CE-11001-03-15-000-2020-04048-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04048-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAPor no haber intervenido dentro del proceso La Sala aclara que no es factible en sede de tutela analizar los motivos de fondo referidos por los accionantes, puesto que, como se indicó, no fueron parte dentro de la acción popular, razón por la cual la decisión que se enjuicia del Tribunal Administrativo de Nariño en nada afectó sus garantías constitucionales. Debido a lo expuesto, los cargos de la demanda, en tanto reposan sobre la omisión en la vinculación de los trabajadores de la empresa Petrodecol S.A a la acción popular, se tiene que no se supera el requisito de procedencia en relación con la falta de legitimación por activa, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04048-00(AC)

Actor: GISSELA OSPINA VALENCIA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTROS Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por Gissela Ospina Valencia y Otros1, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591

de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 en contra del Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión y otros.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2020, la parte actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Petróleos y Derivados de Colombia S.A., Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles de Nariño y Petróleos de Nariño S.A.S; con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al trabajo, al mínimo vital y de seguridad social. 1? Los señores LINO QUIJANO y SEGUNDO JAIDER ORTIZ QUIÑONEZ presentaron escritos de tutela el 11 de septiembre de 2020, FERNANDO MARTÍN CADENA HORMAZA presentó tutela el 14 de septiembre de 2020, y GUSTAVO ADOLFO GOMEZ RAMIREZ el 16 de septiembre de 2020, demandantes en los procesos acumulados 2020-04050-2020-04051-2020-04052-2020-04104, respectivamente, quienes actúan en nombre propio.

En sentir de los accionantes, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la providencia de 11 de junio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión2, por medio de la cual se declaró que con la expedición de la Resolución número 311031 de 29 de

diciembre de 2017, expedida por el Director de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, y todos los actos administrativos expedidos con base en esa Resolución, se violaron y amenazaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, en cuanto a que solamente dejó a la Empresa Petrodecol S.A., como la única compañía en el mercado mayorista de combustible, en orden de prelación, sin que otras compitan por tal objetivo, puesto que el acto matriz, cambia sustancialmente el Plan de Abastecimiento de combustibles derivados del petróleo, y crea un nuevo Esquema en la zona de frontera, por lo que consecuentemente, ordenó la suspensión de los efectos de las Resoluciones 311031 de 2017, 31117 y 31524 de 2018 y 31323 de 2020, dentro de la acción popular con radicado número 52001-23-33-000-2018-00512-00/01, promovida por el señor Carlos Santacruz Moreno contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía. Adicionalmente, se observa que los amparos constitucionales: i) se soportan en la vulneración de derechos similares, tales como: debido proceso, seguridad jurídica, defensa, trabajo, mínimo vital y seguridad social; ii) se interpusieron contra las mismas autoridades: el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Petróleos y Derivados de Colombia S.A., Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles de Nariño y Petróleos de Nariño S.A.S; y, iii) contienen pretensiones iguales: anular “los

efectos del fallo del 11 de junio de 2020 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -SALA PRIMERA DE DECISIÓN, para que dicho Tribunal proceda a vincular a los aquí accionantes y proceda emitir decisión de fondo, en la cual se realice la debida valoración probatoria y con la aplicación de las normas vigentes y vinculantes” 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así3: 1.2.1. Indicó la tutelante que fue empleada de la empresa Petrodecol S.A., entidad creada para la distribución mayorista, almacenamiento, importación, fabricación y compra de combustibles líquidos, la cual es la única planta de abastecimiento de combustible ubicada en el Departamento de Nariño, y que es una de las principales fuentes de empleo del municipio de Tumaco. 2 “TERCERO: AMPARENSE, como consecuencia de lo anterior, los derechos colectivos a la moralidad administrativa, libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, violados y amenazados por el DIRECTOR DE LA DIRECCION DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, de acuerdo a los motivos de esta providencia.

CUARTO: SUSPENDER, los efectos, de la RESOLUCION número 311031 de fecha 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual “se modifica el plan de abastecimiento y se establece un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del Departamento de

Nariño”, en igual sentido, la suspensión de los efectos, de las Resoluciones, derivadas del primer acto administrativo, entre otras, las siguientes: 31117 del 16 de abril de 2018, 31524 del 27 de junio de 2018, y 31323 del 15 de mayo de 2020”. 3 Los hechos planteados en las tutelas acumuladas son los mismos a los que se hace referencia en la presente sentencia. 1.2.2. Afirmó que el sustento de su familia se derivaba del salario que devengaba de Petrodecol S.A., sin tener otra fuente de ingreso , por lo que con la cesación del objeto social desarrollado por el empleador, a causa de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, el 11 de junio de 2020, mediante la que suspendieron los efectos de la Resolución 311031 de diciembre 29 de 2017, como de las resoluciones modificatorias, aclaratorias y derivadas de esta, “nos dejan en la plena indigencia, pues en el departamento de Nariño, pocas son las oportunidades laborales y a causa de tal fallo, SIN EMPLEO no solamente a mi familia, sino a más de 1.000 personas afectadas con la misma, quienes no fuimos vinculados a tal acción popular, como más adelante demostrare”. 1.2.3. Mediante las resoluciones 311031 de 2017, 31117 de 2018 y 31524 de 2018, el Ministerio de Minas y Energía modificó el Plan de Abastecimiento del Departamento de Nariño, y colocó a Petrodecol S.A. en el primer orden de prelación para la distribución de combustible, dejando abierta la puerta para que,

si otros distribuidores de combustible mayoristas reunían las exigencias de ley, puedan competir libremente en el mercado con Petrodecol S.A. 1.2.4. El 9 de noviembre de 2018, el señor Carlos Santacruz interpuso una acción popular ante el Tribunal Administrativo de Nariño contra el Ministerio de Minas y Energía, y solicitó la declaratoria de la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios mayoristas y minoristas, con la subsecuente cesación de efectos de las resoluciones, ya que se dejó en cabeza de Petrodecol S.A., como única entidad de distribución de combustible. 1.2.5. El 18 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño al estudiar la medida cautelar propuesta en la acción popular, ordenó la suspensión provisional de la Resolución 311031 de 2017 y sus modificatorias 31117 y 31524 de 2018, proferidas por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas Y Energía. 1.2.6. Inconforme con lo anterior el Ministerio de Minas y Energía y la empresa Petróleos y Derivados de Colombia - Petrodecol S.A presentaron recurso de apelación, en virtud del cual el 12 de diciembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 311031 de 2017 y sus modificatorias 31117 y 31524 de 2018, pues no encontró evidencia de una afectación o daño contingente a los derechos colectivos invocados con la demanda 1.2.7. Argumentó la parte actora que con la revocatoria de la medida, Petrodecol

S.A., iniciaría la aplicación del Plan de Abastecimiento y con ello obtener un empleo formal y estable en la región. 1.2.8. Al ser revocada la medida cautelar, el 15 de mayo de 2020, el Ministerio de Minas expidió la Resolución 31323 de 2020, por la cual estableció una transición al Plan de Abastecimiento de 2017, con la cual, Petrodecol S.A., ingresaría en plena operación dentro del primer orden de prelación. 1.2.9. El 11 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de primera instancia en el trámite de la acción popular y decretó la suspensión de los efectos de las Resoluciones 311031 de 2017 y sus modificatorias 31117 y 31524 de 2018, incluyendo la Resolución 31323 de 2020. Para tomar esas determinaciones expresó: “De esta manera, está perfectamente demostrado, que la Resolución matriz en la modificación del Plan de Abastecimiento y el nuevo Esquema de distribución de combustibles en el Departamento de Nariño, desconoce y vulnera, por un lado, las normas legales y constitucionales, y de otro, obra de forma arbitraria y con abuso de poder, sobre el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, que se impone como derecho constitucional” (…) “La exclusividad, sin competidor por parte de los servicios ofrecidos por la Empresa PETRODECOL S.A., fortalece el monopolio en el mercado, creado por la regulación oficial, se elimina la competencia sana en la escogencia del mercado mayorista por los distribuidores minoristas, que al

suscribir sus contratos reciben prebendas y beneficios. El descarte del otro mercado mayorista, so pretexto de aplicar el Decreto 1053 de 2015, es una posición de competencia desleal, a sabiendas de los contratos suscritos, los que se cubren jurídicamente con la Ley de Fronteras”. (…) “Por las razones anteriores, y porque el acto administrativo no responde al interés general de la comunidad de Nariño, sino a razones empresariales exclusivamente particulares, es porque desconoce el derecho colectivo a la libre competencia económica, en conjunto con el interés general de la comunidad en la zona de frontera”. (…) 1.2.10. La sentencia fue recurrida por el Ministerio de Minas y Energía y Petrodecol S.A., sin embargo, el recurso presentado por el Ministerio fue rechazado mediante proveído del 8 de julio del año en curso, por haberse allegado de manera extemporánea y, de otra parte, si bien, a la entidad Petrodecol S.A., se le concedió la apelación en el efecto devolutivo, posteriormente, mediante auto del 13 de agosto de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó tal decisión y, en consecuencia, rechazó el recurso interpuesto por considerar que no haber apelado la parte principal a la cual adhirió, esto es, el Ministerio de Minas y Energías, Petrodecol S.A., en su calidad de coadyuvante no estaba facultado para actuar autónomamente. 1.2.11. Sostuvo que dentro del proceso de la acción popular, no se vincularon a los trabajadores, a pesar de que son los principales afectados con las decisiones

adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.2.12. Que tampoco se vinculó al trámite popular a ECOPETROL S.A., a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Defensoría del Pueblo, ni a las entidades CHEVRON, TERPEL, EXON MOBIL, BIOMAX y TEXACO, que pueden ser afectados con la decisión, dado su grado de distribuidores mayoristas. 1.2.13. Precisó que como se reclaman derechos populares – fundamentales, al no ser vinculados los trabajadores de Petrodecol S.A., y las entidades mencionadas existió una omisión que conduce “a la nulidad de lo actuado en la acción popular, a partir inclusive del auto admisorio de la misma”, pues se ignoró el gran número de trabajadores que no fueron vinculados al trámite., y con ello la afectación indirecta de las familias que dependen de lo devengado por aquellos. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de los tutelantes, a través de la providencia judicial cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al trabajo, al mínimo vital y de seguridad social. De igual forma, argumentó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto al no vincular dentro de la acción popular a los trabajadores de Petrodecol y no analizar los efectos respecto de los que trabajadores, al suspender los efectos de las resoluciones del Ministerio. Indicó que no se vinculó a Ecopetrol S. A., que, como productor mayorista a cargo de las refinerías ubicadas en Cartagena y Barrancabermeja tenía injerencia en la acción popular, a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien debe explicar

si había lugar o no a su intervención – Abogacía para la expedición de las resoluciones cuestionadas por el actor popular, a la Defensoría del Pueblo en los términos del artículo 13 de la ley 472 de 1998, ni a las sociedades Chevron, Terpel, Exon Mobil, Biomax y Texaco, que según se indica en la acción popular, también pueden verse afectadas. Que existió un defecto fáctico por indebida valoración probatoria a su entender el tribunal incurrió en el defecto al encontrar probada una afectación a derechos colectivos de los demás comerciantes minoristas y mayoristas de combustible. Finalmente, el fallo incurrió en un defecto sustantivo, al darle un alcance erróneo al artículo 55 de la Ley 191 de 1995, al Decreto 1073 de 2015 y al ignorar o restarle cualquier eficacia jurídica al artículo 267 de la Ley 1955 de 2019, puesto que el tribunal no analizó en debida forma sobre el reconocimiento de costos del transporte terrestre de los combustibles líquidos derivados del petróleo que se suministra desde las plantas de abastecimiento ubicados en el departamento de Nariño hasta la capital de dicho departamento y sus demás municipios. 1.4. Pretensiones En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional se solicitó: “Suplico al Honorable Magistrado Constitucional, se digne amparar las garantías y derechos constitucionales fundamentales, particularmente, al debido proceso y defensa, seguridad jurídica, mínimo vital móvil, seguridad social y derecho al Trabajo, así como los demás derechos que el Juez Constitucional encuentre vulnerados declarando que las actuaciones del

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, al interior de la acción popular interpuesta por el señor Carlos Santacruz en contra del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, constituyen una NULIDAD SUPRALEGAL O CONSTITUCIONAL. Como consecuencia de lo anterior, solicito al Consejo de Estado, ANULE los efectos del fallo del 11 de junio de 2020 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -SALA PRIMERA DE DECISIÓN, para que dicho Tribunal proceda a vincular a los aquí accionantes y proceda emitir decisión de fondo, en la cual se realice la debida valoración probatoria y con la aplicación de las normas vigentes y vinculantes. En subsidio de lo anterior, solicito al Consejo de Estado, que acceda al amparo como mecanismo transitorio y SUSPENDA los efectos del fallo, ordenándole al Tribunal acceder a los recursos de apelación interpuestos contra el mismo y que dicha suspensión de efectos sea hasta que el Consejo de Estado se pronuncie de fondo sobre la apelación”. 1.5. Trámite de instancia Mediante auto de18 de septiembre de 2020, la magistrada ponente, admitió la tutela con radicación 2020-04048-00, allí precisó que en virtud de lo establecido en el reparto masivo de acciones de tutela4, y de lo informado por la Secretaría General de la Corporación5, que sobre los mismos hechos y pretensiones cursaban otras 3 acciones de tutela que se encontraban asignadas a diferentes Despachos, por lo que solicitó se allegaran a efectos de su posible acumulación.

Posteriormente, con auto de 15 de octubre de 2020, por compartir similares supuestos de hecho se acumularon los expedientes Nos. 11001-03-15-000-202004051-00, 11001-03-15-000-2020-04052-00 y 11001-03-15-000-2020-044104-00, al principal con radicación No. 11001-03-15-000-2020-04048-00, demandante Gissela Ospina Valencia. En esa misma providencia se ordenó oficiar al Despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para que remitiera el expediente correspondiente a la acción de tutela 11001-03-15-000-2020-04050-00, cuyo accionante es el señor Lino Quijano, para efectos de proceder a la acumulación del mencionado expediente al presente trámite constitucional Por auto del 23 de octubre de 2020 por cumplir con similares situaciones fácticas se procedió acumular el expediente Nos. 11001-03-15-000-2020-04050-00, al expediente principal de Radicado No. 11001-03-15-000-2020-04048-00. En ese orden, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de NariñoSala Primera de decisión, a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, a Petróleos y Derivados de Colombia S.A., a la Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles de Nariño y a Petróleos de Nariño S.A.S, otorgándoles tres (3) días para contestar la tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como

pruebas. Finalmente, se ordenó vincular en su calidad de terceros con interés, al señor Carlos Santacruz Moreno, a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado; a la Procuraduría General de la Nación; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Sociedad Portuaria Regional Tumaco Pacific Port S.A., y a las entidades petroleras Chevron, Terpel, Exon Mobil, Biomax, Ecopetrol S.A. y Texaco, a quienes se les remitió copia íntegra de la acción de tutela y de sus anexos. 1.5. Contestaciones 4 Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

5 “Se informa al despacho que las tutelas con número de radicación 11001-03-15-000-2020-04050-00, 1100103-15-000-2020-04051-00, 11001-03-15-000-2020-04052-00 contienen similares supuestos fácticos y jurídicos” Remitidos los oficios para el caso, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles de Nariño Indicó que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño no afecta en manera alguna el abastecimiento de combustible en la entidad territorial, por el contrario, protege la libertad de empresa, la libre competencia económica, y con ello, los derechos de los consumidores y usuarios y evita la constitución de un monopolio. Argumentó que, en el presente caso, no se trata de analizar si el Ministerio de Minas y Energía, con los actos administrativos que expidió afectó o no los derechos e intereses colectivos, sino de determinar si a tal trámite debieron o no ser vinculados los trabajadores de Petrodecol S.A., y si al no haberlo hecho se violaron los derechos constitucionales invocados por los accionantes. Precisó que si los trabajadores de Petrodecol S.A., consideraban necesaria su participación en esta actuación debieron hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente, prevista en la Ley 472 de 1998, y que era antes de la sentencia de primera instancia, y no pretender por vía de una acción de tutela, revivir una oportunidad procesal precluida. 1.5.2. Agencia Nacional de Hidrocarburos Aclaró que no se desprende ningún reproche o responsabilidad por acción u

omisión en contra de esa entidad, toda vez que las pretensiones formuladas están dirigidas hacia la autoridad judicial que adoptó las decisiones dentro de la acción popular radicada con No. 52001233300020180051200, que interpuso el señor Carlos Santacruz en contra del Ministerio de Minas y Energía, proceso dentro del cual la Agencia Nacional de Hidrocarburos no es parte demandante ni demandada, ni tiene interés alguno en el resultado de la misma, toda vez que las Resoluciones Nos. 311031 de 2017, 31117 de 2018 y 31524 de 2018, mediante las cuales se modificó el Plan de Abastecimiento y Esquema especial para la distribución de combustibles líquidos en el Departamento de Nariño, fueron expedidas por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y no por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. En consecuencia, solicitó la desvinculación dentro del proceso por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 1.5.3. Chevron Petroleum Compañy A través de su representante legal, manifestó que el accionante Lino Quijano6, nunca fue empleado de Chevron Texaco Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, por lo que en ninguna oportunidad ha tenido vínculo laboral con la compañía. Precisó que no fue parte dentro de la acción popular que se menciona, y que la decisión que se adopte en la presente acción no afecta los intereses de su representada. 1.5.4. Ecopetrol S.A 6 Tutelante en el proceso 2020-04050-00 acumulado. Manifestó que no hizo parte del proceso judicial de la acción popular, por lo tanto, no le consta ninguno de los hechos alegados por el accionante.

Puso de presente, que no tuvo acceso al proceso de la acción popular en el que, según el accionante, se presentó la violación de derechos fundamentales alegados. 1.5.5. Ministerio de Minas y Energía Expresó que coadyuva las súplicas de la acción de tutela interpuesta por la accionante, como quiera que la decisión del 11 de junio de 2020 incurre “en una vía de hecho” por defecto fáctico, al concluir supuestas vulneraciones a los derechos colectivos sin que se hubieran aportado las pruebas que acreditaran la vulneración. Indicó que se dio un trato nugatorio y abusivo al Ministerio de Minas y Energía de parte del sustanciador, quien no solamente rechazó el recurso de apelación oportunamente presentado en contra de la providencia referida. Manifestó que de la parte considerativa de la sentencia del 11 de junio de 2020 y verificados los medios de prueba arrimados al proceso, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió “en una ostensible vía de hecho” en contra del Ministerio de Minas y Energía, esto debido a que la parte activa dentro del proceso no presentó las pruebas necesarias para sustentar sus posiciones, particularmente las relacionadas con el incremento injustificado de precios de que sería objeto la comunidad del Departamento de Nariño, con el establecimiento de la empresa Petrodecol S.A., como mayorista con el primer orden de prelación, más no exclusividad para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en dicha zona de frontera. 1.5.6 Primax Declaró que los accionantes alegan la violación de los derechos fundamentales al

debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados por la no vinculación en la acción popular, sin embargo, era allí donde debían exponer la transgresión de sus derechos y no en la tutela. 1.5.7. Terpel S.A. Precisó que no comparte los argumentos presentados por los accionantes, en torno a la no vinculación al trámite de la acción popular y la presunta violación a los derechos invocados. Sostuvo que en el trámite de la acción popular el Tribunal Administrativo de Nariño no analizó si se “impedía o no a Petrodecol ejercer su actividad como distribuidor mayorista de Nariño” y mucho menos “desconoce el derecho de los trabajadores” de esta misma empresa. Indicó que es claro lo decidido en la acción popular, puesto que el Tribunal Administrativo de Nariño protegió los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la libre competencia económica y los derechos a los consumidores y usuarios. Con ello, permitió una libre competencia económica y que todos los actores lograran participar dentro del mercado, es decir, no se expulsó del mercado mayorista a la empresa Petrodecol S.A, simplemente, se permitió que otros mayoristas pudieran participar en el marco de una libre competencia económica. 1.5.8. El Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, Petróleos y Derivados de Colombia S.A., Petróleos de Nariño S.A.S., el señor Carlos Santacruz Moreno, los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Sociedad Portuaria Regional Tumaco Pacific Port S.A, las entidades

petroleras Exon Mobil, Biomax, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los

ciudadanos Gissela Ospina Valencia, Lino Quijano, Segundo Jaider Ortiz Quiñonez, Fernando Martín Cadena Hormaza y Gustavo Adolfo Gómez Ramírez, contra el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Petróleos y Derivados de Colombia S.A. y la Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles de Nariño y Petróleos de Nariño S.A.S, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa En el informe rendido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó ser desvinculada del presente trámite toda vez que las pretensiones formuladas están dirigidas hacia la autoridad judicial que adoptó la decisión dentro de la acción popular. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no es posible acceder a la mencionada solicitud, ya que la vinculación se realizó como tercero con interés y no como demandada en el presente asunto. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por los actores, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, autoridad judicial que, con providencia de 11 de junio de 2020 ordenó la

suspensión de los efectos de las Resoluciones 311031 de 2017, 31117 y 31524 de 2018 y 31323 de 2020 , dentro de la acción popular con radicado número 5200123-33-000-2018-00512-00/01, promovida por el señor Carlos Santacruz Moreno contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por

la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Las pretensiones de la tutela de la referencia no se dirigen contra otra de la misma naturaleza sentencia de tutela, comoquiera que la decisión cuestionada fue proferida en el marco del trámite de la acción popular con radicado No. 52001-2333-000-2018-00512-00/01. 2.5.2. Se cumple con la inmediatez, dado que el fallo acusado fu

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