CE-11001-03-15-000-2020-04037-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04037-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencias ejecutoriadas / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – El juez ordinario
[A] l revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo del [actor] es demostrar la existencia de una decisión que descartó pronunciarse frente a los reparos mencionados, es decir que la censura del accionante radica en el desconocimiento de los principios de congruencia y consonancia ante la falta de pronunciamiento del fallador de segunda instancia respecto de aquellos, lo cual constituye una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem (…). Frente al punto, se observa que la falta de motivación da lugar a la nulidad originada en la
sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Sin perjuicio de la razonabilidad y de la prosperidad de dicho planteamiento, lo cierto es que a esta Colegiatura, investida como juez constitucional, le esta vedado determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de falta de motivación y, de contera, desconoce el principio de congruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). En este
orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por el [actor] se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04037-01(AC)
Actor: ORLANDO YESID MONTAÑA LEÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Bonificación judicial reconocida a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a través del Decreto 383 de 2013 – confirma la improcedencia de la acción por no agotar el
requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 9 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Conjueces conformada por Henry Joya Pineda, Carmen Anaya de Castellanos y Carlos Mario Isaza Serrano, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 11 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Orlando Yesid Montaña León, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2020, en la que resolvió revocar la decisión, que en primera instancia, dictó el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificada con el radicado N.º 73001-33-33-007-2017-00288-02.
3. En aquella ocasión, el señor Montaña León, actual secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, instauró el señalado medio de control con la finalidad de obtener: i) la nulidad del Oficio N.º DESAJIB16-1924 de 29 de diciembre de 2016 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial de que trata el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, “desarrollado por el Decreto 383 de 2013”, correspondiente a los años 2013 a 2017; y ii) la declaratoria del presunto silencio administrativo respecto del recurso de apelación, radicado el 23 de octubre de 2014, contra el oficio N.º DESAJIB16-1924 de 29 de diciembre de 2016 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué y su consecuente nulidad.
1.2. Pretensiones
4. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “1. Solicito a la Sala de Decisión del Honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción pública, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación No. 7300133330120160036000 (sic) del suscrito contra
LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por medio de la cual REVOCO (sic) la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y el pago y reliquidación de todas mis prestaciones sociales.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional como también derechos fundamentales a la igualdad como del debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda.
3. Prevenir al Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo perceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor Orlando Yesid Montaña León, labora actualmente como secretario del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
6. Actuando por intermedio de apoderada judicial, el hoy tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener i) la nulidad del Oficio N.º DESAJIB16-1924 del 29 de diciembre de 2016, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial de que trata el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, correspondiente a los años 2013 a 2017; y, ii) que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo presunto, respecto del recurso de apelación, radicado el 23 de octubre de 2014, contra el Oficio N.º DESAJIB16-1924 de 29 de diciembre de 2016 y su consecuente nulidad.
7. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar “(…) la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional a que tiene derecho mi mandante como servidora (sic) de la Rama Judicial, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, y que consiste en la cancelación de las diferencias prestacionales dejadas de percibir por concepto de prestaciones económicas tales como Primas de Servicios, Vacacional, de Navidad, de Productividad, Bonificación por servicios prestados, Cesantías y demás, adeudados por los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los años futuros, con fundamento en lo establecido en el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, La cual se encuentra vigente para
su aplicación; SUMA ESTA QUE RESULTA DE LA DIFERENCIA DE LO PAGADO ACTUALMENTE y el aumento que se haga con base en dicha normativa, la que deberá hacerse efectiva a partir del 1º de enero de 2013, fecha en que adquirió el derecho a la nivelación salarial y prestacional y hasta que se presenta esta demanda”. Igualmente, pidió la actualización de las condenas, citándose para el efecto lo normado en el artículo 195 del CCA (sic).
8. En sentencia del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, declaró: i) no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS e INNOMINADA O GENERICA(sic)”, propuestas por la entidad; ii) la nulidad del Oficio N.º DESAJIB16-1924 de 29 de diciembre de 2016; iii) “la ocurrencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por no haber resuelto el Recurso de Apelación interpuesto contra oficio (sic) DSAJIB.16.1924 de 29 de diciembre de 2016”; como consecuencia de lo anterior, condenó a la Rama Judicial a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar al señor Orlando Yesid Montaña León, “(…) desde el 01 de Enero de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, las
prestaciones sociales, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, tales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, que resulte teniendo como base de liquidación incluyendo la bonificación judicial creada por el decreto 383 de 2013 su asignación básica legal” y; ordenó que las sumas reconocidas como consecuencia de dicha sentencia, fueran actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor –IPC.
9. Como fundamento de su decisión, explicó que “(…) de las certificaciones laborales obrantes al proceso, y de lo sostenido en el acto atacado, expedidos por la rama judicial, deviene claro y nítido que a partir del 2013, la entidad demandada, no le ha tenido en cuenta la bonificación judicial como salario. Con ese salario reducido, la administración liquida todas las prestaciones sociales y laborales al demandante, por no haber tomado de su salario básico legalmente previsto, la bonificación prevista en el decreto 383 de 2013 (…). En atención a lo expuesto, aparece paladino que la Rama Judicial, hasta ahora ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales del actor, excluyéndole de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el decreto 383 de 2013 dictado por el gobierno, con lo cual incurre en violación de los principios constitucionales relacionados en precedencia, que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas”.
10. Inconforme con la anterior disposición, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación por considerar que la normatividad aplicable al caso es la consagrada en el régimen especial, esto es, la contenida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores que los han subrogado. Igualmente, aseguró que de acuerdo con los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de conformar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud1. Ello, con el fin de demostrar que la Entidad viene aplicando correctamente el contenido de las citadas disposiciones.
11. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, en sentencia del 24 de julio de 20202, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Lo anterior, por considerar que cada régimen salarial y prestacional determina que factores constituyen la base para liquidar las prestaciones sociales, por lo que era facultativo del Gobierno nacional crear la bonificación judicial sin que fuese factor salarial. 1.4. Fundamentos de la vulneración
12. El señor Orlando Yesid Montaña León indicó que la sentencia acusada se cimentó en argumentos jurisprudenciales que no corresponden al caso particular y 1 Como sustento de su tesis, citó la sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en la que la Corte
Constitucional, declaró exequible la expresión “sin carácter salarial” de algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, bajo el supuesto de la libertad de configuración del legislador para disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público. 2 Esta providencia se notificó en la fecha de su expedición en atención a lo normado en el artículo 203 del CPACA. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, además, no fundamentó las razones por las que decidió apartarse del precedente judicial horizontal y vertical que existe sobre el tema de que trata el proceso objeto de estudio.
13. Considera que la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental del debido proceso por cuanto, en su sentir, incurrió en una vía de hecho por insuficiencia en la motivación de su decisión, toda vez que, “sin mayor argumentación jurídica y jurisprudencial, ante la inexistencia de supuestos fácticos, optó como metodología para resolver el caso, únicamente el estudio efectuado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado frente a la prima especial, sin siquiera estudiar la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de
2013”.
14. Expresó que la autoridad judicial tutelada debía abordar el estudio sobre el concepto de salario como eje central, “lo cual se constituye en la génesis de cualquier debate normativo a realizar cuando se requiere establecer si un pago tiene naturaleza salarial y prestacional”, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima no se pronunció sobre tal definición, ni del principio de equidad y los derechos de los
trabajadores, a la luz de la Constitución.
15. También refirió que no se advierte que el Tribunal acusado se haya pronunciado sobre la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional3, el Consejo de Estado4 ni de la Corte Suprema de Justicia5 que analiza el salario y la protección de los derechos de los trabajadores. En el mismo sentido, explicó que tampoco analizó el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Ley 4ª de 1992 y Decreto 57 de 1993) que tratan sobre el sistema de remuneración de la entidad, ni sobre los decretos que dieron lugar a la nivelación de los salarios de los funcionarios de la rama, a saber, los decretos 610 de 1998 y 440 de 2004 y, mucho menos, respecto del origen del Decreto 383 de 2012 que creó la bonificación judicial que el actor pretende reclamar.
16. Igualmente, afirmó que el Tribunal tutelado tampoco se refirió “al papel protector del Juez en el estado de derecho (T-406 de 1992) y, dentro de él, la protección de los trabajadores, derechos contemplados en los artículos 25, 53 y 58 de la Carta Supralegal.
Tampoco sobre el salario y sus elementos constitutivos que son de rango legal (artículo (sic) 14 y 15 de la Ley 50 de 1990). Mucho menos se refirió al convenio CO-95, 100 y 111 de la OIT sobre la protección del salario, el Pacto Internacional del Trabajo plasmada (sic) en la carta socio laboral latinoamericana”.
17. En su sentir, todo lo anterior ocasionó que el Tribunal Administrativo del Tolima al dictar la sentencia del 24 de julio de 2020, incurriera en un defecto sustantivo 3 Sentencias C-470 de 1995, C-521 de 1995, C-630 de 2001, C-1218 de 2011, T-143 de 2015, SU955 de 1999, T-1029 de 2012 y C-493 de 2015. 4 Sentencias del 4 de agosto de 2010, exp. 2500023250002006750901; del 3 de agosto de 2016, exp. 25000233700020120009101, M.P. Martha Teresa Briceño; del 19 de enero de 2017, exp. 54001233300020120018001; del 21 de octubre de 2011, exp: 52001233100020030045101. 5 Sentencias del 18 de julio de 1985; del 12 de febrero de 1993, exp. 5481; “30547 del 2009”; del 28 de julio de 2009, exp. 35579, M.P. Eduardo López Villegas; del 10 de julio de 2006, exp.27235; del 25 de enero de 2011, exp. 37037, M.P. Jorge Mauricio Burgos y; 1º de febrero de 2011, exp.
35771, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por insuficiencia en la motivación de la decisión, lo que convierte al fallo judicial en un “mero acto de voluntad de dicha corporación”.
18. Indicó que también se evidencia el defecto sustantivo en razón a que la autoridad judicial acusada “aplicó la primera regla de la sentencia unificadora de fecha 2 de septiembre de 2019 y no la tercera (…) conforme (sic) la sentencia de unificación 0041 de fecha 2 de septiembre de 2019 del honorable Consejo de Estado omitió el estudio de la regla 2 y 3 para tomar la decisión de fondo, cuando era su obligación hacerlo (…) y de ahí es de donde se predica la violación de la norma por defecto sustancial, dado que dio aplicación a la desfavorable ignorando su estudio frente a las otras reglas que me era (sic) benéficas en su análisis crítico para el asunto en particular”. En su sentir, la sentencia atacada no demostró una conexidad material entre los hechos del caso y la decisión adoptada.
19. Lo expuesto hasta ahora es reiterado por el accionante en el acápite que denominó “FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE HACEN VIABLE LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA HOLGURA DEL AMPARO DEPRECADO”; estudio que finalizó enlistando los procesos judiciales dentro de los cuales los tribunales del Tolima, Valle del Cauca y Cundinamarca, con sustento en lo normado en los Decretos 382 y 383 de 2013, señalaron que la frase “únicamente factor salarial para seguridad social en salud y pensiones” era contraria a la Constitución, porque desconocía lo preceptuado en el artículo 53 de la Carta Política, de manera tal que todos los emolumentos que perciban los trabajadores por la prestación de sus servicios de manera habitual es salario, con lo que se
demuestra que la autoridad judicial accionada aplicó el criterio menos favorable frente al reconocimiento de la bonificación como factor salarial para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial. 1.5. Trámite de la acción de tutela
20. Mediante auto del 24 de septiembre 2020, los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en lo normado en la causal 56-1 del Código de Procedimiento Penal, manifestaron su impedimento para conocer del asunto. Debido a ello, se efectuó el sorteo de conjueces el 5 de octubre del mismo año.
21. A través de proveído del 20 de octubre 2020, la Sala de Conjueces conformada por Henry Joya Pineda, Carmen Anaya de Castellanos y Carlos Mario Isaza Serrano, declaró fundado el impedimento exteriorizado por los Magistrados integrantes de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Corporación, disponiendo su separación para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en que “(…) su imparcialidad se vería comprometida al decidir el asunto en virtud de cual se pretende dejar sin efectos una sentencia en la que se revoca la decisión de primera instancia favorable al aquí accionante, como consecuencia de la determinación del alcance del beneficio económico laboral allí reclamado y del cual se dice por los Consejeros de Estado, que por su trayectoria en la Rama, también fueron beneficiarios”.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
22. En providencia del 20 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó, entre otras cosas, su notificación al accionante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y, por tener interés en las resultas del proceso, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes
intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima
23. A través de correo electrónico enviado el 27 de noviembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la secretaria del tribunal informó que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 73001-33-33-007-2017-00288-02, luego de surtir su trámite en la Corporación, fue devuelto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. No obstante, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
1.6.1.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
24. Mediante memorial remitido el 30 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el abogado de la División de Procesos de Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues en el asunto sub examine no resalta de forma clara y concreta el perjuicio que se le ocasionaría al accionante con la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que el señor Montaña León se limitó a poner de presente los múltiples
casos en los que se han concedido las pretensiones en demandas similares, sin embargo, “necesario preveer que no todos los asuntos puestos a discusión de la autoridad judicial, aunque se pretenda lo mismo, deben recibir el mismo pronunciamiento, pues depende de los hechos y situaciones particulares de cada caso”. 1.7. Sentencia de primera instancia
25. En sentencia del 9 de diciembre de 2020, la Sala de Conjueces declaró la improcedencia de la acción, por considerar que “(…) el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos que invoca como infringidos, sobre el supuesto de la existencia de defectos que afectarían el valor jurídico de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que de estudiarse de fondo los argumentos planteados por éste se despojaría a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria y se invadiría el ámbito de competencia del juez ordinario”.
1.8. Impugnación 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. Con memorial enviado el 14 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó la sentencia del 9 de diciembre de 2020, notificada por correo electrónico el 18 del mismo mes y año, solicitó que se revoque el fallo del a quo constitucional y, como consecuencia de ello, se conceda el amparo deprecado.
27. Reiteró in extenso los hechos y argumentos expuestos en el libelo introductorio
y, posteriormente, indicó que luego de analizar la providencia proferida por la Sala de Conjueces, advirtió que aquella presenta falencias protuberantes, a saber, “i) falta de análisis de las pruebas y su valoración bajo el criterio de la sana crítica, y las reglas de la experiencia; ii) falta de congruencia de la sentencia con lo pedio en la acción de tutela; iii) desconocimiento de un asunto de relevancia constitucional; iv) desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; v) desconocimiento de una irregularidad procesal; vi) falta de Decisión y sin motivación de un tema importante para el ámbito nacional y; vii) carencia de causal para invocar recurso de revisión”.
28. En relación con el requisito de subsidiariedad, se limitó a afirmar que “se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial posibles, previo a la interposición de la presente acción constitucional, por cuanto el asunto bajo estudio no es susceptible de la interposición de ningún otro recurso por la vía ordinaria”.
29. Posteriormente, expresó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de diciembre de 2020 manifestó que si bien se alegó el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de los tribunales administrativos del Tolima, Valle del Cauca y Cundinamarca, no es posible “En relación con el precedente horizontal de los otros Tribunales, no es posible predicar su configuración como quiera que en primer lugar los antecedentes horizontales no son vinculantes y en segundo lugar la acción de tutela careció de la argumentación necesaria para justificar el alegado defecto sustantivo por desconocimiento de precedente horizontal, pues la parte
actora limito su argumentación a la enunciación de providencias sin especificar cual o cuales condiciones guardaba similitud con el de la referencia”, afirmación que, en su criterio, se aparta de la realidad procesal puesto que en el escrito de tutela fueron expuestos los motivos que llevaron a esas autoridades judiciales a adoptar la decisión de reconocer la bonificación judicial como factor salarial en situaciones de idénticas circunstancias. 1.9. Trámite en segunda instancia
30. Mediante acta de reparto del 31 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corporación, asignó el conocimiento de la impugnación de la tutela de la referencia al despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
31. A través de escrito del 9 de febrero de 2021, el Magistrado Moreno Rubio puso en conocimiento del Togado Luis Alberto Álvarez Parra su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1991, con fundamento en que, “(…) al haber ocupado diversos cargos dentro de la Rama Judicial, he obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación judicial objeto de debate”.
32. El Consejero Álvarez Parra, al estimar que su situación personal coincide con lo expuesto por el Magistrado Moreno Rubio y que, con ocasión de ello le asiste
un interés directo en el presente asunto, “(…) habida cuenta que como magistrado del tribunal y ahora de Alta Corte, he percibido la bonificación judicial a lo largo de mi carrera como funcionario de la Rama Judicial (…)”, también manifestó su impedimento y envió el expediente al Despacho de la Togada Rocío Araújo Oñate.
33. Atendiendo que con lo anterior se afectó el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, se hizo necesario realizar el sorteo de conjueces, el cual se llevó a cabo el 11 de marzo de 2021, a efectos de reconformar la Sala de Decisión y poder analizar el impedimento manifestado por los Magistrados Álvarez Parra y Moreno Rubio, diligencia en virtud de la cual se nombró como conjueces a los
doctores Jesús Vall de Rutén Ruiz y Alejandro Venegas Franco.
34. A través de proveído del 18 de marzo de 2021, la Sala conformada por las Magistradas de la Sección Quinta del Consejo de Estado y mencionados los conjueces, aceptó el impedimento manifestado por los togados Álvarez Parra y
Moreno Rubio.
35. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el Despacho ponente de esta decisión advirtió que la Sala de Conjueces que resolvió el asunto de la referencia, al momento de dictar la sentencia del 9 de diciembre de 2020, omitió vincular al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, como autoridad judicial que resolvió en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identi
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