CE-11001-03-15-000-2020-04046-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04046-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No

configuración / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VIGENTE SOBRE LA RESPONABILIDAD DEL ESTADO EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Sentencia del 15 de agosto de 2018 y SU 072 de 2018 [A juicio de la Sala,] el Tribunal Administrativo del Caquetá luego de efectuar el análisis del asunto conforme con el criterio jurisprudencial que se ha fijado por esta corporación en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, especialmente, en las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, y de constitucionalidad C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, que fija los parámetros de interpretación de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, concluyó que debía confirmar el fallo de 16 de noviembre de 2018 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda. (…) De conformidad con lo expuesto, para la Sala el Tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente, pues como explicó, el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no tiene el carácter de precedente judicial, sino que obedece a

un criterio jurisprudencial de una subsección de esta corporación, que por sus efectos inter partes constituye un antecedente jurisprudencial, que no obliga al operador jurídico a su aplicación. Por consiguiente, las reglas vertidas en los fallos de unificación de 15 de agosto de 2018 y SU-072 de 2018, podían ser aplicadas para la resolución del litigio en atención a las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, y en modo alguno, obligaba al Tribunal a acudir al precedente que se fijó en la sentencia de 17 de octubre de 2013, como lo pretende la parte actora. (…) En este estado de cosas, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial que esta corporación ha fijado en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, especialmente, en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, y la Corte Constitucional en el fallo SU-072 de 2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria La parte actora también alega que en la sentencia que decidió la segunda instancia se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal consideró que la

medida que privó de la libertad al señor [A.A.U.] cumplió con los dos indicios graves exigidos para su imposición y porque no existía prueba respecto a que hubiera sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria. (…) [No obstante,] lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado en especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela. (…) En tal sentido, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. La Sala concluye, entonces, que en la sentencia de 6 de marzo de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmando la providencia de 16 de noviembre de 2018 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá), no se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial que alegan los accionantes. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo [invocado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04046-00(AC)

Actor: ANYELO ACOSTA URIBE Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Anyelo Acosta Uribe, Derly Yulieth Acosta Rincón, Angie Viviana Acosta Restrepo, Jonathan Acosta Rincón, Alejandra Acosta Rincón y María Nidia Restrepo en nombre propio y en representación de sus hijos menores Anyelo Andrés y Laura Catalina Acosta Restrepo, por medio de apoderada, promueven acción de tutela contra la providencia de 6 de marzo de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la que confirmó la sentencia de 16 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

Judicial de Florencia. 1.2. Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad a favor de mis poderdantes.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 06 de marzo de 2020, proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro del proceso de Reparación Directa Radicado con el número 18001-33-33-001-2015-00137-01, dentro de la acción de reparación directa incoada por ANYELO ACOSTA URIBE, contra LA NACIÓN –

RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, esto es, los presupuestos legales de la medida de aseguramiento y la justificación de la necesidad de la misma; en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada de los accionantes señala los siguientes: I) El 19 de enero de 2015, en uso del medio de control de reparación directa solicitaron se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 17 de junio de 2013 del señor Anyelo Acosta Uribe.

  1. El 7 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función

de Control de Garantías de Puerto Rico (Caquetá), por solicitud de la Fiscalía Diecisiete Local de Puerto Rico (Caquetá), le imputó el delito de extorsión en grado de tentativa y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El 17 de junio de 2013 fue absuelto por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá porque no se probó su participación en los hechos investigados.

  1. El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Florencia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que se debía aplicar la sentencia de unificación 66001-23-31-00020010-00235-01 (46.947) de 15 de agosto de 2018. En consecuencia, concluyó que se acreditó dentro del proceso la causal de ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación.
  2. El 6 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la sentencia de primera instancia. 1.4. Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y non reformatio in pejus. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de octubre de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá) como

demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, Rama Judicial Fiscalía General de la Nación que actuó como parte demandada dentro del medio de reparación directa con radicación 18001-33-33-001-2015-00137-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Caquetá. El magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín solicita se declare improcedente la acción de tutela interpuesta, en caso contrario se deniegue. El asunto no reviste relevancia constitucional, sino que se trata de una cuestión meramente legal, debido a que se alega la vulneración en abstracto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, legalidad y non reformatio in pejus, pero sin especificar en concreto su afectación. No cumple con el requisito de precisión de la situación fáctica y pretensiones, en atención a que centra su argumento indicando que existió violación a la presunción de inocencia, desconociendo la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, lo que no corresponde propiamente a una acción u omisión que genere vulneración de los derechos fundamentales que pueda atribuírsele a la providencia judicial, sino a la apreciación descontextualizada de los hechos y fundamentos de derecho en los cuales se basó la providencia reprochada. En suma, de los seis requisitos de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, la parte actora no acreditó dos, razón suficiente para solicitar la declaración de improcedencia del amparo constitucional. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la acción de tutela supera el test de procedibilidad formal, en todo caso, ninguna irregularidad se advierte por parte de esa corporación al proferir la providencia censurada, cuyos argumentos se plasmaron de manera profunda y coherente. Concretamente, en el presente caso, se profirió sentencia de segunda instancia confirmando lo decidido por el a quo, bajo un juicioso análisis de los elementos probatorios allegados al expediente. Si bien al momento en el que se interpuso la demanda este tipo de asuntos se evaluaba bajo el régimen objetivo, no resulta menos cierto que el fallo de primera instancia se basó en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 y, por tanto, le correspondía a la apoderada de la parte demandada probar que las decisiones conforme a las cuales se privó de la libertad al señor Anyelo Acosta Uribe, fueron desproporcionadas o injustas, lo que no ocurrió, pues, no se allegó copia física o digital de la audiencia de la medida de aseguramiento. Esa deficiencia probatoria no puede suplirse por el juez, comoquiera que el numeral 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a los accionantes pedir las pruebas que pretenden hacer valer y, en todo caso, aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. Dicho mandato implica el

cumplimiento de unas cargas probatorias mínimas que en el caso no fueron observadas. Señaló que durante el tiempo que el señor Anyelo Acosta Uribe estuvo privado de la libertad en su domicilio, se fugó, sin que en el proceso se haya podido establecer si alguna vez volvió a ser detenido, situación atribuible al actuar del acusado, que manifestó a otros internos su deseo de evadir la justicia —lo que efectivamente ocurrió— y hacer daño a los denunciantes. La sentencia censurada cuenta con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, está motivada y es congruente con las pruebas que reposan en el expediente. Adicionalmente, se dictó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia reconocidos por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 a los jueces de la república, para que, dentro de los límites de su competencia, analicen y decidan los casos expuestos a su consideración. 1.6.2. De la Nación, Fiscalía General de la Nación. Por medio de apoderada la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos pide se declare la improcedencia de la acción, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez ni con las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual

«las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la providencia de 6 de marzo de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de reparación directa con radicación 18001-33-33-001-2015-00137-01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la

autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de 1T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la

notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). establecer lo siguiente: 2.4.1. Los señores Anyelo Acosta Uribe, Alejandra Acosta Rincón, Brayan Acosta Rincón, Yonatan Acosta Rincón y María Nidia Restrepo quien actuaba en nombre propio y de sus menores hijos Derly Yulieth Acosta Rincón, Angie Viviana Acosta Restrepo, Anyelo Andrés Acosta Restrepo y Laura Catalina Acosta Restrepo, interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales, morales y de vida de relación, que les causó la privación injusta de la libertad del señor Anyelo Acosta Uribe. 2.4.2. El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

Judicial de Florencia (Caquetá) profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa con radicación 18001-33-33-001-2015-00137-00, en la que dispuso lo siguiente:5 PRIMERO.- DECLARAR probada la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandante; como agencias en derecho establézcase el 1% del valor determinado en el acápite de la cuantía de la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. […] 2.4.3. El 6 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:6

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Florencia Caquetá, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 5 Folios 207 al 218, del expediente 18001-33-33-001-2015-00137-00 6 Folios 275 al 284, del expediente 18001-33-33-001-2015-00137-01 […] 2.4.4. El 12 de marzo de 2020, se notificó por correo electrónico el fallo de 6 de marzo de 2020, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 203 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA).7 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantean los accionantes, gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» porque la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de reparación directa con radicación 18001-33-33-001-2015-00137-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 6 de marzo de 2020, se notificó electrónicamente en la forma dispuesta por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 12 de marzo de 20208, y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los

hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 7Folios 286 al 295, ibidem. 8 Según constancia secretarial de 3 de julio de 2020, el fallo de 6 de marzo de 2020 se notificó el 12 de marzo de 2020, «a partir del 13/3/2020 comenzó a correr el término de tres días de ejecutoria, que venció en silencio el 2 de julio de 2020, quedando en firme […]». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 6 de marzo de 2020, que emitió el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad

jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.9 2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial 9 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve

también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.10 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.11 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,12 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.13 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las

decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».14 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido

proceso, a la igualdad y buena fe.15 2.5.2.3 Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».16 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: 14 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, e

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