CE-11001-03-15-000-2020-04038-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04038-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04038-00
Demandante: Alberto Enrique López Fajardo
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / SENTENCIA
DE ACCIÓN DE TUTELA / TRASLADO DE RÉGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Amparo reconocido / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Al no contar con 15 años o más de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – No tiene incidencia para cambiar el sentido de la decisión / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a autoridad judicial accionada analizó lo decidido en el fallo de tutela del 31 de octubre de 2012, para lo cual, en primer lugar, se refirió a la posibilidad de reabrir el debate sobre el régimen de transición, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional y, en segundo lugar, precisó que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad, se predica de los derechos fundamentales protegidos, que para el caso concreto, corresponde al regreso del actor al régimen de prima media con prestación definida y, en ese orden, advirtió que el señor [L.F.] no podía conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la entrada en vigencia de la referida norma, no contaba con 15 años o más de servicio y, por lo tanto, no le asistía derecho a obtener la pensión
por aportes, que prevé la Ley 71 de 1988. En efecto, fue a partir de este estudio que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pudo determinar que en el asunto bajo análisis, el accionante había perdido el régimen de transición y, en consecuencia, no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación que solicitó como pretensión de restablecimiento del derecho, en el proceso ordinario. Por lo anterior, la Sala concluye que, no existió una indebida valoración de lo ordenado en la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental a la seguridad social en pensión del señor [L.F.] pues, lo que se definió allí, fue su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida. (…) Ahora bien, en relación con la falta de valoración de la Resolución No. VPB 16743 del 24 de febrero de 2015 y del oficio BZ20157792318-2529645 del 15 de septiembre de 2015, en los que, según el actor, Colpensiones le reconocía el régimen de transición, esta Colegiatura encuentra que, si bien, no hubo un pronunciamiento expreso en la sentencia cuestionada, contrario a lo alegado por el tutelante, tales pruebas no tienen la connotación suficiente para cambiar la decisión de la providencia atacada. Al respecto, se debe tener presente que, en el contexto legal expuesto en el fallo tutelado, lo relevante para decidir si el tutelante tenía o no derecho a la prestación pensional reclamada, era que conservara el régimen de transición de la
Ley 100 de 1993, dado su traslado voluntario al régimen de ahorro individual con solidaridad y su posterior retorno al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, lo cual fue resuelto de manera desfavorable, por lo que resultaba indiferente, a efectos del análisis correspondiente, lo concerniente a la posible aceptación por parte de Colpensiones, en los actos señalados, del referido beneficio en favor del demandante, por lo que, fuerza concluir que las pruebas frente a las que se alegó su desatención, no tenían relevancia para variar el sentido de la sentencia aquí cuestionada. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04038-00
Demandante: Alberto Enrique López Fajardo
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO En el caso bajo examen, la parte actora señala que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la decisión de segunda instancia, transgredió el principio de la “non reformatio in pejus”, al no reconocerle dos (2)
años de servicios, por la autoría de un libro jurídico, que fue acogido como texto guía en la universidad Sergio Arboleda, como sí lo hizo el a quo. Frente a este argumento, la Sala considera que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, en la medida que el cargo que eleva en su escrito, se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Para la Sala, es importante precisar con especial énfasis que, cuando una tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04038-00(AC)
Actor: ALBERTO ENRIQUE LÓPEZ FAJARDO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Principio de la “non reformatio in pejus”. Defecto fáctico
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04038-00
Demandante: Alberto Enrique López Fajardo Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Alberto Enrique López Fajardo, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Alberto Enrique López Fajardo, en nombre propio, mediante escrito enviado el 11 de septiembre de 2020, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad junto con el principio de confianza legítima, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 31 de marzo de 2016 y 10 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el accionante contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se le reconociera y pagara una pensión de jubilación por aportes, proceso identificado con el No. 700001-23-23-000-2014-00286-01 (27022016). 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: ● El señor Alberto Enrique López Fajardo laboró tanto en el sector público como en el sector privado, por más de 26 años, con cotizaciones al sistema de seguridad social. ● En el año 1999, el señor López Fajardo escribió una obra jurídica que fue acogida por la Universidad Sergio Arboleda como texto guía de la cátedra de Derecho de Trabajo. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04038-00
Demandante: Alberto Enrique López Fajardo ● Adujó, que por error y con actos engañosos, fue trasladado al Fondo de Pensiones Porvenir, en el mes de marzo del año 2000, por lo que, mediante acción de tutela solicitó el traslado a Colpensiones, lo cual fue concedido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en fallo del 31 de octubre de 2012, al amparar su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. ● En el año 2013, el tutelante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, al ser beneficiario del régimen de transición, petición que fue negada mediante las Resoluciones Nos. GNR 111662 del 27 de
marzo de 2014 y GNR 287358 del 15 de agosto de 2014. ● El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos, así como del acto ficto producto del silencio de la administración respecto del recurso de apelación. No obstante lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones expidió la Resolución No. VPB 16743 del 24 de febrero de 2015, con la cual resolvió el referido recurso, acto que se tuvo como demandado por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que conoció en primera instancia del proceso ordinario. ● La referida autoridad judicial, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló: «Establecido lo anterior, se logra concluir, que si bien el actor cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición y para la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, había cotizado más de 750 semanas -15 añospara la conservación del régimen, lo cierto es que conforme los parámetros de la sentencia SU130 de 2013, “(…) En todo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04038-00
Demandante: Alberto Enrique López Fajardo caso, de ser viable dicho traslado haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna
circunstancia, a recuperar el régimen de transición”. De tal forma, al preverse en este caso, que el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, se suscitó el 9 de noviembre de 2012, esto es, en un término no mayor a los (10) diez años, de cumplirse con la edad para configurarse el estatus pensional, el accionante perdió los beneficios del régimen de transición y por ello, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Se insiste, es el hecho de hallarse el actor en régimen de transición por edad, lo que no le permite conservarlo, dado el cambio de régimen que efectivamente operó por voluntad propia, pues, no hay prueba que lo desvirtúe o prueba en contrario. Es de aclarase, que a contrario sensu de lo manifestado por el actor, el conflicto de multiafiliación, si es resuelto mediante las indicaciones del Decreto 3995 de 2008 y lo que se decide en la sentencia de tutela del 31 de marzo de 2012, no es la dejación sin efectos del traslado y apropiación del régimen de ahorro individual, acontecido el 1° de mayo de 2000, sino que bajo el contexto jurisprudencial, imperante al momento de adoptarse el fallo, se concedió el derecho al traslado de régimen, sin que ello tuviere implicaciones en la calidad y afiliación del accionante, a la hora de ejercer la acción constitucional, que dicho sea de paso, hasta ese momento, se deduce el interés y propósito último del traslado, que es otorgado, sin que se verificare o exigiere, anteriormente, por el actor, el escenario de
irregularidades y vicisitudes de orden constitucional y legal que predica de su vinculación en el año 2000 al RAIS, a través del medio de control constitucional, pero que en ningún momento es objeto de estudio, argumentación y verificación, a través del ejercicio de esta acción contenciosa administrativa, sin elementos mínimos que permitan adoptar una posición disímil a la manifestada. De esta forma se reitera, que al existir un traslado al régimen de prima media con prestación definida, por fuera de exigencia temporal consignada en la sentencia SU-123 de 2013 y al tenerse que el régimen de transición, se predicó del cumplimiento del requisito de la edad, el accionante perdió los beneficios del segundo, no siendo dable la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y con ello, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos solicitados por el demandante.». 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04038-00
Demandante: Alberto Enrique López Fajardo ● Inconforme con la anterior decisión, el señor López Fajardo presentó recurso de apelación, el cual, fue desatado por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante fallo del 10 de julio de 2020, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y revocó la condena en costas, al considerar que: «En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de
2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995, según el caso) hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad. Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, por lo que de manera clara dicha Ley excluye de los beneficios del régimen de transición a aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable el mismo, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…) Así las cosas, en el asunto sub examine se evidencia que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994 (1° de abril de 1994), el demandante tenía 4
años, 9 meses y 23 días cotizados, por lo que no satisface la condición de los 15 años o más de servicios con el propósito de conservar los beneficios del régimen de transición, en consecuencia, carece del derecho a obtener la 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04038-00
Demandante: Alberto Enrique López Fajardo pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 y, contrario a lo afirmado por el accionante, desde las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU62 de 2010 de la Corte Constitucional, se ha exigido tal condición, mas no solo a partir del fallo SU-130 de 2013, como él lo aduce.». 1.3. Fundamentos de la solicitud El señor Alberto Enrique López Fajardo manifestó que, mediante sentencia de tutela del 31 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Sucre amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y, los derechos adquiridos en relación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, providencia que se encuentra amparada por las figuras jurídicas de la cosa juzgada, inmutabilidad y estabilidad jurídica, por lo que, no puede ser desconocida o “agregarle interpretaciones que no se compaginan con nuestro Estado Social de Derecho”, que en su sentir, lo realizaron las providencias cuestionadas y, por lo tanto, se presenta la vulneración de sus garantías constitucionales.
En ese orden, precisó que, el referido fallo tiene un alcance particular y concreto, con efectos interpartes entre el accionante y Colpensiones y, dada su naturaleza, la decisión allí contenida, así se considere ahora como equivocada, es incontrovertible e inmutable, por lo cual, no puede ser ignorada, como efectivamente lo hicieron las autoridades judiciales tuteladas, sumado a que, esta providencia, fue expedida antes de la SU-130 de 2013, que unificó el criterio sobre el traslado de regímenes en relación con el régimen de transición y en la que se acogió un criterio distinto al previsto en la SU-062 de 2010. Insistió, en que las sentencias atacadas violan la Constitución Política y la ley, al modular el contenido y aplicación de la tutela que le reconoció el régimen de transición, para, en su lugar, desconocer derechos fundamentales por una irrazonable valoración, comoquiera que, resuelven “hacerle decir al fallo tutelar lo que dicho fallo no dijo”. Advirtió que, el juez de primera instancia, en el proceso ordinario, tuvo como acto acusado la Resolución No. VPB 16743 del 24 de febrero de 2015, no obstante, este acto administrativo no fue estudiado ni valorado por el ad quem, al igual que el oficio BZ20157792318-2529645 del 15 de septiembre de 2015, lo cual, en su sentir, incide directamente en el resultado del proceso, pues en estos documentos, Colpensiones admite que es beneficiario del régimen de transición, no obstante señalar su pérdida de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, al no contar
con 750 semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04038-00
Demandante: Alberto Enrique López Fajardo diciembre de 2014, siendo contradictorio con lo dispuesto tanto en fallo de tutela, como en las sentencias cuestionadas en este proceso.
Señaló que, en la sentencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se omitió la valoración de la prueba documental que daba cuenta de su autoría de un libro jurídico, que fue adoptado como texto académico por la universidad Sergio Arboleda, situación que le permitía computar dos (2) años de servicio para que se le reconociera la pensión de jubilación, con lo cual se viola el artículo 31 constitucional, toda vez que, se agrava, en segunda instancia, la situación jurídica del apelante único, pues este hecho fue reconocido por el a quo. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: «A.- Se amparen los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO
PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA, RESPETO AL ACTO
PROPIO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, CONDICIÓN MAS (sic) BENEFICIOSA, REFORMATIO IN PEJUS, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, violados por la sentencia
proferida por la Sección Segunda-Subsección B, de la Sala de Lo (sic) Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, objeto de esta tutela, y en su lugar, se deje sin efectos la sentencia dictada por dicha Sección el día 10 de julio de 2.020, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Segunda de Decisión Oral) de fecha 31 de marzo de 2.016, en la que dicho despacho absolvió a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones de todas las pretensiones, en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 700001-23-23000-2.014-0028601(2702-2016), adelantado por el suscrito tutelante contra COLPENSIONES. B.- Que se ordene a la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo, en la que se declare que soy beneficiario del régimen de transición y condene a la entidad demandada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la Pensión de Jubilación por Aportes establecida en la Ley 71 de 1.988, con sus reajustes de ley, o la pensión de vejez, pues se encuentra demostrado en el proceso que he cotizado más de 2.300 semanas a la seguridad social y tengo 73 años de edad. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Alberto Enrique López Fajardo C.- Que en uno u otro caso, se condene igualmente a COLPENSIONES, a reconocer la pensión solicitada, a partir del día siguiente del retiro del servicio oficial, es decir desde el día 11 de junio de 2.013, con sus reajustes e intereses.». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 16 de septiembre de 2020, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a los integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que, en un término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
Asimismo, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, entidad demandada en el proceso ordinario, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión cuestionada, mediante correo electrónico enviado el 21 de septiembre de 2020, señaló que, respecto de los hechos en que se sustenta la petición de amparo, se atiene a lo que se demuestre en el trámite y,
en relación con los motivos de inconformidad con la providencia del 10 de julio de 2020, las razones de defensa se encuentran en los fundamentos allí consignados. 1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La Directora de la Dirección de Acciones Constituciones de la entidad, se pronunció mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de septiembre de 2020, en el cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela presentada por el señor López Fajardo, comoquiera que, no se presentó ninguna vía de hecho, ni vulneración de los derechos fundamentales alegados, por parte de las autoridades judiciales accionadas. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04038-00
Demandante: Alberto Enrique López Fajardo Pese a ser notificado en debida forma, se abstuvo de intervenir.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Alberto Enrique López Fajardo, contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Alberto Enrique López Fajardo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 31 de marzo de 2016 y 10 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, mediante las cuales, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2. 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Alberto Enrique López Fajardo Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad junto con el principio de confianza legítima, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04038-00
Demandante: Alberto Enrique López Fajardo De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que, se interpreta, la autoridad judicial incurrió en el defecto fáctico, por lo que, se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto
que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 70001-23-33-000-2014-00286-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia, fue proferida el 10 de julio de 2020, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de septiembre de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto
reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (I
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