CE-11001-03-15-000-2020-04014-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04014-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALTA DE
ACREDITACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
[La Sala] advierte que la recurrente manifestó que en la referida sentencia se incurrió en los defectos sustantivo, por indebida aplicación del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, relativo a la naturaleza conminatoria de las multas por incumplimiento contractual; fáctico, porque, a efectos de contabilizar la prescripción extintiva del derecho indemnizatorio derivado de la póliza de seguro, no se tuvo en cuenta la nota de campo del 24 de julio de 2014 y la inconformidad plasmada en el oficio del 13 de septiembre de 2014, obviándose, en consecuencia, que el conteo del aludido término debió partir desde la expedición de dichos documentos, y violación directa de la Constitución respecto de las normas “[…] que dan origen a las competencias relativas a la función administrativa y finalidades de la misma establecidas legalmente […]”, en tanto la decisión atacada, al mantener la legalidad de los actos administrativos que impusieron las multas por incumplimientos contractuales parciales, faltando un término mínimo para el vencimiento del plazo de ejecución del contrato, avaló que este tipo de amonestaciones “[…] pueden cumplir fines exclusivamente sancionatorios […]”, cuando lo cierto es que su finalidad primordial es la de ejercer presión al contratista evasivo para que se allane a satisfacer los deberes omitidos.
(…) [L]a Sala no encuentra que la accionada hubiere desconocido el contenido del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, o que su aplicación al caso concreto fuera irracional o desproporcionada; contrario sensu, se evidencia que aquella resolvió el asunto puesto a su conocimiento con fundamento en lo dispuesto en dicho precepto y en el clausula negocial en la que se acordó la imposición de multas por incumplimientos parciales de las obligaciones contractuales, en tanto, para verificar la legalidad de las sanciones pecuniarias impuestas a la unión temporal Segundo Centenario, constató la configuración de los supuestos de hecho que determinan su surgimiento, es decir, i) la desatención del contratista a sus deberes, y ii) la vigencia del plazo contractual para el momento en que se expidieron las resoluciones contentivas de las referidas multas. (…)
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALTA DE
ACREDITACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA PÓLIZA DE SEGURO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria Vista la argumentación que sostuvo la accionada (…), acerca de la forma de contabilizar la prescripción de las acciones derivadas de la póliza que esa sociedad expidió, no encuentra la Sala que la valoración del acervo probatorio respecto al conocimiento del INVIAS de las faltas que originaron la sanción por incumplimiento, específicamente, de la nota de campo No. 1031 del 24 de julio de
2014 y de la manifestación de no conformidad contenida en el oficio No. 998-01574241 del 13 de septiembre de 2014, sea arbitraria o carente de soporte probatorio. Por el contrario, se evidencia que esa labor desplegada por la accionada fue el producto de la apreciación integral de los medios de convicción obrantes en el expediente, a partir de los cuales pudo concluir que, a efectos de la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, no era dable partir de fecha distinta al momento en el que el interventor informó formalmente de las irregularidades en el cumplimento de las cargas del resorte del contratista, en razón a que, si bien, dichas omisiones venían de tiempo atrás, no existía prueba de que hubieran sido puestas en conocimiento del INVIAS desde el momento en que fueron advertidas por el interventoría. (…) En ese orden, surge evidente que el presunto defecto fáctico en realidad es una inconformidad de la accionante porque no se acogió su tesis sobre la forma en que debía contabilizarse la prescripción extintiva del derecho indemnizatorio derivado de la póliza de seguro; sin embargo, esta mera disparidad de criterios no configura una vía de hecho, que autorice la intervención del juez de tutela respecto de la labor realizada por el juez ordinario, máxime cuando, como se señaló, el ejercicio valorativo del último surge completamente razonable y acorde a derecho.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALTA DE
ACREDITACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración
[Frente a la causal de violación directa de la Constitución,] la Sala reitera que no fue irrazonable, desproporcionada o arbitraria la exégesis de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que desechó el referido cargo, nuevamente traído en sede de tutela, sobre el desconocimiento del objetivo conminatorio de la multa impuesta a la unión temporal Segundo Centenario, bajo el razonamiento de que esa finalidad se acometió porque una vez fue notificado el contratista del inicio del proceso sancionatorio concurrió a realizar algunos de los deberes por cuya omisión se dio inicio a ese trámite. En ese orden, el defecto aducido tampoco tiene vocación de prosperar, por cuanto, sentado que el entendimiento de la accionada acerca de la satisfacción de la finalidad compulsiva de las multas, que fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, no fue arbitrario ni irrazonable, no hay lugar a afirmar que de esa interpretación se desprenda una violación de las normas constitucionales sobre competencia de la función administrativa. A lo anterior se añade que, tampoco es cierto que la decisión objetada, mediante la presente acción de tutela, hubiere desconocido las normas que regulan el ejercicio de la potestad sancionatoria, por cuanto, la autoridad judicial accionada para avalar la legalidad de las multas que se interpusieron en desarrollo de esa facultad, verificó el cumplimiento de los presupuesto legales y convencionales para su procedencia, los cuales correspondieron a: i) la comprobación de obligaciones pendientes de ser
satisfechas al momento de resolverse sobre la imposición de la sanción y; ii) la constatación de que al momento de expedirse las respectivas resoluciones estuviere vigente el plazo de ejecución del contrato. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que las razones que sustentan los defectos: sustantivo, fáctico y la violación directa de la Constitución, evidencian la inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial accionada en tanto resulta desfavorable a sus intereses. En consecuencia, en vista de que en el presente caso no se observa un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la Sala concluye que no se configuran los defectos alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04014-01(AC)
Actor: NACIONAL DE SEGUROS S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 22 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
La sociedad NACIONAL DE SEGUROS S.A. solicitó el amparo de su derecho
fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado a raíz de las sentencias de 9 de mayo de 2019 y 24 de abril de 2020, proferidas por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de controversias contractuales, identificado con el número único de radicación 630012333000201800132 01 (64.154), que dicha compañía formuló en contra del Instituto Nacional de Vías-INVIAS. La referida demanda persiguió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el INVIAS: i) declaró el incumplimiento parcial del contrato 3460 de 2008, que celebró con la unión temporal Segundo Centenario, con el objeto de realizar los estudios, diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto denominado “Cruce de la cordillera central: túneles del segundo centenario – túnel de la línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca módulos 1, 2 y 3”; ii) impuso multas al contratista y iii) afectó la póliza de cumplimiento expedida por la compañía Nacional de Seguros S. A. La parte demandante alegó que dichos actos incurrieron en los defectos: i) sustantivo; ii) fáctico y, iii) violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto sustantivo indicó que: i) En las decisiones cuestionadas se interpretaron de forma errada los artículos 171 de la Ley 1150 de 2007 y 862 de la Ley 1474 de 2011, de los que se deriva la
finalidad coercitiva de las multas por incumplimiento contractual, “[…] al concluir, erradamente, que el fin conminatorio que es ínsito a la imposición de las multas contractuales se satisface con la mera existencia del procedimiento administrativo que debe anteceder a su imposición […]”; cuando lo cierto es que dicho propósito solo se cumple“[…] a partir de la existencia de la multa, no del trámite administrativo que le precede […]”. En ese sentido señaló que “[…] la finalidad presionante de las multas, que va más allá de su naturaleza meramente sancionatoria, solo puede concebirse, como resulta lógico, cuando el acto administrativo que las impone nace a la vida jurídica. Ello no puede predicarse cuando apenas existe la mera posibilidad de su existencia, en el seno de un procedimiento que, hasta el acto final condenatorio, ha de adelantarse a la luz del principio constitucional de presunción de inocencia del contratista y del garante […]” En concreto señaló que, en su caso particular, el objetivo de las multas contractuales consistente en “[…] constreñir a los contratistas al cumplimiento de obligaciones insatisfechas, mientras éstas se encuentren pendientes de ejecución […]”, no se cumplió, por cuanto la sanción fue impuesta “[…] faltando apenas un par de días para el fin de la vigencia del contrato estatal […]” y las obligaciones pendientes de satisfacer radicaban en “[…] prestaciones contractuales que no son de ejecución instantánea […]”, lo que evidentemente las hacía imposibles de cumplir con posterioridad a la imposición de la sanción, en razón a que quedaba
solo 1 y 2 días de vigencia del periodo de ejecución del contrato. 1 “[…] Artículo 17. Del derecho al debido proceso. (…) las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones […]”. 2“[…] Artículo 86. Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: (…) d) (…) La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento […]” En ese orden, afirmó que la sanción pecuniaria que debió pagar como garante del contratista incumplido carecía de respaldo legal. En sus términos indicó que: “[…] la condición suspensiva que debe verificarse para que una multa contractual esté amparada por el ordenamiento jurídico no se circunscribe a la constatación de un incumplimiento contractual. Si las multas, cuando surgen, no pueden satisfacer la finalidad conminatoria por cualquier motivo, incluso ausencia de tiempo para que el contratista alcance a cumplir, el acto administrativo no tiene razón de ser […]”. Bajo esa lógica, arguyó que la interpretación realizada por las autoridades
judiciales accionadas para negar la declaratoria de nulidad de las resoluciones que impusieron las sanciones pecuniarias al contratista y afectaron la póliza otorgada por aquel, deviene en “[…] arbitraria e irrazonable. Socava los principios más básicos del Estado de derecho (…) y desfigura completamente la naturaleza jurídica de las multas cuando éstas son miradas restrictivamente, solamente como un castigo económico, y no como lo que explícitamente señaló el legislador de la Ley 1150: como un instrumento que debe poseer la virtualidad fáctica y jurídica de constreñir al contratista a satisfacer las prestaciones que aún se encuentren pendientes […]”. ii) De otro lado, afirmó que las sentencias reprochadas aplicaron de manera parcial el artículo 1081 del Código de Comercio, sobre la prescripción de la acción contractual, al obviar que “[…] dicha norma legal permite que el término prescriptivo bianual empiece desde que el asegurado debía conocer el evento […]”, lo cual en el caso particular ocurrió al menos desde la expedición de la nota de campo No. 1031 de 24 julio de 2014 y el oficio No. 998-0157-4241 de 13 de septiembre de 2014, documentos que registraban incumplimientos por parte del contratista, y no, como lo entendieron las autoridades judiciales acusadas, al afirmar que el INVIAS únicamente conoció del siniestro (incumplimiento) “[…] hasta que, casi un bienio después, tales incumplimientos le fueron supuestamente informados formalmente por la interventoría […]”. Agregó que dicha aplicación restrictiva del citado artículo, vulneró “[…] el principio
de legalidad de la función pública, previsto en los artículos 6º y 121 constitucionales, en la medida en que el INVÍAS ha obrado al margen del ordenamiento, por cuanto, al estructurarse la prescripción parcial de los derechos que a su favor hubiese podido reclamar con fundamento en el contrato de seguro celebrado por mi representada, feneció el límite de tiempo dentro del cual podía reclamar cualquier obligación a su favor […]”. En relación con el defecto fáctico sostuvo que los “[…] desatinos en el entendimiento de las normas legales relevantes para desatar la controversia contractual, ocasionaron, a su vez, una valoración jurídica totalmente desfasada de los hechos del caso […]”, por cuanto: i) Las autoridades judiciales accionadas obviaron que para el 28 y 29 de noviembre de 2016, es decir, el momento en el que el INVIAS multó a la unión temporal Segundo Centenario por el incumplimiento parcial del contrato núm. 3460 de 2008, “[…] apenas faltaba dos y un día para el fenecimiento del término de vigor del Contrato […]”, lo cual ocurrió el 30 de noviembre siguiente; razón por la cual resultaba inocua la imposición de la sanción, en tanto el fin conminatorio que le es propio no se iba a satisfacer ”[…] puesto que en esas horas faltantes era imposible que el contratista sintiera el apremio y solucionara todas las falencias detectadas, dada su entidad y cantidad […]”, de manera que las referidas multas terminaron convirtiéndose “[…] en una simple y llana sanción personal a la Unión Temporal, sin vocación alguna para impulsar la ejecución contractual […]”.
- Las accionadas dieron por hecho que el inconveniente ambiental registrado por el INVIAS como una de las razones que dieron lugar a la imposición de las multas por incumplimiento parcial del contrato en comento fue solucionado con ocasión de dicha sanción; cuando en realidad no existe prueba de ello y, aun de ser así, tal subsanación se habría hecho vencido el plazo de ejecución contractual aunado a que “[…] la obtención del resultado no legalizaba la obtención de los medios empleados de la administración para su consecución […]”. iii) Las demandadas no tuvieron en cuenta la fecha de configuración material de los incumplimientos contractuales reportados en la nota de campo No. 1031 de 24 julio de 2014 y el oficio No. 998-0157-4241 de 13 de septiembre de 2014, para contabilizar la prescripción extintiva de las acciones que derivan del contrato de seguro, la cual, conforme con el artículo 1081 del Código de Comercio3, opera al 3“[…] ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción […]”. vencimiento de los dos años desde que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del siniestro, sin que haya adelantado las actuaciones pertinentes para interrumpirla. En relación con lo anterior, afirmó que las resoluciones que: declararon el incumplimiento parcial del contrato, impusieron multas por dicha omisión y
afectaron la póliza, se expidieron, entre otras razones, con fundamento en las presuntas desatenciones del contratista registradas en los aludidos documentos (nota de campo y oficio), los cuales datan de 24 de julio y 13 de septiembre de 2014, lo que evidencia que, al menos sino antes, desde ese momento el INVIAS debía tener conocimiento del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la unión temporal Segundo Centenario; no obstante los actos administrativos sancionatorios y de afectación a la póliza datan del 28 y 29 de noviembre de 2016, con lo que se demuestra que se “[…] corrió la fecha de inicio del periodo bianual de prescripción más allá de la fecha efectiva de acaecimiento de dos faltas negociales que, en sentir del INVÍAS, justificaron las multas […]”.
En sus términos señalo que: “[…] resulta difícil suponer que si el INVÍAS, como se lo exige el ordenamiento, estaba al tanto de lo que acontecía en un contrato estatal de la importancia y la magnitud como lo es la construcción del túnel de la Línea, sólo vino a enterarse de las irregularidades detectadas en las notas de campo ya identificadas, solo hasta los meses de marzo y julio de 2016, casi dos años después de las anotaciones de la interventoría. Lo lógico es que el INVÍAS conociera o debería haber conocido los problemas advertidos en la nota de campo y en el oficio desde el mismo momento de su expedición por parte del Interventor, NO dos años después (…) Así entonces, como los actos administrativos accionados fueron proferidos después del plazo bianual contemplado en el Estatuto Comercial, salta de bulto la
extemporaneidad de la actuación de la demandada respecto a los posibles incumplimientos contractuales arriba anotados, y la consecuente ilegalidad parcial de los actos administrativos reprochados, dada la evidente y protuberante violación del ordenamiento legal que rige la materia […]”. En lo atinente a la violación directa de la Constitución afirmó que las providencias reprochadas desconocieron los artículos 6º y 121 de la Carta, “[…] cuando en las sentencias cuestionadas se estableció que las multas contractuales pueden cumplir un fin de conminación incluso antes de su existencia, y a pesar de que las sanciones nacieron faltando solo uno o dos días para la terminación del contrato estatal […]”, agregó que la convalidación por parte de los jueces de los actos administrativos acusados contentivos de las sanciones en comento, desnaturalizó “[…] cabalmente los derroteros conceptuales plasmados por el legislador para la viabilidad de las multas. Con ello, se patrocinó el desarrollo de una competencia sancionatoria que, en realidad, no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio […]”. En consecuencia, solicitó: “[…] 1. Que se declare que se ha violado o desconocido o limitado el derecho fundamental al debido proceso de NACIONAL DE SEGUROS S.A., por causa y con ocasión de las sentencias proferidas el 9 de mayo de 2019 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO (Exp. No. No. 63-001-2333-0002018-00132-00) y el 24 de abril de 2020 por la SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO (Exp. No. 630012333000201800132 01 (64.154)).
2. Que se proceda al amparo y protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante.
3. Que, como consecuencia de todo lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las aludidas providencias judiciales.
4. Que, como medida de protección del derecho fundamental al debido proceso, se ordene dictar las providencias de remplazo a las que haya lugar, en las cuales se omitan los razonamientos judiciales violatorios de los derechos fundamentales de mi representada.
5. Que se adopte cualquier otra medida de protección que el Juez constitucional estime relevante y pertinente para la garantía de los derechos fundamentales de
NACIONAL DE SEGUROS […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 17 de septiembre de 2020, el Despacho sustanciador de la Sección Quinta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, y vinculó al director del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y a las personas naturales y/o jurídicas que conforman la unión temporal Segundo Centenario, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Igualmente, solicitó a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que allegara copia del expediente con número de radicado 63001233300020180013200/01, correspondiente al proceso de controversias contractuales que suscita el presente debate constitucional, el cual fue remitido por la referida Sección de esta Corporación mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2.2. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora. Señaló que, a pesar de que la accionante insistió en varios apartados que no pretende, a través de la acción de tutela, reabrir una tercera instancia del proceso ordinario objeto de debate, lo cierto es que los argumentos que apoyan su reclamación, en sede constitucional, evidencian lo contrario, en tanto son la reiteración de las razones por las cuales solicitó la anulación de las resoluciones acusadas en el proceso de controversias contractuales, ahora reiteradas a la luz de la acción de tutela. Al respecto, puntualizó que el eje central de la inconformidad de la parte actora gira en torno a la naturaleza conminatoria y no solo sancionatoria de las multas por incumplimiento contractual, que se desprende de las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 y en la supuesta aplicación parcial del artículo 1081 del Código de Comercio, sobre prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguros, con lo que pretende soslayar el hecho de que esos aspectos fueron ampliamente analizados en el fallo demandado. Se remitió a los argumentos expuestos en su decisión, para denotar que abordó con
suficiencia los reclamos sobre los cuales la sociedad actora sustentó la solicitud de amparo y, finalmente, concluyó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional dado que lo que pretende el ente accionante es convertir este mecanismos en una instancia adicional del proceso de controversias contractuales para que el juez constitucional revise la sentencia de segunda instancia que resultó contraria a sus intereses, cuestión que resulta abierta y temerariamente improcedente. En sus palabras expresó que: “[…] Resulta evidente que lo pretendido por el actor por vía de tutela es controvertir la interpretación, el análisis y la valoración hecha por el juez natural de la causa, en este caso la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con lo cual la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha reconocido que (…) no hacen parte de los asuntos que deban o puedan ser resueltos por el juez de la acción de tutela, al cual le está vedado –salvo casos de grosera y manifiesta arbitrariedad en los cuales, además, pueda identificarse una sola interpretación como la única constitucionalmente viable, circunstancia que en modo alguno puede predicarse frente a las providencias aquí censuradas– entrar a terciar en tales debates y a imponer su particular y razonable interpretación del ordenamiento infraconstitucional como la única válida o admisible […]” 2.3. El Instituto Nacional de Vías -INVIASEsta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad accionante, por considerar que las providencias judiciales acusadas no le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de aquella, por cuanto la decisión de conservar la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas en el proceso
ordinario estuvo ajustada a derecho. Al respecto explicó que “[…] mientras se encuentre vigente el plazo contractual, como en el caso particular del contrato de obra pública No. 3460 de 2008, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS y la Unión Temporal Segundo Centenario -UTSC, verificados los incumplimientos de las obligaciones contractuales a la luz del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, y cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política, es procedente declarar el incumplimiento parcial del contrato, y por ende la imposición de multas y siniestro de la garantía única de cumplimiento de entidades estatales […]”. Finalmente manifestó que, si bien, es dable interponer acción de tutela contra una providencia judicial, “[…] no por ello se puede pretender, que por no estar de acuerdo o aceptar fallos en contra de los intereses pretendidos con el medio de control, en este caso particular, de controversia contractual, conlleve al amparo de un derecho fundamental como el señalado por el tutelante de desconocimiento o violación al debido proceso, sin que demuestre de manera relevante el desconocimiento del mismo […]”. 2.4. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio, pese a sus notificaciones.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4 Corte Constitucional, sentencias T 564 de 1994 y 553 de 1997, ambas con ponencia
del señor Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Mediante fallo de 22 de octubre de 2020, la Sección Quinta de esta Corporación
negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, para lo cual, en primer lugar, se refirió al defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, el que, según la actora, se configuró porque las multas impuestas al contratista evadido no cumplieron la finalidad conminatoria que le es propia a este tipo de sanciones, en razón a que se impusieron dos días antes del vencimiento del plazo contractual, lo que hacía imposible la satisfacción de las obligaciones pendientes, en tanto se trataba de prestaciones de tracto sucesivo. Respecto del referido argumento el a quo destacó que lo pretendido por “[…] la sociedad demandante es desconocer el carácter punitivo o sancionador de la multa impuesta ante la falta de cumplimiento de lo contratado […]”; cuando lo cierto es que, “[…] tal como lo entendió la autoridad judicial acusada, la función sancionadora de una multa de tal naturaleza no se elimina o se puede descartar para dar paso únicamente a la finalidad conminatoria para el cumplimiento de las obligaciones insatisfechas […]”. Agregó que la sanción al contratista tiene respaldo en la voluntad de las partes plasmada en el contrato, así como en las normas legales sobre la materia y los hechos probados, que daban cuenta de la existencia de obligaciones no satisfechas a cargo del contratista antes de que se venciera la vigencia del contrato. Finalmente advirtió que, en todo caso, la aludida naturaleza coercitiva sí fue satisfecha, en tanto, la misma “[…] se encuentra intrínseca en el procedimiento
sancionatorio […]”. De conformidad con lo anterior concluyó que “[…] con la decisión acusada no se incurrió en un defecto sustantivo pues (…) la hermenéutica contenida en ella es razonable y ajustada a las reglas legales que determinan la competencia para imponer multas contractuales frente al incumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, así como a la naturaleza no solo conminatoria sino sancionatoria de las mismas […]”. En cuanto a la presunta indebida contabilización del término previsto en el artículo 1081 relativo a la prescripción extintiva de la acción derivada de la póliza de cumplimento de entidades estales No. 400000276, expedida por la compañía de aseguradora Nacional de Seguros S.A., precisó que el conteo realizado por las autoridades judiciales accionadas, esto es, desde que el interventor informó al INVIAS de los incumplimientos de la unión temporal Segundo Centenario, estuvo acorde con los presupuestos fácticos y normativos del proceso ordinario, porque si bien las omisiones a los deberes del contrato se generaron con anterioridad a dicho momento, no existía prueba que demostrara que el INVIAS las conoció antes de que el interventor le informara de aquellas. Razón por la cual el referido defecto tampoco tuvo vocación de prosperar. Frente al defecto fáctico por omisión en la valoración de las fechas consignadas en los documentos del interventor del contrato (nota de campo 1031 del 24 de julio de 2014 y oficio 998-0157-4241 del 13 de septiembre de 2014) a efectos de contabilizar el término de prescripción de la acc
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