CE-11001-03-15-000-2020-04038-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04038-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PROVIDENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVOConstituye un antecedente jurisprudencial / SENTENCIA PROFERIDA POR LOS ÓRGANOS DE CIERRE - Constituyen un precedente judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor en su escrito de tutela indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por haber desconocido el precedente judicial contenido en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 31 de octubre de 2012 (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Administrativo de Sucre, constituyen antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo son la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04038-01(AC)
Actor: ALBERTO ENRIQUE LÓPEZ FAJARDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) mínimo vital y iv) seguridad social
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 8 de octubre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual i) declaró improcedente el amparo frente a la violación 2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04038-01
Actor: Alberto Enrique López Fajardo del principio de la “[…] non reformatio in pejus […]” y ii) negó las demás pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El señor Alberto Enrique López Fajardo, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2016 y el Consejo al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho identificado con el número único de radicación 70001-23-33-0002014-00286-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que nació el 9 de diciembre de 1947 y prestó sus servicios (i) en calidad de docente oficial en el Externado Nacional de Bachillerato Hugo J. Bermúdez de Santa Marta del 1 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1975; (ii) como trabajador oficial entre el 1 de julio de 1975 y el 14 de enero de 1978; (iii) en condición de empleado público del Distrito de Santa Marta desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 31 de enero de 1994 y del 4 de enero de 1995 al 18 de abril de 1997; (iii) como diputado del Magdalena del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000; y (iv) en calidad de procurador judicial II de Sincelejo (Sucre) desde el 7 de julio de 2011 hasta el 10 de junio de 2013, para un total de servicio público de 12 años, 1 mes y 2 días.
3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04038-01
Actor: Alberto Enrique López Fajardo
4. Afirmó que escribió un libro académico en el año de 1999, editado por la Universidad Sergio Arboleda, titulado “[…] Elementos de derecho
del trabajo […]”, por lo que debe tenerse en cuenta para efectos pensionales por 2 años.
5. Expresó que también trabajó como independiente desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 y laboró para la Universidad Sergio Arboleda del 25 de marzo de 2000 al 30 de junio de 2011, es decir, por espacio de 1.687 semanas.
6. Manifestó que mediante Resolución núm. GNR 111662 de 27 de marzo de 2014, Colpensiones le negó el derecho pensional, decisión confirmada por medio de la Resolución núm. GNR 287358 de 15 de agosto del mismo año.
7. Agregó que, en sede de tutela, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 31 de octubre de 2012, ordenó a Colpensiones que autorizara su regreso al régimen de prima media con prestación definida con la conservación del beneficio del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, por tanto, quedó sin efectos la afiliación al fondo privado, por tratarse de 1 un traslado irregular, al existir una múltiple afiliación. Además, dicha Corporación encontró demostrado que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 22 de julio de 2005 contaba con 987 semanas de 2 cotización.
8. Afirmó que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le declarara la nulidad de las Resoluciones núms. GNR 111662 de 27 de marzo de 2014, núm. GNR 287358
de 15 de agosto de de 2014, y del acto administrativo ficto originario del silencio que guardó Colpensiones respecto de la reclamación formulada por el actor el 15 de marzo de 2013; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera el respectivo pago de la pensión de jubilación. 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04038-01
Actor: Alberto Enrique López Fajardo Sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-23-33-0002014-00286-01
9. El Tribunal Administrativo de Sucre decidió: “[…] PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercida por el señor ALBERTO ENRIQUE LOPEZ
(sic) FAJARDO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme las razones de este proveído […]”.
10. Consideró que: “[…] Establecido lo anterior, se logra concluir, que si bien el actor cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición y para la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, había cotizado más de las 750 semanas – 15 años – para la conservación del régimen, lo cierto es que conforme
los parámetros de la sentencia SU – 130 de 2013, “ en el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el (sic) Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez evento en el cual no podrán ya trasladarse. En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición”. Del tal forma, el preverse en este caso que el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, se suscitó el 9 de noviembre de 2012, esto es, en un término no mayor a los (10) diez años, de cumplirse con el (sic) edad para configurarse el estatus pensional, el accionante perdió los beneficios del régimen de transición y por ello, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Se insiste, es el hecho de hallarse el actor en régimen de transición por edad, lo que no le permite conservarlo, dado el cambio de régimen que efectivamente operó por voluntad propia, pues, no hay prueba que lo desvirtúe o pruebe en contrario. Es de aclararse, que a contrario sensu de lo manifestado por el actor, el conflicto de multiafiliación, si es resuelto mediante las indicaciones del Decreto 3995 de
2008 y lo que se decide en la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2012, no es la dejación sin efectos del traslado y apropiación del régimen de ahorro individual, acontecido el 1º de mayo de 2000, sino que bajo el contexto jurisprudencial, imperante al momento de adoptarse el fallo, se concedió el derecho al traslado de régimen, sin que ello tuviese implicaciones en la calidad y afiliación del accionante, a la hora de ejercerse la acción constitucional, que dicho sea de paso, hasta ese momento, se deduce el interés y propósito ultimo del traslado, que es otorgado, sin que se verificare y exigiere, anteriormente, por el actor, el escenario de irregularidades y vicisitudes de orden constitucional y legal que predica de su vinculación en el año 2000 al RAIS, a través del medio de control constitucional, pero que en ningún momento es objeto de estudio, argumentación 5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04038-01
Actor: Alberto Enrique López Fajardo y verificación, a través del ejercicio de esta acción contenciosa administrativa, sin elementos mínimos que permiten adoptar una posición disímil a la manifestada.
De esta forma se reitera, que al existir un traslado al régimen de prima media con prestación definida, por fuera de la exigencia temporal consignada en la sentencia SU - 123 de 2013 y al tenerse que el régimen de transición, se predicó del cumplimiento del requisito de la edad, el accionante perdió los beneficios del segundo, no siendo dable la declaratoria de nulidad de los actos administrativos
acusados y con ello, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos solicitados por el demandante […]”. Sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2014-00286-01
11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de julio del 2020, dispuso: “[…] 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala segunda de decisión oral), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Alberto Enrique
López Fajardo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la parte motiva. 2°. Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación […]”.
12. Afirmó que: “[…] En el año 2010, la Corte Constitucional con el propósito de unificar su jurisprudencia, en sentencia SU-62, acogió el criterio fijado en las sentencias C789 de 2002 y C-1024 de 2004, en el sentido de que para realizar el retorno al régimen de prima media, y, por tanto, conservar el beneficio del régimen de transición, resulta necesario tener 15 años cotizados a la entrada en vigor de la Ley 100, además de que se traslade todo el ahorro que hayan efectuado en el
régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el primer régimen, pero, en el evento contrario, el afiliado podrá pagar el respectivo dinero a lo que le faltare en un plazo razonable . Por otro lado, el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 2010, sostuvo que en la medida en que una persona colmara uno de los requisitos para la aplicación del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100, pese a haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y retornar a aquel, por cuanto se está en presencia de expectativas legítimas. Mientras que, en fallo de 6 de abril de 2011, se siguió el criterio trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04038-01
Actor: Alberto Enrique López Fajardo de 2010, bajo el entendido de que, para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el beneficio del régimen de transición, se debe tener a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100, 15 años de servicios cotizados.
En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen
de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995, según el caso) hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad. Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, por lo que de manera clara dicha Ley excluye de los beneficios del régimen de transición a aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable el mismo, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Empero, esta exclusión del régimen de transición no puede ser aplicable a las personas que a la entrada en vigor del sistema de seguridad social, hubiesen cumplido 15 años o más de tiempo de servicios cotizados, quienes además podrán retornar en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con
solidaridad al de prima media con prestación definida, para exigir su derecho a pensionarse bajo el amparo de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, puesto que resultaría desproporcionada la medida de la pérdida del régimen de transición si se aplica a quienes han cumplido el 75% o más del tiempo de servicios para acceder a la pensión. De igual modo, en la sentencia SU-130 de 2013 se incluyó, en su parte decisoria, el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, con la advertencia de que «[…] de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición […]”.
13. Expresó que en el caso sub examine se evidencia que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994, el actor tenía 4 años, 9 meses y 23 días cotizados, por lo que no satisface la condición de los 15 años o más de servicios con el fin de conservar los beneficios del régimen de transición, en ese orden de ideas, carece del derecho a obtener la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71
7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04038-01
Actor: Alberto Enrique López Fajardo de 19 de diciembre de 1988 y, “[…] contrario a lo afirmado por el 3 accionante, desde las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU62 de 2010 de la Corte Constitucional, se ha exigido tal condición, mas no solo a partir del fallo SU-130 de 2013, como él lo aduce […]”.
14. Indicó que: “[…] Por otro lado, en relación con el reparo del accionante acerca de que en sede de tutela se le reconoció el derecho al régimen de transición y por ello se le permitió su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, se anota que la Corte Constitucional ha precisado que «[d]ecidido un caso por [esa corporación] o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» No obstante, aclara esa alta corporación que ese tipo de circunstancias solo opera como prohibición a la procedencia de una nueva solicitud constitucional de amparo contra un fallo de tutela «definitivamente decidido» o excluido de revisión, puesto que sería tanto «[…] como instituir un recurso adicional ante la Corte […]
para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido […]”. […] “[…] Por ende, la Sala difiere de la interpretación restrictiva contenida en la alzada del actor, que defiende la inmutabilidad del fallo de tutela de 31 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo de Sucre y la consecuente imposibilidad de reabrir el debate respecto del derecho al beneficio del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En este asunto, la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica en relación con los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial que ordenó al entonces ISS autorizar el regreso del accionante al régimen de prima media con prestación definida. Así se colige por cuanto el demandante en ese momento contaba con otro mecanismo de defensa judicial, tal como la acción ordinaria laboral con el propósito de obtener la anulación de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la cual aún está en la posibilidad de ejercer, máxime cuando el Tribunal Administrativo de Sucre, en sede de tutela, desconoció flagrantemente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional acerca de la pérdida del derecho al beneficio del régimen de transición pensional en caso de traslado entre regímenes, sin que hubiese examinado la validez o no de la afiliación del actor al fondo privado Porvenir SA […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 3 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04038-01
Actor: Alberto Enrique López Fajardo
15. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] De forma respetuosa, le solicito al Juez Plural de Tutela, se proceda, con fundamento en las normas invocadas, a lo siguiente: A.- Se amparen los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,
BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA, RESPETO AL ACTO PROPIO, SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA, REFORMATIO IN PEJUS, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, violados por la sentencia proferida por la Sección Segunda-Subsección B, de la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, objeto de esta tutela, y en su lugar, se deje sin efectos la sentencia dictada por dicha Sección el día 10 de julio de 2.020, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Segunda de Decisión Oral) de fecha 31 de marzo de 2.016, en la que dicho despacho absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones de todas las pretensiones, en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 700001-23-23000-2.014-00286-01(27022016), adelantado por el suscrito tutelante contra COLPENSIONES. B.- Que se ordene a la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo, en la que se declare
que soy beneficiario del régimen de transición y condene a la entidad demandada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la Pensión de Jubilación por Aportes establecida en la Ley 71 de 1.988, con sus reajustes de ley, o la pensión de vejez, pues se encuentra demostrado en el proceso que he cotizado más de 2.300 semanas a la seguridad social y tengo 73 años de edad. C.- Que en uno u otro caso, se condene igualmente a COLPENSIONES, a reconocer la pensión solicitada, a partir del día siguiente del retiro del servicio oficial, es decir desde el día 11 de junio de 2.013, con sus reajustes e intereses […]”.
16. El actor en su escrito de tutela no indicó en que defecto o causal de procedibilidad incurrió la autoridad judicial accionada, sin embargo, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor, evidencia que estructuró un defecto procedimental absoluto por desconocimiento de los principios de congruencia y de la non reformatio in pejus; y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación
17. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 16 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y de la Subsección B de la Sección Segunda del
9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04038-01
Actor: Alberto Enrique López Fajardo Consejo de Estado y iii) vinculó a la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Informes de las partes demandadas y de la parte vinculada
18. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que: “[…] El suscrito consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió la ponencia del fallo dictado dentro del expediente 70001-23-33-000-201400286-01 (2702-2016), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 16 de septiembre de 2020, recibido el 18 siguiente, se pronuncia respecto de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 10 de julio de 2020 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas […]”.
19. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones expresó que: “[…] Así las cosas, en el análisis de la acción de tutela impetrada por el accionante, podemos evidenciar que ésta no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que sea alterada la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, siendo que ya cuenta con la prestación económica reconocida de conformidad a un fallo judicial […]”.
20. El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio en esta oportunidad
procesal. La sentencia impugnada
21. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto del cargo de violación al principio de la “non reformatio in pejus”, conforme a lo indicado en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Alberto Enrique López Fajardo contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de
10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04038-01
Actor: Alberto Enrique López Fajardo Decisión Oral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
22. Afirmó que frente a la vulneración del principio de la “non reformatio in pejus”, al no habérsele reconocido dos años de servicios, por la autoría de un libro jurídico, que fue acogido como texto guía en la universidad Sergio Arboleda, se evidencia en el caso sub examine, que el amparo resulta improcedente, toda vez que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que el cargo que eleva en su escrito de tutela, se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de
2011. 4
23. Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que frente a la falta de valoración de la Resolución núm. VPB 16743 del 24 de febrero de 2015 y
del oficio BZ20157792318-2529645 del 15 de septiembre de 2015, en los que, según el actor, Colpensiones le reconocía el régimen de transición, se evidencia que, si bien es cierto no se realizó un pronunciamiento expreso en la sentencia controvertida, contrario a lo alegado por el actor, tales pruebas no tienen la connotación suficiente para cambiar la decisión de la providencia atacada.
24. En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que, en el contexto legal expuesto por la autoridad judicial accionada, lo relevante para decidir si el actor tenía o no derecho a la prestación pensional reclamada, era que conservara el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta su traslado voluntario al régimen de ahorro individual con solidaridad; y su posterior retorno al régimen de prima media con prestación definida, en los términos de la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, “[…] lo cual fue resuelto de manera desfavorable, por lo que resultaba indiferente, a efectos del análisis correspondiente, lo concerniente a la posible aceptación por parte de Colpensiones, en los actos señalados, del referido beneficio en favor del demandante, por lo que, fuerza concluir que las pruebas frente a las que se alegó su desatención, no tenían relevancia para variar el sentido de la sentencia aquí cuestionada […]”.
25. Concluyó expresando que: 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04038-01
Actor: Alberto Enrique López Fajardo “[…] Finalmente, en cuanto a la omisión de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de valorar las documentales que daban cuenta de la autoría del señor López Fajardo de un libro jurídico, adoptado por la universidad Sergio Arboleda como texto guía, con lo cual se le computan dos (2) años de servicio para el reconocimiento pensional, se encuentra que no se cumple con la carga argumentativa mínima, toda vez que, no se identificaron las pruebas desconocidas, situación que impide a esta Sala realizar un pronunciamiento al respecto […]”.
La impugnación
26. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde expuso lo siguiente: “[…] En el reclamado escenario de los arts. 1º, 2º.,11, 13, 25, 29, 31, 46, 48, 53, 182, 229, 243 de nuestra Carta Política, la decisión de tutela del 31 de octubre de 2.012 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, tiene las siguientes connotaciones jurídicas, que pido sean acogidas por el Consejo de Estado:
1. Reconoce que soy beneficiario del régimen de transición y como derecho adquirido, no puede ser desconocido por situaciones jurídicas posteriores y hacen parte de mi patrimonio laboral (T-329 del 03 de mayo 2.012).
2. A diferencia de las conclusiones que contra mis derechos fundamentales ha llegado el juzgador ordinario de segundo grado, acogidos en la sentencia de tutela en primera instancia, en la providencia del 31 de octubre de 2.012 del
Tribunal Administrativo de Sucre, no sólo se ordena el regreso al régimen de prima media, sino que, de manera clara y explícita, me declara beneficiario del derecho al régimen de transición como derecho adquirido, circunstancia que el juez ordinario no puede ni interpretar ni superar, como se hizo en las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, sin poner en riesgo la cosa juzgada, la confianza legítima en las providencias judiciales y el resto de los derechos fundamentales constitucionales ut supra (leer alegatos de instancias).
3. Negarle o callarle a la sentencia de tutela del 31 de octubre de 2.012, algo que ella a gritos dice, es no sólo una valoración irracional de la providencia, con aplicación e interpretación parcial y restrictiva del documento (únicamente regreso del actor al régimen de prima media) sino una desatención de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa del art. 53 Superior, que terminan por arruinar mis derechos fundamentales enunciados. Por otro lado, desconocerla en su reconocimiento más importante, como se ha desconocido el régimen de transición, viola el principio de la cosa juzgada constitucional a que se refiere el art. 243 de la Carta, y por ende, el debido proceso.
4. Yerra el sentenciador de instancia cuando sólo le da a la ya mencionada sentencia de tutela del 31 de octubre de 2012, un efecto parcial, dejando huérfano el reconocimiento del derecho al régimen de transición, si, como puede leerse en el mencionado fallo, cuando la sentencia de tutela se ex
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.