CE-11001-03-15-000-2020-04060-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04060-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró derechos fundamentales / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir la presunta incongruencia en la que incurrió la sentencia acusada El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales, por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o ii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad
que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. (…) [L]a Sala advierte que, en lo que concierne al defecto procedimental absoluto, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: Dentro del expediente está plenamente acreditado que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el 1 de octubre de 2019, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Tal como se mencionó en el acápite de “La solicitud de tutela”, si bien el actor en su escrito de tutela señaló expresamente la configuración de un defecto sustantivo, la Sala al revisar los argumentos jurídicos del actor encuentra que este defecto se subsume en un defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia, al existir una contradicción notoria entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia cuestionada. (…) Ahora bien, frente a la presunta
vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, y además, no emitirá un pronunciamiento de fondo respecto al defecto sustantivo, toda vez que, conforme con los argumentos expuestos por el actor, esta irregularidad se subsume en el defecto procedimental alegado, frente al cual como ya se indicó, en el caso sub examine, procedía el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia cuestionada por desconocimiento del principio de congruencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04060-01(AC)
Actor: FABIO ANDRÉS AGUIRRE TÉLLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 19 de octubre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63-001-33-33-002-201800008-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis son los siguientes:
3. Indicó que el señor Fabio Andrés Aguirre Téllez participó y superó el concurso abierto de méritos que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a través del
Acuerdo núm. 0184 de 2 de octubre de 20121, Convocatoria núm. 140 de 2012.
4. Expresó que, como consecuencia de lo anterior, el señor Aguirre Téllez fue nombrado en período de prueba mediante la Resolución núm. 461 de 15 de mayo de 2015, por cuatro meses en la Institución Educativa La Adiela, tomando posesión del cargo de docente en el Grado 2A a través del Acta núm. 0347 de 1 de octubre de 2015.
5. Manifestó que, una vez finalizó el período de prueba, el señor Fabio Andrés Aguirre Téllez obtuvo una calificación de 86.66, es decir, una valoración final de desempeño “satisfactorio”, lo cual le fue notificado el 28 de noviembre de 2016.
6. Adujo que, el 19 de enero de 2017, el señor Aguirre Téllez envió un oficio a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, por medio del cual i) allegó el título obtenido en la Maestría en Neuropsicología y Educación2 y ii) solicitó la actualización de su hoja de vida y ser inscrito en el escalafón docente Grado 3A.
7. Afirmó que, mediante la Resolución núm. 463 de 27 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia resolvió de manera desfavorable dicha solicitud al considerar que en el escalafón docente le correspondía el Grado
2A, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 12 de junio de 20023.
8. Expuso que, inconforme con lo resuelto, el señor Fabio Andrés Aguirre Téllez
interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, primero frente al cual la Secretaría de Educación Municipal de Armenia se pronunció4 en el sentido de i) confirmar en su totalidad el acto administrativo recurrido y, en consecuencia, ii) conceder la apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
9. Señaló que, a través de la Resolución CNSC-20172000039575 de 15 de junio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió confirmar la decisión de la
Secretaría de Educación Municipal de Armenia.
10. Afirmó que el señor Fabio Andrés Aguirre Téllez presentó demanda contra el Municipio de Armenia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 463 de 27 de febrero de 2017, 1080 de 12 de mayo de 2017 y CNSC-20172000039575 de 15 de junio de 2017, y como consecuencia de lo anterior, se ordenara a la parte demandada a efectuar la 1 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, primaria y orientadores en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial clasificada en educación – Municipio de Armenia”. 2 Título obtenido el 25 de noviembre de 2016, en la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR) – España.
Título convalidado mediante la Resolución núm. 02737 de 27 de febrero de 2017.
3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. 4 Resolución núm. 1080 de 12 de mayo de 2017. inscripción del docente Fabio Andrés Aguirre Téllez en el Grado 3A del Escalafón Nacional Docente y a pagar la diferencia salarial respectiva desde el 27 de febrero de 2017. Sentencia proferida el 1 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63-001-33-33-002-2018-00008-00
11. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Armenia, de acuerdo a lo ya mencionado.
Segundo: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 463 del 27 de febrero de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.
Tercero: DECLARAR LA NULIDAD TOTAL de las Resoluciones Nos 1080 del 12 de mayo de 2017 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de armenia y la CNCS-20172000039575 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil –
CNSC.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal de Armeniala inscripción del docente FABIO ANDRÉS AGUIRRE TÉLLEZ en el escalafón docente GRADO 3
NIVEL A, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
Quinto CONDENAR al MUNICIPIO DE ARMENIA a pagar al actor las diferencias salariales existentes entre lo devengado y pagado en el grado 2 nivel A, a lo que debió recibir de estar inscrito en el escalafón 3 nivel A y la consecuente reliquidación de las demás prestaciones sociales desde el 27 de febrero de 2017 hasta la fecha.
Sexto: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva […]”.
12. El Juzgado consideró que el problema jurídico en el caso sub examine estaba dirigido a “[…] determinar si al docente le son aplicables las normas vigentes al momento de superar el concurso de méritos para su inscripción en el escalafón docente o si por el contrario, debe aplicarse las normas vigentes al momento de la presentación de los documentos respectivos para tal efecto […]”.
13. En ese sentido, señaló que la inscripción en el Escalafón Nacional Docente del señor Fabio Andrés Aguirre Téllez debió efectuarse con fundamento en las normas que rigieron el concurso en el cual él participó, a saber, el Decreto Ley 1278 de 12 de junio de 2002 y el Decreto 3982 de 11 de noviembre de 20065; y no con base en el Decreto 1075 de 26 de mayo de 20156 y el Decreto 915 de 1 de junio de 20167, toda vez que estos solo son aplicables a las convocatorias 5 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el
procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación”. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.
7 "Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación". realizadas con posterioridad a su vigencia, según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional.
14. El Juzgado explicó el marco normativo del Escalafón Docente y el contenido de la Circular núm. 57 de 30 de diciembre de 20168 expedida por el Ministerio de Educación Nacional sobre la aplicación del Decreto Ley 1278 de 12 de junio de 2002 a las convocatorias realizadas en los años 2012 y 2013.
15. Conforme con lo expuesto supra, adujo que, atendiendo a los supuestos fácticos del caso objeto de estudio, resultaba claro que el señor Fabio Andrés Aguirre Téllez se presentó a la Convocatoria núm. 140 de 2012, la cual se realizó con base en el Acuerdo núm. 0184 de 2 de octubre de 2012, acto administrativo que tuvo como fundamento normativo el artículo 11 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20049, el Decreto Ley 1278 de 12 de junio de 2002 y el Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006.
16. Manifestó que todo el proceso de la referida convocatoria, entiéndase el periodo de prueba, el nombramiento en propiedad y el ascenso en el Escalafón Docente, debió tramitarse bajo los mismos fundamentos normativos que sirvieron de base para el Acuerdo núm. 0184 de 2 de octubre de 2012.
17. Sin embargo, expuso lo siguiente: “[…] Como puede observarse los actos administrativos enunciados son respetuosos de las normas base de la convocatoria, aun cuando se expidieron con posterioridad a la vigencia del Decreto 1075 de 2015 y el Decreto 915 de 2016 y si eso es así, entonces por qué no se pudo culminar la inscripción del docente en el escalafón 3 nivel salarial A, si la misma suerte corría su solicitud al aportar los documentos necesarios para tal efecto, bajo el entendido que su proceso no terminaba sino hasta la correcta inscripción en el escalafón docente.
Tanto para la Secretaría de Educación Municipal de Armenia como para la Comisión Nacional del Servicio Civil, no era aplicable al caso del actor las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1278 de 2002 y su decreto reglamentario, toda vez que su nombramiento en propiedad y posesión se surtió en vigencia de los Decretos 1075 de 2015 y el Decreto 915 de 2016 y por ello, debió acreditar su título de maestría antes de ser calificado su periodo de prueba, esto es, antes del 28 de noviembre de 2016, fecha en la cual fue notificado de su calificación. Sin embargo, olvidan las entidades accionadas lo señalado en el artículo 6° de la Resolución No 0184 del 02 de octubre de 2012, donde determina que las normas que rigen el concurso, entre otras son el Decreto Reglamentario 1278 de 2002 y el Decreto 3982 de 2006 y debieron ser estas las normas fundantes de los actos administrativos hoy demandados […]”.
18. Manifestó que no era necesario que el señor Fabio Andrés Aguirre Téllez aportara el título de maestría con anterioridad a la calificación del periodo de prueba, tal como lo señala el Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015, sino que era suficiente que acreditara en cualquier momento su título de maestría para ser 8 “ASUNTO: Aplicación normatividad sobre nombramiento en propiedad inscripción o actualización en el escalafón docente”.
9 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. inscrito en el Grado 3A, puesto que el Decreto Ley 1278 de 12 de junio de 2002 no condicionó su presentación a un tiempo determinado.
19. De conformidad con lo expuesto, concluyó que: “[…] Así las cosas, le asiste razón al actor en su reclamación, pues su inscripción actual en el escalafón docente, resulta contraria no solo a las disposiciones legales que deben fundar tal actuación, sino también atenta contra el régimen salarial y prestacional a que tiene derecho, en razón al grado y nivel que acreditó en su debida oportunidad. Significa lo anterior que los actos administrativos demandados deberán declararse nulos, pues existe una falsa motivación en los mismo, pues las normas sobre las cuales descansa su fundamento, no se acompasa con la situación fáctica del actor y mucho menos con las normas que le dieron origen a la misma […]”.
Sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63-001-33-33-002-2018-0000801
20. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, dispuso: “[…] Primero: Revocar conforme los argumentos expuestos en este proveído, la sentencia proferida el 01 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, disponiendo negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia […]”.
21. El Tribunal señaló que para resolver el caso sub examine, la Sala debía determinar si para la inscripción en el Escalafón Nacional Docente de aquellas personas convocadas en concurso 2012-2013 resultaba aplicable el Decreto 915 de 1 de junio de 2016.
22. Explicó que el acto de convocatoria constituía la “carta de navegación” en todo el proceso del concurso, razón por la cual las normas en ella establecidas eran vinculantes para la administración, so pena de vulnerar los derechos de buena fe y confianza legítima. Por consiguiente, adujo que, tal cual como lo advirtió el A quo, en el caso del señor Fabio Andrés Aguirre Téllez no era aplicable el Decreto 915 de 1 de junio de 2016 para efectos de su inscripción en el Escalafón Nacional
Docente.
23. En ese sentido, consideró que: “[…] Para efectos de dilucidar lo planteado, debe decirse que las normas aplicables resultan ser el Decreto 3982 de 2006 y el Decreto 2715 de 2009, este último que si bien no fue señalado de forma expresa en el artículo 6° del Acuerdo
de convocatoria 184 de 02 de octubre de 2012, se encuentra incluida de forma tácita cuando se señala "...y demás normas concordantes", que de un lado data de un año anterior al de la convocatoria a concurso, sumado a que regula o reglamenta la evaluación de competencias docente prevista en el Decreto Ley 1278 de 2002, que se aplica por demás a este proceso. En línea de lo expuesto y tal como se señaló en el acápite sustancial de esta providencia al desarrollar la normativa que regula el escalafón docente, en el artículo 19 del Decreto 3982 de 2006 el Legislador en su redacción, aunque no de forma muy clara, parece entender que el nombramiento en propiedad y la inscripción en el escalafón docente se surten en un mismo momento, sin embargo, tal situación viene a ser aclarada - como ya se advirtió - por medio del 2715 de 2009 que reglamenta la evaluación de competencia en los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 artículo 3°, que en lo que respecta al nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente, señala en su parágrafo 1o" En el acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente y dispondrá el registro correspondiente”. Del artículo citado se puede concluir que es en el acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente, que el nominador ordena la inscripción en el escalafón docente con el registro correspondiente, obligación que al ser omitida, por una ficción jurídica creada por el legislador, se
entiende hecha y produce plenos efectos a partir de su posesión. […]”.
24. Expresó que, teniendo en cuenta que en el acto administrativo de nombramiento en propiedad del señor Fabio Andrés Aguirre Téllez el nominador ordenó la inscripción en el Escalafón Nacional Docente, se concluye que el término máximo con el que contaba el señor Aguirre Téllez para acreditar sus títulos académicos era el 28 de diciembre de 2016, puesto que en el acto mencionado supra se surtió tanto el nombramiento en propiedad como la inscripción en el escalafón docente.
25. Concluyó que la acreditación del título académico de Magíster del señor Fabio Andrés Aguirre Téllez se realizó de manera extemporánea, en razón a que este fue allegado el 19 de enero de 2017 y su convalidación enviada el 27 de febrero siguiente, pese a que el término para ello feneció el 28 de diciembre de 2016.
La solicitud de tutela Pretensiones
26. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. TUTELAR a favor FABIO ANDRÉS AGUIRRE TÉLLEZ, los Derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso, a la igualdad y todos aquellos que resultare vulnerados con ocasión de los supuestos fácticos y legales ventilados en la presente acción.
2. Se le ORDENE a LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, REVOCAR la Sentencia del 29 de Mayo de 2020 dentro del proceso con radicación 2018-00008-01, declarando probadas las pretensiones de la demanda, y ordenar su cumplimiento
en los puntos que sean posibles […]”.
27. La Sala advierte que si bien el actor señaló la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se observa que este defecto se subsume en un defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia, al existir una contradicción notoria entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia cuestionada.
28. El actor expuso que “[…] es clara la aplicación de normas inexistentes al momento de los hechos que determinaron el proceso de convocatoria No. 140 de 2012, al igual que se evidencia una rampante contradicción en cuanto a la parte motivacional de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, y su resuelve, lo que perfectamente encaja en el presente alegato por Defecto Material o Sustantivo […]”.(Resaltado por la Sala).
29. De igual manera, el actor indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en la causal de violación directa de la Constitución.
Actuación
30. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 22 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión, iii) ordenó notificar como terceros con interés al Municipio de Armenia y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, iv) ordenó publicar esa providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en
el asunto, y v) solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia remitir en medio magnético copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001-33-33-002-2018-00008-01. Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
31. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, solicitó su desvinculación de la actuación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y señaló que la sentencia cuestionada tuvo en cuenta todos los supuestos fácticos y jurídicos para revocar la decisión de primera instancia. Para tal efecto, adujo lo siguiente: “[…] Con fundamento en lo anterior, se concluye que frente a la CNSC existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por el accionante. […] Sobre el particular, se tiene que la providencia judicial cuestionada tuvo en cuenta todos los supuestos fácticos y jurídicos para revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el título de maestría con el que pretendía el señor Fabio Andrés Aguirre Téllez ser inscrito en el Grado 3 Nivel A, en el Escalafón Docente fue allegado a la Secretaría de Educación de Armenia de manera extemporánea […]”.
32. La Secretaría de Educación del municipio de Armenia adujo que “[…] de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, es necesario indicar que estas
Entidades Públicas (Municipio de Armenia - Secretaría de Educación Municipal),
no han vulnerado derecho fundamental alguno que le asista al accionante, toda vez que la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Administrativo fue en derecho; por este motivo se considera muy respetuosamente que no existe vulneración de los derechos fundamental mencionados por el accionante, toda vez que no se evidencia responsabilidad alguna dentro de este trámite constitucional […].
33. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
34. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Fabio Andrés Aguirre Téllez contra el Tribunal Administrativo del Quindío […]”.
35. Consideró que: “[…] La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente […]”.
La impugnación
36. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] No se pretende acudir a este mecanismo como tercera instancia del proceso contencioso administrativo, pues lejos de tal fin, nótese que dentro de los requisitos especiales de procedibilidad para la acción de tutela contra providencias judiciales, se alegó en su momento el defecto material o sustantivo, que en palabras del Alto Tribunal en la Jurisdicción Constitucional refiere […].
En ese sentido, no se solicita por este medio la revisión o evaluación en cuanto al alcance o interpretación de la norma por parte de la autoridad judicial accionada, lo que realmente se reclama, es la real aplicación de la norma prexistente al momento del proceso de convocatoria No. 140 de 2012, que para el presente caso es el Decreto 2715 de 2009 puntualmente en su artículo 3° y demás normas concordantes, norma que entre otras cosas, es expuesta como sustento de la decisión tomada en segunda instancia por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión, pero que en puridad de verdad, no es aplicada al caso puesto a disposición. […] Desconocer la anterior disposición, resulta un rampante defecto sustantivo o material dentro de lo que ha dispuesto copiosa jurisprudencia constitucional como requisito especial para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que existe una notoria contradicción entre el sustento jurídico de la providencia (dentro del cual se menciona la norma anteriormente referida), y
su parte resolutiva. […] Y es que precisamente la falta al debido proceso constitucional, deviene en una violación directa a la Constitución Política, como otro de los presupuestos para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, por el simple hecho de no aplicar las leyes prexistentes al momento del acto que se imputa (artículo 29 C.P.) […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
37. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
38. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
39. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como
el alcance del contenido de la sentencia.
40. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el res
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