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CE-11001-03-15-000-2020-04015-00(B)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04015-00(B)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que rechazó medida cautelar de suspensión de sentencia / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para resolver solicitudes relacionadas con el recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 125 ejusdem, corresponde al magistrado ponente pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión y de las solicitudes presentadas que deban ser resueltas en dicha etapa procesal, como lo es la petición de la medida cautelar y, en esa medida, le corresponde resolver (i) el recurso de reposición, interpuesto por la UGPP contra la decisión de rechazar la medida cautelar, adoptada en el auto del 28 de octubre de 2020 y (ii) sobre la admisión del presente recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 125

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA UNA MEDIDA

CAUTELAR – Procedencia [E]l recurso de reposición es procedente cuando i) no existe norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que indudablemente concurren en relación con la providencia que rechaza una medida cautelar. (…) En conclusión, contra el auto de 28 de octubre de 2020, por medio del cual, entre otras cosas, el despacho rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada procede el recurso de

reposición y, por ende, se analizará, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho considera necesario aclarar que el recurso de reposición objeto de estudio, se interpuso únicamente contra la decisión de rechazar por improcedente la medida cautelar solicitada, es decir, contra la resolutiva contenida en el numeral primero del auto del 28 de octubre de 2020, más no contra la de inadmitir el recurso extraordinario de revisión, establecida en el numeral segundo del resuelve del mencionado auto, motivo por el cual no se pronunciará sobre dicho aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242

RECURSO DE REPOSICIÓN – Requisitos de procedencia El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, transcrito en precedencia, establece que en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia aplicar el Código General del Proceso, actualmente vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ATÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 318

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia de las medidas cautelares / COSA JUZGADA / INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS / SENTENCIA – Fuerza ejecutoria [L]a suspensión provisional de los actos administrativos procede cuando se

advierta ab initio que pueden estar incursos en una causal de invalidez y se decreta para amparar provisionalmente el objeto del proceso y la ejecución de la sentencia, mientras esta se dicta. Producida la sentencia ninguna medida cautelar procede. (…) [E]n materia contencioso administrativa, la suspensión de los efectos de la sentencia fue prevista de manera expresa dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos ordenados por el artículo 264 de la Ley 1437 de 2011, así como para los laudos arbitrales, en el trámite del recurso de anulación, conforme los términos y bajo las condiciones señaladas por el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. (…) Como la regulación del recurso extraordinario de revisión contenida en los artículos 248 a 255 de la ley 1437 de 2011 carece de una disposición en tal sentido, decretar la suspensión de los efectos de la sentencia resulta improcedente, en tanto la providencia que se solicita suspender está, en principio, amparada por la cosa juzgada y la presunción de legalidad y conformidad. (…) Bajo el panorama normativo que se señaló y considerando que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es atacar la validez de la sentencia que se encuentra en firme, por las causales expresas que para tal efecto consagró el legislador, es claro que este medio de control no admite la afectación anticipada de los principios de inmutabilidad de las decisiones judiciales y de la cosa juzgada. (…) Ello es así, porque la fuerza ejecutoria de la sentencia fue salvaguardada por

el ordenamiento procesal hasta que quede plenamente acreditada la configuración de la causal que corresponda, es decir, cuando se dicte el fallo sobre la validez o invalidez de la sentencia atacada, jamás en otro momento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 264 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 255

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las medidas cautelares en los recursos extraordinarios de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14.08.18. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 11001-03-15-000-2017-02078-01

PODERES CAUTELARES – Finalidad [L]a Sala Plena del Consejo de Estado consideró que, concluido un determinado medio de control con sentencia definitiva, las medidas cautelares pierden su razón de ser, en tanto el escenario procesal ha sido el idóneo para la reivindicación judicial de las garantías de los extremos de la litis, pues los poderes cautelares están dirigidos al ejercicio temprano del control sobre la actividad de la

administración y se justifican en la necesidad de evitar que los efectos de la decisión de fondo que se adopte sean nugatorios o de prevenir la causación de un perjuicio irremediable. (…) Así las cosas, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa concluyó que la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares riñe con el propósito de los medios extraordinarios de revisión, pues estos versan sobre asuntos que ya fueron materia de decisión judicial definitiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 264 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 255

DECISIONES DE TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen un precedente [E]l despacho considera necesario aclarar que, las decisiones de tutela adoptadas por el Consejo de Estado, no constituyen un precedente judicial vinculante, pues no fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en decisiones de unificación o de constitucionalidad, motivo por el cual, la mencionada decisión del 15 de junio de 2018 representa criterio auxiliar de

interpretación para los operadores judiciales. (…) Así las cosas, si bien en la providencia de tutela citada por la entidad recurrente, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que las medidas cautelares proceden en el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que dicho criterio no puede imponerse como vinculante u obligatorio para las demás Secciones de esta Corporación, máxime cuando la Sala Plena, en una decisión posterior, resolvió que las mismas no proceden.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Admite

[A]l haberse subsanado debidamente la omisión advertida en el auto del 28 de octubre de 2020 y al concurrir la totalidad de los requisitos exigidos para dar trámite al proceso, corresponde admitir la demanda y proceder a la integración del contradictorio FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04015-00(B)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: ANA ESPERANZA RÍOS MANCERA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Resuelve recurso de reposición contra la decisión de rechazar la medida cautelar de suspensión – admite demanda ante la subsanación del escrito

inicial

AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y NO REPONE DECISIÓN DE RECHAZAR

MEDIDA CAUTELAR OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho el recurso de reposición, interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderada judicial, contra la decisión adoptada en el auto del 28 de octubre de 2020, que consistió en rechazar por improcedente la medida cautelar de suspensión de la sentencia dictada el 26 de julio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Ana Esperanza Ríos Mancera, en contra de la entidad recurrente. Así mismo, se pronuncia sobre la admisión de la demanda del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. La señora Ana Esperanza Ríos Mancera, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 20898 del 4 de junio de 2009, expedida por la Caja de Previsión Social – CAJANAL EICE – en liquidación, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, la demandante del proceso

ordinario pidió que se ordenara a la accionada que le reconociera y pagara la pensión gracia. 1.2. Sentencia de primera instancia

3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2014, accedió a las súplicas de la demanda.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reconocerle a la demandada una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 4 de marzo de 2006.

4. Para arribar a la citada parte resolutiva, consideró que, el tiempo de servicio laborado en forma interina antes del 31 de diciembre de 1980, es decir, entre el 1º de septiembre de 1978 y el 30 de diciembre del mismo año, en el plantel educativo Concentración Rural Otenga del Municipio de Betataiva – Boyacá es válido, pues a pesar de que se haya vinculado de forma temporal, no se puede desestimar para efectos de la pensión gracia, y precisó, que se desempeñó como docente nacionalizada.

5. Por otro lado, advirtió que la labor ejercida entre el 12 de julio de 1999 y el 17 de febrero de 2006, correspondió a una vinculación nacionalizada, como quiera que el nombramiento fue efectuado por el Gobernador de Boyacá y pagado con dineros del situado fiscal que, en su sentir, son de la entidad territorial como fuente exógena que se constituyen en recursos propios 1.3. Sentencia de segunda instancia

6. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” dictó sentencia del 26 de julio de 2018, en la que confirmó la declaratoria de nulidad del acto administrativo, y revocó la condena en costas al vencido.

7. Lo anterior, con fundamento en la posición jurisprudencial consolidada en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, sin que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni su continuidad; siendo viable la acumulación de periodos discontinuos que hubiesen sido consolidados antes del límite temporal descrito.

8. Advirtió que, en consecuencia, el tiempo servido por la actora como docente nacionalizada y en interinidad, debe ser tenido en cuenta para los efectos de la pensión gracia. 1.4. Cumplimiento de la sentencia

9. Por medio de la Resolución No. RDP 013727 del 2 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia referida, reconociendo una pensión gracia a la señora Ana Esperanza Ríos Mancera, en cuantía equivalente a $1.473.223, efectiva a partir del 4 de marzo de 2006.

10. La anterior decisión fue modificada con Resolución No RDP 016528 del 30 de mayo de 2019, en el sentido de indicar que la fecha final de los tiempos de

servicio es el 04 de julio de 2017 y que, en cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 26 de julio de 2018 la UGPP reconoció pensión gracia, en cuantía de $1.404.632, efectiva a partir del 4 de marzo de 2006. 1.5. Recurso extraordinario de revisión

11. Mediante correo electrónico enviado el 3 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado –

ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co–, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó la siguiente pretensión: “Por configurarse la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se persigue con el ejercicio de la presente acción, que el Honorable Consejo de Estado, declare: PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO 1, de fecha 09 de junio de 2014 confirmada parcialmente por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, de fecha 26 de julio de 2018, dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001233300020120021401 promovido por la señora Ríos Mancera.

SEGUNDA: Condenar en costas a la parte demandada”.

12. Argumentó que la demandante del juicio ordinario no tiene derecho al

reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto en el tiempo que pretende acumular, ostentaba la calidad de docente nacional.

13. Señaló que “que teniendo en cuenta que se indujo en error a los jueces respectivos presentando certificaciones laborales en las cuales se evidencia que tenía tipo de vinculación nacional, por lo anterior dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, evidenciándose una irregularidad ostensible en el

fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 1, de fecha 09 de junio de 2014, confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, de fecha 26 de julio de 2018, respecto a la orden de reconocimiento de la pensión gracia, contabilizando tiempos que no coinciden con la realidad, causando un grave detrimento al patrimonio del Estado.” 1.6. Medida cautelar

14. La UGPP, con fundamento en los artículos 229 y 238 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como medida cautelar, lo siguiente: “Se ordene la suspensión provisional de la sentencia proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO 1, de fecha 09 de junio de 2014 confirmada parcialmente por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, de fecha 26 de julio de 2018, dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001233300020120021401 promovido el aquí demandado.”

15. Lo anterior, con sustento en que la señora Ríos Mancera tenía pleno conocimiento de que sus actuaciones fueron llevadas a cabo de mala fe.

16. Respecto de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, citó las providencias del 13 de septiembre de 2012, con radicado No. 1001-03-28-000-2012-00042-00 y con ponencia de la magistrada Susana Buitrago Valencia, del 9 de marzo de 2018 con radicado No. 11001-03-15000-2017-03114-01, con ponencia del magistrado Oswaldo Giraldo López y el fallo de tutela del 15 de junio de 2018, con radicado No. 11001-03-15-0002018-01057-00. 1.7. Auto del 28 de octubre de 2020

17. En providencia del 28 de octubre de 2020, la magistrada ponente resolvió: “PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 9 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 1º de Decisión confirmada parcialmente por la sentencia del 26 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-2333-000-2012-00214-01.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión, interpuesto la UGPP contra la referida sentencia, por las consideraciones contenidas en esta decisión. Por consiguiente, otorgar a la parte recurrente un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, para que corrija el defecto expuesto en la parte considerativa, so pena de rechazo.”

18. La decisión de rechazar por improcedente la medida cautelar solicitada, se fundamentó en que si bien al interior del Consejo de Estado existían posiciones encontradas en relación con la posibilidad de decretar la suspensión provisional de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que dicha cuestión fue definida por la Sala Plena de la Corporación en el auto del 14 de agosto de 2018, que es posterior a las decisiones invocadas por la parte recurrente como fundamento de su solicitud, en el sentido de afirmar que no son procedentes las medidas cautelares al interior del trámite de dicho recurso.

19. En relación con la inadmisión, se advirtió que la entidad recurrente no identificó la causal específica, por la cual interpuso el recurso extraordinario de revisión; es decir, no señaló si el recurso se sustentaba en la casual a), b) o ambas del artículo 20 de la ley 797 de 2003, así como tampoco especificó los argumentos concretos relacionados con cada una de dichas causales.

20. Esta decisión se notificó electrónicamente el 3 de noviembre de 2020. 1.8. Recurso de reposición

21. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de noviembre de 2020, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición contra la decisión de rechazar

la medida cautelar solicitada.

22. Como fundamento del recurso, citó la sentencia del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 2015, con ponencia de la magistrada Sandra Lissette Ibarra Vélez, sin identificar completamente el número de radicado, en la cual según indica, se expuso que “para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.”

23. Así mismo, puso de presente que, en la providencia del 15 de junio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado, dictada en el radicado número 1100103-15-000-2018-01057-00, al resolver una acción de tutela se consideró: “La Sala recuerda que el artículo 229 ibídem, establece que las medidas cautelares se pueden decretar dentro de los procesos declarativos que se adelantan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa antes de la notificación o en cualquier estado del proceso; partiendo de tal fundamento, esta Corporación ha distinguido que las medidas cautelares son procedentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión,1 por tratarse de un proceso declarativo, toda vez que es un nuevo proceso en el que se discute la existencia de un derecho.2”

24. Por lo anterior, solicitó “se sirva revocar la decisión que rechazó por improcedente la solicitud de decretar medida cautelar solicitada con el escrito de la

demanda, y en su lugar, se corra traslado a la parte demandada y posteriormente de suspendan los efectos de los fallos demandados en el proceso de la referencia, donde se deduce y reitera que esta acción no indica un prejuzgamiento. Cabe resaltar, que nos encontramos discutiendo una asignación de tracto sucesivo y reconocimiento periódico, la cual tiene serias repercusiones al erario.” 1.9. Oposición al recurso

25. El recurso de reposición se fijó por AVISO por el término de un día, el 10 de noviembre de 2020, según constancia secretarial obrante en el expediente digital.

26. Dentro del término de fijación del aviso, ninguna de las partes o intervinientes presentaron oposición. 1.10. Escrito de subsanación 1 A través del cual se debe adelantar el recurso de revisión a que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de octubre de 2016. Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente radicación número: 11001 03 15 000 000 2016 02321 00(AC).

27. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de noviembre de 2020, la apoderada de la UGPP subsanó el yerro advertido por el despacho en el auto del 28 de octubre de 2020.

28. Al efecto manifestó que las causales alegadas para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión son aquellas establecidas tanto en el literal a) como en el b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues a su juicio, la pensión

gracia fue reconocida con violación del debido proceso, al desconocerse la normativa que regula dicha prestación, lo que amenaza la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

2.1. Competencia

29. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 125 ejusdem, corresponde al magistrado ponente pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión y de las solicitudes presentadas que deban ser resueltas en dicha etapa procesal, como lo es la petición de la medida cautelar y, en esa medida, le corresponde resolver (i) el recurso de reposición, interpuesto por la UGPP contra la decisión de rechazar la medida cautelar, adoptada en el auto del 28 de octubre de 2020 y (ii) sobre la admisión del presente recurso extraordinario de revisión. 2.2. Problemas jurídicos

30. En primer lugar, el despacho analizará si hay lugar a reponer o confirmar la decisión de rechazar por improcedente la medida cautelar solicitada, para lo cual, corresponde al despacho resolver los siguientes subproblemas jurídicos: i) ¿Si procede el recurso de reposición contra una de las decisiones adoptadas en el auto del 28 de octubre de 2020, esto es, aquella que rechazó por improcedente la medida cautelar de suspensión de la sentencia dictada el 26 de julio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la

señora Ana Esperanza Ríos Mancera en contra de la entidad recurrente?. ii) ¿Si la entidad recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 318 del C.G.P., al interponer el recurso de reposición? iii) ¿Si procede el decreto de medidas cautelares, concretamente la de suspensión de la sentencia recurrida en el recurso extraordinario de revisión objeto de estudio?

31. En segundo lugar, corresponde al despacho pronunciase sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia, para lo cual se analizarán (i) los requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión, (ii) el cumplimiento de aquellos de cara a los argumentos expuestos en el escrito de subsanación presentado por la apoderada de la UGPP. 2.3. Solución del primer problema jurídico 2.3.1. Procedencia del recurso de reposición contra el auto que rechaza una medida cautelar

32. El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, en el capitulo XI regula la procedencia y el trámite de las medidas cautelares3

33. El artículo 236 de la Ley 1437 de 20114 regula la procedencia de recursos en relación con la providencia que concede la medida, pero guarda silencio respecto de los recursos admisibles contra la decisión que la niega, motivo por el cual corresponde acudir a la regulación contenida en el artículo 242 ejusdem, precepto que consagra la procedencia del recurso de reposición, así: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.

34. De lo expuesto se deduce que el recurso de reposición es procedente cuando i) no existe norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que indudablemente concurren en relación con la providencia que rechaza una medida cautelar. 3 “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de

la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. 4 “Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”.

35. En conclusión, contra el auto de 28 de octubre de 2020, por medio del cual, entre otras cosas, el despacho rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada procede el recurso de reposición y, por ende, se analizará, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia.

36. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho considera necesario aclarar que el recurso de reposición objeto de estudio, se interpuso únicamente contra la decisión de rechazar por improcedente la medida cautelar solicitada, es decir, contra la resolutiva contenida en el numeral primero del auto del 28 de octubre de 2020, más no contra la de inadmitir el recurso extraordinario de revisión,

establecida en el numeral segundo del resuelve del mencionado auto, motivo por el cual no se pronunciará sobre dicho aspecto. 2.3.2. Requisitos de procedencia del recurso de reposición

37. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, transcrito en precedencia, establece que en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia aplicar el Código General del Proceso, actualmente vigente, que al respecto establece: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades.

…. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. …”

38. Al respecto se tiene que el recurso interpuesto por la UGPP en el proceso de la referencia se presentó el 6 de noviembre del año en curso, esto es, dentro del término de tres (3) días, siguientes a la notificación del auto del 28 de octubre de 2020 -3 de noviembre de 2020y el mismo contiene las razones por las cuales el recurrente considera que la decisión adoptada debe ser revocada, sin que

exi

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