CE-11001-03-15-000-2020-04036-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04036-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA
VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOJustificada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación /
AUSENCIA DE VULNERCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que analizó las pruebas en las cuales se evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la libertad de la señora [L.R.V] que permitieron la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento (…) [P]ara la Sala, las consideraciones del Tribunal demandado resultan acordes con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, según la cual la condena automática al Estado a partir de un título de imputación objetiva “[…] sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. […]” en tanto que, la
Constitución Política de 1991 no estableció un régimen de responsabilidad a aplicar y por lo tanto avaló que el juez administrativo valore a conducta de la víctima (…) [L]a Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, especialmente, la de la Corte Constitucional reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál será el criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas, esto es, uno objetivo o uno subjetivo. Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir la presunta incongruencia de la sentencia / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO
IRREMEDIABLE
[L]a Sala al revisar el escrito de tutela presentado por la parte actora, evidencia que alegó un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia. (…) [L]a Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existen en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) [De otro lado] al 2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04036 00
Actora: Luzdary Reyes Viveros revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04036-00(AC)
Actor: LUZDARY REYES VIVEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto procedimental/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad, iv) honra, v) buen nombre y vi) dignidad humana
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001201700264-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 3
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04036 00
Actora: Luzdary Reyes Viveros La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, a través de apoderados1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001201700264-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados
supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. La Fiscalía 40 Seccional de Puerto Leguizamo - Putumayo, en audiencia concentrada celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Puerto Leguizamo el 30 de mayo de 2015, solicitó la legalización de captura de la señora Luzdary Reyes Viveros y formuló en su contra imputación por el delito de extorsión agravada. Asimismo, el Ente Acusador solicitó al juzgado el decreto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario; petición que fue acogida por el
Despacho.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Leguizamo – Putumayo, el 10 de mayo de 2016, celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la que concedió la libertad a la señora Luzdary Reyes Viveros. 1 Cfr. Folio 62 del documento denominado “ED-3-2. ESCRITO DE TUTELA.pdf”. Archivo en medio magnético.
4
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04036 00
Actora: Luzdary Reyes Viveros
5. El Juzgado Primero Penal Municipal de Con Funciones de Conocimiento de Puerto Asís de Putumayo, el 17 de noviembre de 2016, celebró la audiencia de juicio oral, en la que la Fiscalía solicitó la absolución perentoria a favor de la señora Luzdary Reyes Viveros, por cuanto no se logró establecer la materialidad
de la conducta por la cual se la acusó, solicitud que fue acogida por el Despacho judicial.
6. La señora Luzdary Reyes Viveros en nombre propio y en representación de su hijos Helmer Sebastián Ajon Reyes, “AANS”, “NSNS”, “RLSS”, “AAOS”, “NAOR”, “YZOS”2, Luz Adriana Sanjuan Reyes, instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó la señora Luzdary
Reyes Viveros. Sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 86001 33 31 001 2017 00264 00
7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por LUZDARY REYES VIVEROS y otros en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: SIN lugar a condenar en costas en esta instancia. […]”. 2 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad
relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “AANS”, “NSNS”, “RLSS”, “AAOS”, “NAOR”, “YZOS” y “NASN”. 5
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04036 00
Actora: Luzdary Reyes Viveros 7.1. Como fundamento de su decisión, consideró, de conformidad con la jurisprudencia vigente, que era necesario estudiar la actuación de la actora en los hechos para determinar su responsabilidad en los mismos. En ese sentido, encontró que la señora Reyes Viveros fue absuelta de responsabilidad penal por cuanto su actuar no desencadenó la conclusión de la conducta delictiva y porque los destinatarios de las cartas extorsivas hicieron caso omiso del requerimiento que estas contenían. Precisó que la actora fue privada de la libertad por cometer una conducta gravemente culposa y por inobservar el “[…] cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear […]”, en tanto que entregó unas cartas extorsivas sin coacción alguna, con pleno conocimiento de su proceder, y que, incluso contrató a una persona para que la transportara a los diferentes sitios. 7.2. Consideró difícil creer que su actuar obedeció a un favor que le realizó a una persona a la cual no puede identificar, invirtiendo tiempo y dinero y sin ningún ánimo de lucro. Afirmó que esta actuación está por fuera del sentido común, por fuera de la diligencia propia del actuar de una persona prudente, máxime cuando
el lugar de ocurrencia de los hechos históricamente se ha visto afectado por extorsiones y otros delitos y la presencia permanente de grupos al margen de la ley. Sostuvo entonces que la detención preventiva tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad, máxime cuando la captura fue en flagrancia y a ella se le encontraron las cartas extorsivas debidamente embaladas.
8. En desacuerdo con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.
Sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 86001 33 31 001 2017 00264 01
9. El Tribunal Administrativo de Nariño dispuso:
6
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04036 00
Actora: Luzdary Reyes Viveros “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia que, el 17 de julio de 2019 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P.), dentro del proceso que promovieran los señores Luzdary Reyes Viveros y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, por las razones que se consignaron en este fallo.
SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante, a favor de la parte demandada, en esta instancia. Tásense por la Secretaría del Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Mocoa (P.). […]”. 9.1. A juicio de la Sala, la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y la consecuencial medida de aseguramiento que impuso un juez de la República no fueron injustas, en la medida en que la aprehensión de la señora Luzdary Reyes Viveros estuvo debidamente fundamentada, con elementos demostrativos de la posible comisión de un delito, que se hicieron conocer del funcionario judicial previo a la audiencia en la cual se decretó la medida de aseguramiento y, afirmó que, durante la audiencia preliminar no se aportó ni un solo elemento material de prueba, tendiente a controvertir aquellos que reposaban en el expediente. 9.2. Sostuvo que se pudo constatar, dentro del proceso penal, que la señora Luzdary Reyes Viveros era la persona que repartía unas boletas de citación a algunos comerciantes del sector, con el objeto de obtener su asistencia a unas reuniones so pena de que fueran declarados objetivo militar, actuación que estaba directamente vinculada con los punibles objeto de investigación, puesto que, conforme daban cuenta las resoluciones judiciales que se aportaron al proceso contencioso administrativo, tales actuaciones, que se consideraron ilícitas, sí existieron. Consideró indudable, que el actuar de las entidades demandadas se orientó a la individualización de las personas que participaron en dichas operaciones consideradas como conductas delictuosas, como la extorsión a comerciantes, y que se adoptaran, en forma razonada, las medidas que se emitieron. 9.3. En consecuencia, concluyó que el actuar de la Fiscalía y de Juez del Control
de Garantías se ciñeron a los mandatos legales y constitucionales, toda vez que, frente a la presunta comisión de los delitos imputados, con los elementos materiales probatorios que hacían parte de la investigación, en desarrollo de las audiencias preliminares, se hacía factible solicitar y ordenar la medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, en contra de la actora. 7
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04036 00
Actora: Luzdary Reyes Viveros La solicitud de tutela
Pretensiones
10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Amparar los derechos AL DEBIDO PROCESO, en conexidad con el Derecho a la DEFENSA, al ACCESO A LA JUSTICIA, a la LIBERTAD, a la HONRA, al BUEN NOMBRE, a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, a la DIGNIDAD HUMANA y por tanto a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y DE TRATO POR LAS AUTORIDADES, transgredidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño mediante sentencia proferida el 29 de Julio de 2.020, dentro del proceso con radicado 86001333100120170026401.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia del 29 de julio de 2020, emanada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, dentro del expediente: 86001333100120170026401. Tercero. Ordenar, al Tribunal Administrativo de Nariño que en un término no
superior a los quince (15) días a la notificación de la sentencia que ponga fin a la presente tutela, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, acatando, en consecuencia, el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado y lo determinado por H. Corte Constitucional, en temas relacionados con la privación injusta de la libertad y la presunción de inocencia, Advirtiendo al Tribunal que en su fallo No podrá continuar vulnerando el Derecho al Buen Nombre y a la Honra de la accionante, absteniéndose de realizar declaraciones injuriosas, calumniosas o infundadas como las que usó en la sentencia por la cual se solicita el presente amparo; teniendo en cuenta CADA UNO de los presupuestos establecidos sobre los cuales se estructuró y fundamentó el recurso de apelación, todo en garantía del principio de congruencia. […]”. 10.1. Señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la decisión de 29 de julio de 2020 sin analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con los que desconoció el principio de congruencia. En ese sentido, señaló que una de las razones por las que elevó el recurso, radicó en el que se analizara la privación injusta de la actora bajo el régimen subjetivo y no del régimen objetivo. 10.2. Afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al buen nombre de la actora, por cuanto aseguró que ella participó en conductas delictivas, que hizo o hace parte de una organización criminal, que repartía boletas
extorsivas, pese a que no fue vencida en el proceso penal y a que se encuentra 8
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04036 00
Actora: Luzdary Reyes Viveros demostrado que su actuar no fue considerado delictivo, con lo que además, sostiene, se vulnera la presunción de inocencia. 10.3. A continuación, citó apartes de la sentencia, con el fin de cuestionar la veracidad de sus afirmaciones. Al respecto, sostuvo que no se constató que la señora Luzdary Reyes Viveros repartiera boletas de citación, ni que sus actuaciones fueran ilícitas y reiteró que el juez penal declaró la absolución perentoria al encontrar demostrada la atipicidad de los hechos fundamento de la acusación, de forma que al quedar demostrado el error de la Fiscalía de establecer cuál era la conducta sancionable por el legislador para imputar la consecuencia jurídica, correspondía al juez del proceso de reparación directa acceder a las pretensiones de la demanda. 10.4. Indicó que en la demanda no se hicieron afirmaciones acerca de conductas de la actora para citar a comerciantes para reunirse con grupos al margen de la ley y señaló que solo hay una aparte del líbelo en el que se hace referencia a “las boletas” pero hace parte de un aparte expuesto por la Fiscalía. 10.5. Cuestionó que el Tribunal no corrigiera el yerro del juez de primera instancia que afirmó que con el testimonio de Daysi Mayerly Pianda Cuellar se demostraba
que la actora sí tenía conocimiento que el remitente de las notas era la guerrilla, pese a que, en la entrevista, la señora Pianda Cuellar se refirió a una “muchacha” y no a la actora, y afirmó que desconocía el contenido de “los papeles”. Agregó que tales entrevistas no fueron debatidas en el juicio oral y por lo tanto no se les reconoció fuerza probatoria. 10.6. Finalmente señaló que debió acogerse la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 20193, según la cual, debía respetarse la presunción de inocencia establecida a su favor en la decisión absolutoria en materia penal. Actuación 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 9
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04036 00
Actora: Luzdary Reyes Viveros
11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 16 de septiembre de 2020; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y, iii) vinculó en calidad de terceros con interés legítimo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa; a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Helmer Sebastián Ajon Reyes, “AANS”, “NSNS”, “RLSS”, “AAOS”,
“NAOR”, “YZOS”, Luz Adriana Sanjuan Reyes y “NASN”, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
12. El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que no era cierto que se estuviera vulnerando el principio de inocencia, porque en sede de lo contencioso administrativo no se decidió si era culpable o no, sino simplemente que por los hechos en razón de los cuales se investigaba a la actora y las circunstancias que daban cuenta de su presunta responsabilidad en relación con un delito que atenta contra la comunidad, consideró que no fue injusta la privación de la libertad, ya que si bien fue absuelta, con los elementos con los que contaba la Fiscalía existían razones para emitir la medida de aseguramiento; además, porque respecto de la medida no se disintió de manera alguna.
13. La Fiscalía General de la Nación afirmó que la actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia cuestionada, razón por la cual, a su juicio, debe declararse la improcedencia de la solicitud de amparo. Indicó que el Consejo de Estado, en reciente sentencia de tutela, avaló que se analizara si la conducta de la víctima justificó la medida de privación de la libertad.4
14. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto – Nariño afirmó que la solicitud de amparo era improcedente por cuanto la actora contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Recordó que la captura de la señora Luzdary Reyes Viveros se dio en flagrancia, toda vez
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 25 de junio de 2020, identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2020 00159 01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04036 00
Actora: Luzdary Reyes Viveros que fue sorprendida entregando panfletos alusivos a las FARC, con los cuales citaba a determinadas personas a cierto lugar so pena de ser declarados objetivos militares. Advirtió que si bien, con la sentencia penal absolutoria quedó claro la existencia de un error al momento de la imputación jurídica efectuada por el fiscal delegado, pues los hechos no encajaban en el delito de extorsión, la conducta sí era indicativa del punible de amenazas.
15. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
16. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y los señores Helmer Sebastián Ajon Reyes, “AANS”, “NSNS”, “RLSS”, “AAOS”, “NAOR”, “YZOS”, Luz Adriana Sanjuan Reyes y “NASN” guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la
Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197. Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
11
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04036 00
Actora: Luzdary Reyes Viveros las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el
Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001201700264-01, incurrió en defecto fáctico por proferir la decisión sin fundamentación probatoria, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y en defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que se considerara que el daño sufrido con la privación de la libertad de la señora Luzdary Reyes Viveros no fuera antijurídico.
20. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto fáctico, v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; xi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; xii) análisis del caso en concreto y, finalmente xiii) las
conclusiones de la Sala. 12
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04036 00
Actora: Luzdary Reyes Viveros Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
22. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
24. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad que el propio Tribunal Constitucional los ha 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.
9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04036 00
Actora: Luzdary Reyes Viveros considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10.
25. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
26. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce
una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.
27. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 10 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.