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CE-11001-03-15-000-2020-04015-00(A)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04015-00(A)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIDAS CAUTELARES – Improcedencia en recursos extraordinarios de revisión / ECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / PRINCIPIO DE

INMUTABILIDAD / COSA JUZGADA

[L]a suspensión provisional de los actos administrativos procede cuando se advierta ab initio que pueden estar incursos en una causal de invalidez y se decreta para amparar provisionalmente el objeto del proceso y la ejecución de la sentencia, mientras esta se dicta. Producida la sentencia ninguna medida cautelar procede. (…) Como la regulación del recurso extraordinario de revisión contenida en los artículos 248 a 255 de la ley 1437 de 2011 carece de una disposición en tal sentido, decretar la suspensión de los efectos de la sentencia resulta improcedente en tanto la sentencia que se solicita suspender está, en principio, amparada por la cosa juzgada y la presunción de legalidad y conformidad. Bajo el panorama normativo que se señaló y considerando que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es atacar la validez de la sentencia que se encuentra en firme, por las causales expresas que para tal efecto consagró el legislador, es claro que este medio de control no admite la afectación anticipada de los principios de inmutabilidad de las decisiones judiciales y de la cosa juzgada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 255

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las razones de improcedencia de las medidas cautelares al interior de los recursos extraordinarios de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14.08.18. M.P.

Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 11001-03-15-000-2017-02078-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04015-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: ANA ESPERANZA RÍOS MANCERA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión - improcedencia de medidas cautelares

AUTO QUE INADMITE DEMANDA Y RECHAZA MEDIDA CAUTELAR OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderada judicial, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 26 de julio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Ana Esperanza Ríos Mancera en contra de la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. La señora Ana Esperanza Ríos Mancera, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 20898 del 4 de junio de 2009, expedida por la Caja de Previsión Social – CAJANAL EICE – En Liquidación, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, la demandante del proceso ordinario pidió que se ordenara a la accionada que le reconociera y pagara la pensión gracia. 1.2. Sentencia de primera instancia

3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2014, accedió a las súplicas de la demanda.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reconocerle a la demandada una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales

devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 4 de marzo de 2006.

4. Para arribar a la citada parte resolutiva, consideró que, el tiempo de servicio laborado en forma interina antes del 31 de diciembre de 1980, es decir, entre el 1º de septiembre de 1978 y el 30 de diciembre del mismo año, en el plantel educativo Concentración Rural Otenga del Municipio de Betataiva – Boyacá es válido, pues a pesar de que se haya vinculado de forma temporal, no se puede desestimar para efectos de la pensión gracia, y precisó, que se desempeñó como docente nacionalizada.

5. Por otro lado, advirtió que la labor ejercida entre el 12 de julio de 1999 y el 17 de febrero de 2006, correspondió a una vinculación nacionalizada, como quiera que el nombramiento fue efectuado por el Gobernador de Boyacá y pagado con dineros del situado fiscal, que en su sentir, son de la entidad territorial como fuente exógena que se constituyen en recursos propios 1.3. Sentencia de segunda instancia

6. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” dictó sentencia del 26 de julio de 2018, en la que confirmó la declaratoria de nulidad del acto administrativo, y revocó la condena en costas al vencido.

7. Lo anterior, con fundamento en la posición jurisprudencial consolidada en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, sin que inexorablemente el docente deba encontrarse en

situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni su continuidad; siendo viable la acumulación de periodos discontinuos que hubiesen sido consolidados antes del límite temporal descrito.

8. Advirtió que, en consecuencia, el tiempo servido por la actora como docente nacionalizada y en interinidad, debe ser tenido en cuenta para los efectos de la pensión gracia. 1.4. Cumplimiento de la sentencia

9. Por medio de la Resolución No. RDP 013727 del 2 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia referida, reconociendo una pensión gracia a la señora Ana Esperanza Ríos Mancera, en cuantía equivalente a $1.473.223, efectiva a partir del 4 de marzo de 2006.

10. La anterior decisión fue modificada con Resolución No RDP 016528 del 30 de mayo de 2019, en el sentido de indicar que la fecha final de los tiempos de servicio es el día 04 de julio de 2017 y que, en cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 26 de julio de 2018 la UGPP reconoció pensión gracia en cuantía de $1.404.632, efectiva a partir del 4 de marzo de 2006. 1.5. Recurso extraordinario de revisión

11. Mediante correo electrónico enviado el 3 de agosto de 2020 al buzón web de la

Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado – ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co–, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó la siguiente pretensión: “Por configurarse la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se persigue con el ejercicio de la presente acción, que el Honorable Consejo de Estado, declare: PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO 1, de fecha 09 de junio de 2014 confirmada parcialmente por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, de fecha 26 de julio de 2018, dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001233300020120021401 promovido por la señora Ríos Mancera.

SEGUNDA: Condenar en costas a la parte demandada”.

12. Argumentó que la demandante del juicio ordinario no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto en el tiempo que pretende acumular, ostentaba la calidad de docente nacional.

13. Señaló que “que teniendo en cuenta que se indujo en error a los jueces respectivos presentando certificaciones laborales en las cuales se evidencia que tenía tipo de vinculación nacional, por lo anterior dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta para el

reconocimiento de la pensión gracia, evidenciándose una irregularidad ostensible en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 1, de fecha 09 de junio de 2014, confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, de fecha 26 de julio de 2018, respecto a la orden de reconocimiento de la pensión gracia, contabilizando tiempos que no coinciden con la realidad, causando un grave detrimento al patrimonio del Estado.”

14. El 10 de septiembre de 2020, el proceso se envió a la Secretaría General del Consejo de Estado e ingresó al despacho el 11 de septiembre de 2020, de conformidad con el acta de reparto visible a folio 345 del expediente digital. 1.6. Medida cautelar

15. La UGPP, con fundamento en los artículos 229 y 238 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como medida cautelar, lo siguiente: “Se ordene la suspensión provisional de la sentencia proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO 1, de fecha 09 de junio de 2014 confirmada parcialmente por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, de fecha 26 de julio de 2018, dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001233300020120021401 promovido el aquí demandado.”

16. Lo anterior, con sustento en que la señora Ríos Mancera tenía pleno conocimiento de que sus actuaciones fueron llevadas a cabo de mala fe.

17. Respecto de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, citó las providencias del 13 de septiembre de 2012, con radicado No. 11001-03-28-000-2012-00042-00 con ponencia de la magistrada Susana Buitrago Valencia, del 9 de marzo de 2018 con radicado No. 11001-03-15000-2017-03114-01 con ponencia del magistrado Oswaldo Giraldo López y el fallo de tutela del 15 de junio de 2018 con radicado No. 11001-03-15-0002018-01057-00.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

2.1. Competencia

18. El despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 125 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Sobre la procedencia de la medida cautelar en los recursos extraordinarios de revisión

19. En providencia del 14 de agosto de 20181, la Sala Plena del Consejo de Estado se pronunció sobre la procedencia de las medidas cautelares al interior del recurso extraordinario de revisión, para lo cual expuso las siguientes conclusiones: “(iii)(sic) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso

extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional. Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”. (v)(sic) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso.” 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14.08.18. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 11001-03-15-000-2017-02078-01

20. De lo anterior se desprende que la suspensión provisional de los actos administrativos procede cuando se advierta ab initio que pueden estar incursos en una causal de invalidez y se decreta para amparar provisionalmente el objeto del

proceso y la ejecución de la sentencia, mientras esta se dicta. Producida la sentencia ninguna medida cautelar procede.

21. Conforme con lo anterior, en materia contencioso administrativa, la suspensión de los efectos de la sentencia fue prevista de manera expresa dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos ordenados por el artículo 2642 de la Ley 1437 de 2011, así como para los laudos arbitrales, en el trámite del recurso de anulación, conforme los términos y bajo las condiciones señaladas por el artículo 423 de la Ley 1563 de 2012.

22. Como la regulación del recurso extraordinario de revisión contenida en los artículos 248 a 255 de la ley 1437 de 2011 carece de una disposición en tal sentido, decretar la suspensión de los efectos de la sentencia resulta improcedente en tanto la sentencia que se solicita suspender está, en principio, amparada por la cosa juzgada y la presunción de legalidad y conformidad.

23. Bajo el panorama normativo que se señaló y considerando que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es atacar la validez de la sentencia que se encuentra en firme, por las causales expresas que para tal efecto consagró el legislador, es claro que este medio de control no admite la afectación anticipada de los principios de inmutabilidad de las decisiones judiciales y de la cosa juzgada.

24. Ello es así, porque la fuerza ejecutoria de la sentencia fue salvaguardada por el ordenamiento procesal hasta que quede plenamente acreditada la

configuración de la causal que corresponda, es decir, cuando se dicte el fallo sobre la validez o invalidez de la sentencia atacada, jamás en otro momento. 2.3. De la medida cautelar solicitada en el caso concreto 2 CPACA. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Artículo 264.Suspensión de la sentencia recurrida. Cuando el recurrente fuere único, este podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida, para lo cual deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren a causar. La naturaleza y monto para prestarla serán fijados por el ponente en el tribunal. Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia. 3 Ley 1563 de 2012. Artículo 42.Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley. Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes. En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar. La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad

pública condenada solicite la suspensión. La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

25. En el escrito del recurso extraordinario de revisión, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó se decretara como medida cautelar lo siguiente: “(…) la suspensión provisional de la sentencia proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO 1, de fecha 09 de junio de 2014 confirmada parcialmente por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, de fecha 26 de julio de 2018, dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001233300020120021401 promovido el aquí demandado.”

26. Como fundamento de dicha solicitud, citó las providencias del 27 de noviembre de 2015 (sin identificar el radicado) con ponencia de la magistrada Lissette Ibarra Vélez, del 13 de septiembre de 2012 con ponencia de la magistrada Susana Buitrago Valencia bajo el radicado 11001-03-28-000-2012-00042-00, del 9 de marzo de 2018 con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, bajo el radicado 08001-23-33-000-2017-01259-01, y del 19 de abril de 2018, con

radicado 11001-03-15-000-2017-03114-01 del magistrado Oswaldo Giraldo López, en las cuales se indicó que, de manera excepcional, las medidas cautelares al interior del recurso extraordinario de revisión serían procedentes.

27. Igualmente, citó la sentencia de tutela del 15 de junio de 2018 dictada en el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2018-01057-00, en la cual se consideró que “las medidas cautelares se pueden decretar dentro de los procesos declarativos que se adelantan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa antes de la notificación o en cualquier estado del proceso: partiendo de tal fundamento, esta Corporación ha distinguido que las medidas cautelares son procedentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de un proceso declarativo, toda vez que es un nuevo proceso en el que se discute la existencia de un derecho.”

28. Puso de presente que corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa el estudio de la medida cautelar, analizando el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que surja el quebramiento invocado.

29. Al aplicar el marco conceptual expuesto en precedencia al caso concreto, se tiene que la medida cautelar de suspensión de la sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmada parcialmente por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia del 26 de julio de 2018, no resulta procedente.

30. En efecto, si bien al interior del Consejo de Estado existían posiciones encontradas en relación con la posibilidad de decretar la suspensión provisional de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que dicha cuestión fue definida por la Sala Plena de la Corporación en el auto del 14 de agosto de 2018, el cual es posterior a las decisiones invocadas por la parte recurrente como fundamento de su solicitud, en el sentido de afirmar que no son procedentes las medidas cautelares al interior del trámite de dicho recurso.

31. En aquella ocasión, la Sala Plena del Consejo de Estado manifestó que una vez concluido un determinado medio de control, las medidas cautelares pierden su razón de ser, en tanto el escenario procesal ha sido el idóneo para la reivindicación judicial de las garantías de los extremos de la litis, pues los poderes cautelares están dirigidos al ejercicio temprano del control sobre la actividad de la administración y se justifican en la necesidad de evitar que los efectos de la decisión de fondo que se adopte sean nugatorios o de prevenir la causación de un perjuicio irremediable.

32. En ese sentido, consideró que “a partir del pronunciamiento de fondo dentro del medio de control de que se trate, cesa cualquier incertidumbre frente al derecho debatido y esta es reemplazada por la certeza que emana de una sentencia judicial obligatoria y generalmente intangible. Ello hace innecesaria y proscribe cualquier cautela judicial referente al mismo asunto.”.

33. Así las cosas, concluyó que la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares riñe con el propósito de los medios extraordinarios de revisión, pues

estos versan sobre asuntos que ya fueron materia de decisión judicial definitiva y constituyen un nuevo proceso, independiente del ya decidido “que se tramita bajo el halo de legitimidad que reviste las decisiones judiciales, por lo cual no resulta admisible que su intangibilidad y sus efectos puedan ser socavados mientras no prospere alguna de las expresas causales bajo la cuales la ley permite excepciones respecto del principio de cosa juzgada.”

34. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación afirmó que admitir el decreto de una medida cautelar en estos medios de impugnación “conllevaría consecuencias inadmisibles desde el punto de vista procesal. Aceptar la procedencia de medidas cautelares en el trámite de un recurso extraordinario de revisión impondría permitir que mediante un auto —como lo es la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares—, se impida la ejecución de las decisiones que de fondo han resuelto un conflicto, con serio compromiso de la seguridad jurídica; además, permitiría, como se vislumbra en el sub lite, que mediante una decisión de ponente se invaliden temporalmente los efectos de una decisión adoptada por las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, en detrimento del carácter vinculante e inmutable de las sentencias judiciales.”

35. En esa dirección, siendo el criterio actual del Consejo de Estado el consistente en que las medidas cautelares son improcedentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión, en tanto este no corresponde stricto sensu a un proceso declarativo y debido a que la regulación del mecanismo extraordinario, contenida en los artículos 248 a 255 de la ley 1437 de 2011 carece de una

disposición que permita la medida cautelar en el que se tramita el recurso extraordinario señalado, se rechazará por improcedente la medida solicitada por la apoderada de la UGPP, pues decretar la suspensión de los efectos de la sentencia resulta contrario a la ley y al principio del debido proceso4. 4 Ver al respecto el auto del 25.08.20. M.P. William Hernández Gómez. Rad. 11001-03-15-0002020-03549-00. 2.4. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión

36. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 255.

37. De conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término, contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

38. Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 2.5. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

39. Según los requisitos expuestos, corresponde verificar el cumplimiento en el caso concreto, así: i) Fue presentado en el término establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar es del 26 de julio de 2018 y la demanda fue presentada el 11 de septiembre de la presente anualidad. ii) En la demanda se indicaron las partes y sus apoderados, según consta a folio 2 del expediente, así: - Se relacionaron como integrantes de la parte demandante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, buzón electrónico de notificaciones: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. Su apoderada judicial que recibe notificaciones al correo electrónico,

karoloviedo.civitas@gmail.com , cmendivels@ugpp.gov.co - Como parte demandada, se señaló a la señora Ana Esperanza Ríos Mancera y se indicó que recibe notificaciones en el correo electrónico: anaesperanzarios@gmail.com. iii) Se señalaron en forma clara los hechos y las omisiones que le sirven de fundamento, según consta a folios 9 a 12 del recurso. iv) Obra en el expediente el poder general conferido por la entidad demandante a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega, mediante escritura pública número 0195 del 12 de febrero de 2019, otorgada en la Notaría Treinta y Dos

del Círculo de Bogotá, en el cual se incluyó la facultad de sustituirlo. vi) Obra en el expediente la sustitución del poder conferido por la entidad demandante a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega, para la profesional del derecho Karol Andrea Oviedo Alfonso.

40. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la apoderada de la UGPP no cumplió con el deber de indicar en forma clara, concreta y específica la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que invoca para la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

41. En efecto, en el escrito del recurso, la entidad recurrente se limitó a indicar, como causal procedente, el artículo 20 de la Ley 707 de 2003, desconociendo que la norma estable dos causales distintas, a saber: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”

42. En ese sentido, no se cumple con la carga establecida en el numeral 4º del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual, el escrito del recurso extraordinario de revisión, debe contener la indicación precisa de la causal que se invoca, junto con la explicación razonada de la misma, es decir, le corresponde al recurrente indicar en forma precisa y razonada, los fundamentos de cada una de las causales que alega.

43. Para que el recurso sea admitido, especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y explicar de manera razonada las circunstancias por las

cuales se materializa la causal o causales en que sustenta el recurso, partiendo de los hechos y omisiones que le hayan servido de fundamento.

44. Lo anteirior, por cuanto la técnica del recurso exige real correspondencia entre los hechos en que se fundamenta y la causal invocada, de tal forma que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de la intención de corregir errores u omisiones de la propia parte como si se tratara de una nueva instancia.

45. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión es riguroso en cuanto a su procedencia porque se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que la simple indicación del artículo pueda ser entendida como el cumplimiento de la carga argumentativa, en virtud de la cual, se debe hacer indicación expresa de la causal invocada5 y los motivos que la justifican.

46. Al no concurrir la totalidad de los requisitos exigidos para dar trámite al proceso, corresponde inadmitir la demanda y otorgarle a la entidad recurrente el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia para que subsane el yerro indicado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de medida cautelar formulada

por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 9 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 1º de Decisión confirmada parcialmente por la sentencia del 26 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-33-000-2012-00214-01.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión, interpuesto la UGPP contra la referida sentencia, por las consideraciones contenidas en esta decisión.

Por consiguiente, otorgar a la parte recurrente un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, para que corrija el defecto expuesto en la parte considerativa, so pena de rechazo.

TERCERO: Notificar por estado a la parte actora.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a

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