciliación, la atacó con un arma blanca en una audiencia de conciliación realizada ante el juez de paz, durante la cual no se podía inferir la existencia de peligro alguno. Dicha circunstancia, en su sentir, impide estructurar la imputación jurídica, elemento indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual al Estado. Advirtió que “no es dable acudir a la jurisdicción de paz cuando entre las partes exista una contienda, pero no medie ánimo conciliatorio, pues ese es un escenario en el que se pretende la solución pacífica de quienes acuden voluntariamente, de ahí que las medidas de seguridad no se tornen necesarias”.
2. Fundamentos de la acción La accionante interpuso solicitud de amparo en contra de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2020, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Sostuvo que la providencia demandada incurrió en “indebida valoración probatoria
e indebida aplicación de un eximente de responsabilidad”, pues no tuvo en cuenta las pruebas que indicaban la ausencia absoluta de medidas de seguridad al interior de la audiencia judicial y concluyó que el hecho de un tercero fue el generador del daño, aun cuando era claro que la posición de garante sobre la seguridad de los intervinientes en la audiencia estaba en cabeza de la Rama Judicial y la omisión en adoptar medidas mínimas de seguridad fue la causa del daño. Manifestó que frente a dicha posición de garante no interesa que las partes asistan por su propia voluntad ante los juzgados de paz, porque ello no exime de responsabilidad a la Rama Judicial. Por el contrario, arribar a una conclusión distinta desconoce lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y los estándares mínimos de responsabilidad del Estado. 4 En la sentencia se declaró a la Rama Judicial, Dirección Nacional de Administración judicial, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por la señora Gloria Patricia Zapata, en consecuencia, se ordenó el pago de la indemnización (i) por los perjuicios morales; (ii) por la alteración grave a las condiciones de existencia y (iii) por los perjuicios materiales de lucro cesante. Así mismo, como medida no pecuniaria, se ordenó la divulgación de la providencia a través de la página web de la Rama Judicial y como medida de no repetición se dispuso que debían adoptarse las acciones necesarias para que situaciones como la aquí debatida no volvieron a repetirse. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04012-00
Demandante: Gloria Patricia Zapata Por último, refirió que “quienes acuden a juzgados de paz tienen una disputa y al margen de acudir voluntariamente, es a quien ejerce la función judicial a quien corresponde garantizarles sus derechos elementales”, por lo que no puede concluirse que quien asiste a una audiencia ante jueces de paz “tenga la carga de soportar el ser mutilado durante el trámite amigable de la audiencia, conclusión carente de sustento jurídico, contraria a cualquier teoría de responsabilidad del estado y contraria a la debida aplicación de las teorías de causales eximentes de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero”.
3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Honorable Sección Tercera del Consejo de Estado a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No 63001233100020100028201, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal administrativo del Quindío y se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración integra del material probatorio y en especial, de la aplicación de causal de exoneración de culpa exclusiva de un tercero”.
4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 28 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió copia digital del proceso de
reparación directa radicado bajo el Nº 63001-23-31-000-2010-00282-01.
5. Trámite procesal Por auto de 15 de septiembre de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, así como al Tribunal Administrativo del Quindío, a la Nación, Rama Judicial, al municipio de Calarcá (Quindío) y a los señores Víctor Alfonso Agudelo Zapata, Patricia Zapata, Leydi Bibiana Restrepo Zapata, María Eugenia Restrepo Zapata, María Isabel Zapata, Diana María Zapata, María Susana Zapata Marín y Enrique Sepúlveda Pachón, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Además, ofició a las referidas autoridades judiciales para que allegaran copia digitalizada del expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 63001-23-31-000-2010-00282-01, actora: Gloria Patricia Zapata. La Secretaría General de esta Corporación elaboró los oficios Nº 68319 a 68326 de 18 de septiembre de 2020, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio. 5
6. Oposición 5 La demandante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados mediante correo electrónico remitido a las siguientes direcciones: gomez_1980@hotmail.com;
notifmmarin@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifmvelasquez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifjsachica@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notiftutelas3@consejoestado.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co;
notificacionjudicial@calarca-quindio.gov.co; contactenos@calarca-quindio.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co; sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co; sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04012-00
Demandante: Gloria Patricia Zapata 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado En memorial allegado el 23 de septiembre de 2020, la Consejera Ponente sostuvo que la decisión demandada “fue debidamente razonada; la valoración probatoria efectuada se soportó en el material allegado al plenario, por lo que la sentencia proferida en ejercicio de la autonomía e independencia que poseen los funcionarios judiciales no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien pretende reabrir de manera injustificada el debate probatorio y jurídico mediante esta acción constitucional”.
Al respecto, informó que la señora Gloria Patricia Zapata interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y el municipio de Calarcá, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió en el curso de una audiencia de conciliación celebrada el 19 de noviembre de 2009, ante un juez de paz. La demanda de reparación directa se
sustentó en que el 19 de noviembre del 2009, en el municipio de Calarcá, Quindío, los señores Nelson Rodríguez Aranzazu y Gloria Patricia Zapata concurrieron al despacho de un juez de paz con el fin de llevar a cabo una audiencia de conciliación y que en el curso de la diligencia, el referido señor desenfundó un arma blanca y atacó a la señora zapata, quien resultó gravemente herida en su brazo izquierdo. Señaló que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta “la naturaleza de la jurisdicción de paz y el ánimo conciliatorio necesario para acudir a ella, las medidas de vigilancia y seguridad alegadas por la demandante no se hacían necesarias en un escenario de justicia comunitaria, en el que las partes, de forma pacífica, acuden a resolver sus conflictos”. Aseguró que en la decisión “se explicó que, por la forma como ocurrieron los hechos, era dable concluir que la causa exclusiva y determinante de las lesiones padecidas por la señora Gloria Patricia Zapata fue el comportamiento violento y criminal desplegado por el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, quien, en el marco de una audiencia de conciliación, atacó a la hoy demandante con un arma blanca”. Manifestó que la acción de tutela no cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto fáctico, pues se limitó a indicar que la decisión demandada
incurrió en una indebida valoración probatoria e indebida aplicación de un eximente de responsabilidad. En cualquier caso, indicó que no se configuró dicho defecto, ya que el argumento presentado por la actora fue que en la sentencia no se analizaron “las pruebas que indican la ausencia absoluta de medidas de seguridad al interior de una audiencia judicial”, pero en realidad dicha circunstancia no fue desconocida, ya que se consideró como probado el hecho de que “el lugar donde se celebró la audiencia no contaba con ningún tipo de seguridad y vigilancia, lo que permitió que el señor Rodríguez Aranzazu pudiera entrar a la diligencia un arma blanca y hacer uso de ella”. Sostuvo que a pesar de lo anterior, en el proceso también se acreditaron otras situaciones relevantes para resolver el caso, como por ejemplo, que “antes de los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa, los coordinadores de los Jueces de Paz y Reconsideración de Calarcá rechazaron las medidas de seguridad ofrecidas por el municipio de Calarcá, por considerar que “en ningún momento se ha visto la necesidad de solicitar protección”. Así mismo, refirió que se tuvo en consideración que los escenarios de solución de conflictos ante la jurisdicción de paz no se hacen necesarias ese tipo de medidas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04012-00
Demandante: Gloria Patricia Zapata por su carácter consensuado y por la libre decisión que debe asistir a las partes para acudir a esa jurisdicción, de ahí que fuera posible concluir que hechos como
los que dieron origen al proceso de reparación directa resultaran ser atípicos y, por tanto, imprevisibles. Aseveró la demanda de tutela se limitó a indicar que en este caso no se podía afirmar “que la culpa exclusiva de un tercero fue la generadora del daño, cuando clara e indiscutiblemente la Rama Judicial tenía posición de garante sobre los intervinientes de la audiencia”. Manifestó que tampoco se configuró dicho cargo en tanto la Rama Judicial no tenía la posición de garante frente a los intervinientes de la audiencia de conciliación, por las razones que se encuentran suficientemente explicadas en la sentencia atacada y por los argumentos expuestos en precedencia, menos aun cuando no medió una solicitud de protección por parte de la víctima. Por otro lado, aseveró que si bien la accionante indicó de manera general que se incurrió en indebida aplicación de un eximente de responsabilidad, lo cierto es que en este caso se probó que el hecho era atribuible a un tercero, en tanto: (i) para determinar si un daño es imputable a una entidad se debe analizar si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa, como el hecho exclusivo y excluyente de un tercero, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la litis; (ii) para determinar lo anterior, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de los presupuestos estructurales para su configuración, que corresponden a la imprevisibilidad, irresistibilidad y
exterioridad, los cuales deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso. Por último, manifestó que la sentencia demandada “adujo que la agresión perpetrada en contra de la demandante fue irresistible, porque ‘se produjo sin que previamente hubiera mediado noticia alguna’ de ese suceso ‘y, por ende, la demandada no estaba en condiciones de evitar ese daño’; se manifestó que fue imprevisible, ‘dado que los hechos ocurrieron en el curso de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz que, como se explicó, no permitía inferir la existencia de peligro alguno’ y, finalmente, se indicó que fue exterior, pues ‘la Rama Judicial no tenía la capacidad de evitar ese hecho’”. En este orden de ideas, señaló que las pretensiones formuladas por la actora no están llamadas a prosperar. 6.2. Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia del Consejo Superior de la Judicatura Mediante escrito de 23 de septiembre de 2020, la apoderada de la autoridad demandada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o subsidiariamente, que se denieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Sostuvo que la decisión cuestionada no obedeció a un capricho o arbitrariedad de la corporación judicial, sino que, por el contrario, se ajustó a las normas sustantivas y procesales y que valoró racionalmente las pruebas, sin exceder los límites de la discrecionalidad a los que deben sujetarse las autoridades judiciales. Manifestó que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima en
relación con la falta de valoración de las pruebas, como quiera que no identificó el contenido de las pruebas ni la incidencia que la inobservancia tuvo en la decisión. Por lo anterior, sostuvo que en este caso no se controvierte ni con argumentos ni con pruebas, el análisis normativo y fáctico emprendido por el Consejo de Estado, 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04012-00
Demandante: Gloria Patricia Zapata Sección Tercera, Subsección “A”, en virtud del cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.
Por último , aseveró que lo que pretende la actora con la acción de tutela es dirimir una mera inconformidad con la interpretación del Tribunal de cierre, en cuanto concluyó que, por la forma como ocurrieron los hechos, el daño alegado en la demanda se produjo como consecuencia del actuar violento desplegado por un tercero ajeno a la Rama Judicial y que dada la naturaleza de la jurisdicción de paz y el ánimo conciliatorio necesario para acudir a ella, las medidas de vigilancia y seguridad alegadas por la demandante no se hacían necesarias en un escenario de justicia comunitaria, en el que las partes, de forma pacífica, acuden a resolver sus conflictos, análisis en virtud del cual fue revocada la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. 6.3. El Tribunal Administrativo del Quindío, el municipio de Calarcá (Quindío)
y los señores Víctor Alfonso Agudelo Zapata, Patricia Zapata, Leydi Bibiana Restrepo Zapata, María Eugenia Restrepo Zapata, María Isabel Zapata, Diana María Zapata, María Susana Zapata Marín y Enrique Sepúlveda Pachón, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al emitir la decisión de 8 de mayo de 2020, en tanto incurrió en defecto fáctico por no tener en cuenta las pruebas que indicaban la ausencia absoluta de medidas de seguridad al interior de la audiencia de conciliación y concluir que el hecho de un tercero fue el que generó el daño por suponer que quien acude a la jurisdicción de paz no tiene un conflicto que revista un riesgo suficiente para que amerite medidas de seguridad en sus instalaciones.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Le
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