CE-11001-03-15-000-2020-04017-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04017-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 11722 DE
2020 DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – Avoca
conocimiento / INFORMACIÓN DEL TALENTO HUMANO EN SALUD
QUE PRESTA SERVICIOS A PACIENTE DE COVID O REALIZA
VIGILANIA EPIDIMIOÓGICA PARA EL RECONOCIMIENTO ECONÓMICO TEMPORAL Resulta claro que las determinaciones o medidas adoptadas en la Resolución Nro. 1172 del 17 de julio de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS, las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales y el personal de salud a cargo de los servicios médicos relacionados con el Coronavirus COVID-19. Por tanto en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general.(…) el Ministro de Salud y Protección Social, en uso de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la Resolución Nro. 1172 del 17 de julio de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social actuando en el marco de las competencias funcionales a este atribuidas.(…) el Despacho revisó los considerandos de la Resolución Nro. 1172 del 17 de julio de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social encontrando que este acto administrativo materialmente desarrolló los decretos legislativos expedidos por el Gobierno
Nacional para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria o el establecimiento del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020. (…) Por lo tanto, en aplicación del artículo 136 del CPACA, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará avocar el conocimiento de la Resolución Nro. 1172 del 17 de julio de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, a efectos de realizar el correspondiente control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)-ARTÍCULO 136 / LEY 137
DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 1751 DE 2015
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 11722 DE 2020.MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04017-00(CA)
Actor: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: RESOLUCIÓN 1172 DEL 17 DE JULIO DE 2020
Expediente: 11001031500020200401700
Medio de control: Control Inmediato de Legalidad Acto: Resolución Nro. 1172 del 17 de julio de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social «Por la cual se
definen los términos y condiciones del reporte de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal» Decisión: Avocar conocimiento de la Resolución Nro. 1172 del 17 de julio de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, para su control inmediato de legalidad.
El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar conocimiento de la Resolución Nro. 1172 del 17 de julio de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social1 «Por la cual se definen los términos y condiciones del reporte de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal.», para su control inmediato de legalidad. ANTECEDENTES 1) El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMSdeclaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020 el Comité de Expertos de la OMS emitió, por causa del virus, la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 2) El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3) El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros que
adopten medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: Detener la transmisión y propagación del virus. 4) En atención a lo expuesto, el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979,2 2.6 del Decreto Ley 4107 de 20113 y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016,4 profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) El aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y, (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer 1Doctor Fernando Ruiz Gómez. 2 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. 3 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5) El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países.
- En virtud de dicha circunstancia, el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011,5 69 de la Ley 1753 de 20156 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016,7 y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia». En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».8 7) Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30
días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 8) Que, como consecuencia de lo anterior, el Presidente de la República expidió con la firma de todos sus ministros el Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020 «por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológico», en el cual en su artículo 11 estableció que: «Artículo 11. Reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud que presenten servicios durante el Coronavirus COVID-19. El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID-19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica, y que por consiguiente, están expuestos a riesgo de contagio, tienen derecho, por una única vez, a un reconocimiento económico temporal, durante el término de la 5 por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 6 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
8 La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el monto del reconocimiento como una proporción del Ingreso Base de Cotización -IBCpromedio de cada perfil ocupacional. Este emolumento no constituye factor salarial y será reconocido independiente de la clase de vinculación. Parágrafo Primero. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los perfiles ocupacionales que serán beneficiarios del reconocimiento económico de acuerdo a su nivel de exposición al Coronavirus COVID-19. Este reconocimiento será girado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o entidades territoriales de salud quienes serán los encargados de realizar el giro al personal beneficiario. Parágrafo Segundo. Autorícese a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES para administrar y operar el pago del reconocimiento previsto en este artículo, de acuerdo al reglamento que defina el Ministerio de Salud y Protección Social». 9) El 17 de julio de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución Nro. 1172 «Por la cual se definen los términos y condiciones de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o
diagnóstico de coronavirus COVID-19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal», la cual se transcribe a continuación:
«MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 1172 DE 2020 (17 DE JULIO DE 2020) Por la cual se definen los términos y condiciones de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal. EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas en los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, artículos 114 y 116 de la Ley 1438 de 2011, inciso 2 del artículo 19 de la Ley 1751 de 2015, y en desarrollo del artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y CONSIDERANDO Que, el Ministerio de Salud y Protección Social, dada la declaratoria de pandemia por causa del coronavirus COVID-19, efectuada por la OMS, el 11 de marzo del año en curso, expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “por la cual se declara la emergencia sanitaria a causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, acto administrativo en el que se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19, medida que fue prorrogada mediante la Resolución 844 de 2020 hasta el 31 de agosto del mismo año.
Que, el Gobierno nacional a través del Decreto 417 de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos. Que, en virtud de la referida declaratoria, se expidió el Decreto Legislativo 538 de 2020, a través del cual se adoptaron medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que, entre las medidas adoptadas se dispuso en su artículo 11, el derecho, por única vez, a un reconocimiento económico temporal para el talento humano en salud que se encuentra en riesgo por la exposición directa al prestar sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19, incluidos quienes realizan vigilancia epidemiológica durante el término de la emergencia sanitaria teniendo como base la proporción del Ingreso Base de Cotización -IBC promedio de cada perfil ocupacional. Que, con el fin de identificar al talento humano en salud que se encuentra en riesgo por la exposición directa al prestar sus servicios a pacientes con sospecha o diagnostico de coronavirus COVID-19, incluidos aquellos que realizan vigilancia epidemiológica, se requiere definir los términos y condiciones a través de los cuales las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS y las secretarias de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus
veces reportarán a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES la información de dicho talento humano. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los términos y condiciones del reporte de información que deben realizar las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS y las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces, con el objetivo de determinar el monto económico temporal en favor del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnostico de coronavirus COVID-19 o que realiza vigilancia epidemiológica. Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente acto administrativo aplica a las secretarias de salud departamentales, distritales y municipales o a la entidad que haga sus veces, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES y a Instituciones Prestadoras de Servicios de SaludIPS que: i) hagan parte de los planes de acción de los departamentos y distritos; ii) se encuentren reportadas por la Entidades Promotoras de Salud – EPS en el marco de la solicitud de capacidad de atención implementado para garantizar la prestación de servicios de salud frente a la contención y mitigación de la pandemia originada por el coronavirus COVID-19; o iii) aquellas con servicios con autorización transitoria de conformidad con lo establecido en al artículo 1 del Decreto Legislativo 538 de 2020. Artículo 3. Condiciones del talento humano en salud a reportar por las IPS. Las IPS reportaran a la Adres el talento humano en salud que cumpla las siguientes condiciones:
1. Que se encuentren inscritos en el Registro Único Nacional de Talento
Humano en Salud – ReTHUSo registrados en el aplicativo dispuesto por este Ministerio para el registro de los profesionales de la salud que están prestando el Servicio Social Obligatorio – SSO;
2. Que atienden de manera directa pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19, en cualquier de los siguientes servicios de salud de acuerdo con lo registrado en el REPS: 2.1. Consulta externa general intramural y extramural domiciliaria. 2.2. Consulta externa especializada intramural y extramural domiciliaria. 2.3. Hospitalizacióngeneral adultos intramural y extramural domiciliaria. 2.4. Hospitalizacióngeneral pediátrica intramural y extramural domiciliaria. 2.5. Hospitalización adultos intramural y extramural domiciliaria. 2.6. Hospitalización pediátrica intramural y extramural domiciliaria. 2.7. Hospitalización paciente crónico con ventilador intramural y extramural domiciliaria. 2.8. Hospitalización paciente crónico sin ventilador intramural y extramural domiciliaria. 2.9. Unidad de Cuidados Intensivos adulto o pediátrico. 2.10. Cuidados intensivos adulto o pediátrico. 2.11. Unidad de Cuidados Intermedios adulto o pediátrico. 2.12. Cuidados intermedios adulto o pediátrico. 2.13. Laboratorio clínico. 2.14. Radiología e imágenes diagnosticas. 2.15. Cirugía general.
Artículo 4. Condiciones del talento humano en salud a reportar por las secretarias de salud. Las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces, reportarán a la Adres, la información
del talento humano que cumpla las siguientes condiciones:
1. Que se encuentren inscritos en el Registro Único Nacional de Talento Humano en SaludReTHUSo registrados en el aplicativo dispuesto por este Ministerio para el registro de los profesionales de la salud que están prestando el Servicio Social Obligatorio – SSO;
2. Que realicen actividades de vigilancia epidemiológica vinculadas a la atención directa a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus
COVID-19.
Artículo 5. Reporte de información Las IPS y las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces reportarán la información de que trata los artículos 3y 4 de la presente resolución a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, en los términos y condiciones que ésta establezca para tal efecto. Las IPS y las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces serán responsables de la veracidad, oportunidad, pertinencia y trasparencia de la información reportada. Su incumplimiento dará lugar a las sanciones penales, disciplinarias y fiscales previstas en la normatividad vigente. Artículo 6. Términos para el reporte de información. Las IPS y las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces, reportarán, a más tardar el 31 de julio de 2020, la información del talento humano en salud que prestó sus servicios a pacientes con sospecha o diagnostico de coronavirus COVID-19 o realizó vigilancia epidemiológica entre el 12 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2020.
Las novedades del talento humano en salud que se generen a partir del mes de julio de 2020 se reportarán durante los diez (10) primeros días del mes siguiente. Artículo 7. Tratamiento de la información. Las entidades que participan en el flujo y consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de la información, que le sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, de la Ley 1712 de 2014, del capitulo 25 del Título 2 del Libro 2 de la parte 2 del Decreto 1074 del 2015 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tiene acceso. Artículo 8. Definición del reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud que presten servicios durante el Coronavirus COVID-19. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el monto del reconocimiento económico temporal como una proporción del Ingreso Base de Cotización -IBCpromedio de cada perfil ocupacional, con fundamento en el análisis de la información reportada por las IPS y las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces y remitida por la Adres. El Ministerio dependiendo de la evolución de la pandemia en cada entidad territorial, establecerá la gradualidad del giro de dicho reconocimiento. Artículo 9. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en la ciudad de Bogotá, D.C.
17 JUL 2020
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO RUIZ GÓMEZ Ministro de Salud y Protección Social» 10) El Ministro de Salud y Protección Social remitió al Consejo de Estado copia simple de la Resolución Nro. 1172 del 17 de julio de 2020, para su eventual control inmediato de legalidad. 11) La Secretaria General de esta Corporación remitió al Despacho el asunto de la referencia por reparto efectuado el 15 de septiembre de 2020, para el trámite de rigor. II.- CONSIDERACIONES En aras de decidir si avoca o no el conocimiento de la mencionada Resolución Nro. 1172 del 17 de julio de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social9 para efectos de adelantar su control inmediato de legalidad, es necesario estudiar los requisitos de procedibilidad de ese medio de control. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:10 «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos
administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). 9 Por la cual se definen los términos y condiciones de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal. 10 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 201111 señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 201112, en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 199413, estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos
a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Finalmente, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011,14 establece lo siguiente: «Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:
1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.
4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que
antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.
5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.
6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional». 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Ibídem. 13 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.
14 Ibídem. Por lo tanto, en lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994,15 y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011,16 ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) Que el objeto o materia a
estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. Teniendo claridad al respecto, a continuación, procede el Despacho a explicar por qué, en el caso en concreto, es procedente avocar –para su control inmediato de legalidadel conocimiento de la anteriormente transcrita la Resolución Nro. 1172 del 17 de julio de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social17. 2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.2.1.- Que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general Según lo dispuesto en los artículos 20 Ley 137 de 1994,18 y, 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011,19 anteriormente trascritos, el Legislador quiso que el control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, a cargo de la Corte Constitucional, fuese complementado por un escrutinio judicial de legalidad excepcional e inmediato, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre las «medidas» o «actos administrativos» de carácter genera l, dictadas por las autoridades públicas para desarrollar, materializar o aplicar los referidos decretos legislativos.
En ese orden de ideas, el primer presupuesto o requisito para activar el control excepcional e inmediato de legalidad es que el objeto o materia a estudiarse o revisarse, lo constituya una «medida» o «acto administrativo» de naturaleza y/o contenido general, pero ¿qué se entiende por «medida» o «acto» de las autoridades públicas? y ¿cuándo esas «medidas» o «actos» son de estirpe general? Frente al primer aspecto, la Ponente resalta que en los artículos 20 de Ley 137 de 199420 y 136 de la Ley 1437 de 2011,21 el Legislador utilizó la expresión «medidas», mientras que en los artículos 111.8 y 185 de la Ley 1437 de 2011,22 escogió las fórmulas lingüísticas de «actos» y de «actos administrativos», respectivamente, por lo tanto, al usar de manera indistinta los referidos vocablos, se entiende que para efectos del control inmediato de legalidad, la Ley se está refiriendo a la institución del «acto administrativo» en un sentido lato o amplio, 15 Ibídem. 16 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 Por la cual se definen los términos y condiciones de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal. 18 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 19 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.
21 Código de Procedimiento Administrativ
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