CE-11001-03-15-000-2020-04063-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04063-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE RITUALIDAD PROCESAL - No configuración / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala deberá determinar si ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del [accionante], al proferir la providencia del 11 de septiembre de 2020, a través de la cual negó la solicitud de nulidad procesal planteada con fundamento en actuaciones judiciales que fueron convalidadas con su actuar a lo largo del proceso? (…) [E]n el asunto bajo estudio, tal como lo consideró el Tribunal accionando, pese a la existencia de la irregularidad alegada, la misma no tiene la connotación de “insaneable” y, por el contrario, fue convalidada por la parte ejecutante en reiteradas oportunidades a la largo de proceso, lo cual le permitió concluir que la misma se encuentra saneada. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso que daban plena claridad de las actuaciones de la parte ejecutante en el proceso, para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. A su turno, la Sala observa que lo que

existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis normativo y fáctico efectuado por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la Tribunal Administrativo de Antioquia, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04063-00(AC)

Actor: JULIÁN DUQUE PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS La Sala1 decide la acción de tutela2 presentada por el señor Julián Duque Pérez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al considerar que se han incurrido en múltiples vías de hechos al tramitarse el proceso ejecutivo por el impetrado con radicado 201500707-00; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El accionante interpuso demanda ejecutiva contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial del 6 de marzo de 2013, a través de la cual el Tribunal Administrativo, en segunda instancia, accedió a la pretensiones de nulidad del acto que lo declaró insubsistente como secretario en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), ordenó su reintegro y el pago de todo lo dejado de percibir mientras permaneció su situación de desvinculación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 29 Administrativo de Oralidad de Medellín, quien libró mandamiento de pago y, en respuesta, la entidad propuso como excepción “culpa exclusiva de la víctima”, de la cual se corrió traslado y, al descorrerlo, se dijo que no era procedente de acuerdo con el artículo 442, numeral 2º del Código General del Proceso. El 5 de febrero de 2016, el Juez 29 Administrativo de Medellín, doctor Jorge León Arango Franco, fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, de acuerdo con el artículo 372 del Código General del Proceso, la que se llevó a cabo el 12 de octubre del mismo año, en la que se realizó conciliación y saneamiento, siendo suspendida para que un contador liquidador, presentará una liquidación del crédito. 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 24 de septiembre de 2020

Manifestó que, aunque no existió auto o sentencia de seguir adelante la ejecución, después de mucho esperar, se allegó el dictamen el cual fue necesario aclarar, por lo que se requirió al perito en tal sentido; trámite que tardó cerca de 3 años, faltando la contradicción y aclaraciones. Dijo que la audiencia inicial se continuó el 22 de marzo de 2019, en la que su apoderado solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 5 de febrero de 2016, mediante el cual, se fijó fecha para audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P., por considerar que la entidad demandada no propuso ninguna excepción de las previstas en el artículo 442 del C.G.P, por tanto, se debía seguir adelante la ejecución y no fijar fecha para audiencia inicial, debiéndose adecuarse el proceso a lo previsto en el artículo 442 del C.G.P. Informó que el juez negó la nulidad porque, en su entender, la excepción de culpa exclusiva de la víctima hacia relación a un pago o compensación, y que la misma quedó saneada. La decisión se recurrió, manifestando que la nulidad propuesta no es saneable y la entidad demandada nunca alegó pago ni compensación, solo culpa exclusiva de la víctima, sin que el juez pueda acomodar la excepción, dado que estas se deben alegar de forma expresa. Indicó que existió otro error consistente en conceder el recurso en el efecto suspensivo, cuando correspondía en el efecto devolutivo, según el artículo 323 numeral 3º inciso 4, del CGP, que dice: “La apelación de los autos se otorgará en

el efecto devolutivo, a menos que existe disposición en contrario...”; por tanto, se debía continuar el trámite reanudando la audiencia inicial. Solicitud que se hizo el 26 de marzo de 2019, pero no hubo pronunciamiento. Adujo que la alzada correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho del magistrado Jorge León Arango Franco, quien en su calidad del Juez 29 Administrativo de Medellín, tomó la decisión de fijar fecha para audiencia inicial del 5 de febrero de 2016, por lo que el 6 de agosto de 2020, manifestó impedimento con fundamento en el artículo 141 del C.G.P.; sin embargo, pese a ello, mediante auto del 11 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad propuesta al considerar que en la referida audiencia inicial del 12 de octubre de 2016, se realizó saneamiento al proceso indicando en ese momento que “el proceso no adolecía de ningún vico o irregularidad que conllevara a ninguna nulidad” otorgando a las partes la oportunidad para que se pronunciaran al respecto, quienes manifestaron estar de acuerdo; es decir, las partes asintieron que hasta ese momento no había ninguna irregularidad en el trámite del proceso que invalidara lo actuado. Afirmó que en el trámite del proceso ejecutivo se han presentado varias irregularidades procesales, lo cual hace procedente la acción de tutela en el presente asunto, toda vez que pese a las peticiones y recursos elevados ante las autoridades judiciales de conocimiento, no se ha logrado enderezar el rumbo del proceso ejecutivo. Definió las vulneraciones en la mora judicial presentada y el decreto de la prueba

del contador liquidador que aún no es necesaria porque no se ha llegado a la etapa de liquidación del crédito, siendo las partes las encargadas de presentarla, como lo indica el artículo 446 y siguientes del C.G.P.; por lo que, en caso de haber objeción a la liquidación, eventualmente, sería factible el dictamen de un contador, pero no se ha llegado a esa etapa. Anomalía que se advirtió, pero no ha habido respuesta. Al respecto, la parte actora considera que las irregularidades, presuntamente, presentadas se encuentran incursas en: «[…] a. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. Mediante auto del 5 de febrero de 2016, el Juez 29 Administrativo de Medellín, doctor Jorge León Arango Franco, fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, conforme el artículo 372 del Código General del Proceso. Cuando al momento de estudiar ese asunto debió rechazar de plano esas excepción y proferir un auto de seguir adelante la ejecución de conformidad con el articulo 442 -2, el juez debe rechazar de plano y negarse a tramitar excepciones distintas allí previstas. Ahora como Magistrado del Tribunal de Antioquia, decidió el recurso, puesto a consideración, donde el auto dictado por él como Juez 29 Administrativo, es el que fue objeto de apelación. b. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido. Seguidamente, decretar de oficio una prueba impertinente como la del contador liquidador, teniendo en cuenta la etapa procesal

en la que se encuentra el proceso, afecta las formas propias del proceso ejecutivo. Pues se está dando un debate incensario, como está ocurriendo, al correr traslado de la liquidación y objeción de la misma, cuando su etapa está consagrada en el artículo 446 del C.G.P. Para obtener esta prueba que innecesaria, se tardó cerca de 3 años. Si luego, existe sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, nuevamente vamos a estar en la discusión de la liquidación del crédito. Por eso este yerro debe corregirse. Asimismo la audiencia inicial puede continuar independientemente del resultado de la decisión del Tribunal, sobre la nulidad, porque el recurso se debe conceder en el efecto devolutivo y no suspensivo. Situación que ha afectado la continuidad del proceso, y que el asunto sea decidió sin mora. Pues como el articulo 323 numeral 3 inciso 11, si la sentencia no es apelada, se informará al superior para que declare desierto los recursos que se hayan interpuesto. c. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. La Jueza 29 Administrativa, indica que la nulidad está saneada cuando es insaneable, de manera oficiosa tramita la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como si fuera pago o compensación, contrariando el artículo 282 del CGP, tomando como parte y desequilibrando el proceso. La decisión de la Magistratura, de tener saneada la nulidad, es inconstitucional, pues la nulidad propuesta en insanable, que puede ser

alegada en cualquier momento. d. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Sobre el particular, se ha dicho por el tratadista Hernando Morales Molina, en su curso de derecho procesal civil: “que no es admisible las excepciones que no sean concretas sino que se proponen de forma genérica o cuando los hechos en que se fundamentan implican incidentes de otra naturaleza, como regulación de interese o de perjuicios, pues estos hechos originan tramites distintos…”. Expediente 25000-23-36-00-2015-00819-03(60499) Demandante Luz Marina Tapias. Auto del 7 de diciembre de 2017. MP Jaime Orlando Santofimio. Consejo de Estado, sección tercera, subsección B. “Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actualCGP, precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones en listadas en el articulo 509 del CPC o 442 del CGP. […] Asimismo, la demanda anuncia culpa exclusiva de la víctima, pero la Judicatura de manera oficiosa, lo asimila a un pago o compensación. Situación que viola el debido proceso, pues si no lo hizo la entidad, no puede la juez acomodarlo. Lo cual está afectado su imparcialidad pues está realizando la defensa a la entidad. Si los demandados no lo alegaron no puede el Juez darlo por entendido, pues de manera

expresa nuca alegaron pago o compensación. Asimismo, la entidad nunca alegó pago o compensación, por lo que no puede el Juez de oficio acomodar las excepciones propuestas, pues es el funcionario llamado a decidir el asunto. Las excepciones deben ser claras y la entidad alegó fue culpa exclusiva de la víctima, y siendo el Juez el tercero encargado de dirimir el asunto no puede de oficio decir, que lo correcto que debió excepcionar era pago o compensación. Además, claramente en este caso, no ha habido pago alguno y menos compensación, Si fuera así en este proceso nunca ha habido pago ni compensación alguna, pues no he recibido dinero de la indemnización. De eta manera existe violación al artículo 282 C.G.P e. Violación directa de la Constitución. Existe violación al debido proceso, por las razones ya expuestas, toda vez que el proceso no se está adelantado con las formas propias del proceso ejecutivo. […]». Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] 1Al Juzgado 29 Administrativo de Medellín, en causar el proceso ejecutivo, y desistir de la prueba de oficio decretada del contador liquidador, la cual es impertinente en esta etapa procesa, dando lugar a dilaciones. 2Al Juzgado 29 Administrativo de Medellín, corregir el error en la concesión del recurso de apelación de la negativa de decretar una nulidad, para que este recurso sea concedido en el efecto devolutivo, pudiendo continuar con la audiencia inicial, que fue suspendida. 3Al Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrado Jorge León Arango Franco,

dejar sin efecto el auto del 11 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, para que sea repartido a otro Magistrado. En caso, de que esta pretensión no sea acogido, y se decida que no existe impedimento del Funcionario, que, nuevamente se pronuncie, pues existe vía de hecho, toda vez que la nulidad planteada es insubsanable, por lo que puede ser alegada en cualquier momento, y la anuencia de las partes no la convalidad. Tampoco puede el juez de oficio tramitar una excepción como pago o composición sino fue alegada expresamente. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de septiembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de la tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juez Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia La entidad, a través de oficio DESAJME20-5060 del 23 de septiembre de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones del tutelante al considerar que los operadores judiciales que han actuado en el proceso ejecutivo cuestionado, lo han hecho conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos como requisitos formales de una demanda, siendo ya sus decisiones cosa juzgada,

como quiera que al estar plasmadas dentro del sistema oral, las etapas son preclusivas y por ende cuando se toman decisiones judiciales al ser notificadas en estrados, cualquier reparo, irregularidad, recurso o causal de nulidad, deberán ser interpuestas al instante y de no hacerlo queda inmediatamente saneado la respectiva etapa procesal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otros. CUESTIÓN PREVIA Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal

Administrativo de Antioquia, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias; pues, en esencia, la decisión del 11 de septiembre de 2020, a través de la cual la se confirmó la negativa a la nulidad procesal planteada, decide respecto de las irregularidades hoy cuestionadas en las que, presuntamente, incurrió el juez en primera instancia. . Por lo anterior y en atención a que la decisión del 22 de marzo de 2019, proferida en audiencia inicial a través de la cual se negó la nulidad procesal invocada fue susceptible de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la providencia del 11 de septiembre de 2020, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo en lo que a este último se refiere, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamentales invocados. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional3 como esta Corporación4, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable5, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia6. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20057 la Corte

Constitucional8 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 3 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 5 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de

1999. 6 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 7 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 8 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma9 y de procedencia material10 fijados11 por la misma Corte12.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González13, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes14, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable15, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad

que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. 9 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 10 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 11 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 12 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003].

13 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 14 Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada. 15 En la medida en que la acción de tutela se presentó el 11 de octubre de 2019, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 28 de marzo anterior, hoy cuestionada, la cual fue notificada el 10 de abril del mismo año. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 16 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. EL PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Julián Duque Pérez, al proferir la providencia del 11 de septiembre de 2020, a través de la cual negó la solicitud de nulidad procesal planteada con fundamento en actuaciones judiciales que fueron convalidadas con su actuar a lo largo del proceso? DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior

del proceso ejecutivo cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Julián Duque Pérez incoó demanda ejecutiva contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial del 6 de marzo de 2013, a través de la cual el Tribunal Administrativo, en segunda instancia, accedió a la pretensiones de nulidad del 16 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. acto que lo declaró insubsistente como secretario en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), ordenó su reintegro y el pago de todo lo dejado de percibir mientras permaneció su situación de desvinculación. .- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín que, mediante auto 749 del 13 de julio de 2015, se ordenó librar mandamiento de pago. - A través de escrito del 22 de octubre de 2015, la entidad ejecutada presentó excepción de fondo denominada “culpa exclusiva de la víctima”, al considerar que el señor Duque Pérez manifestó su intención de no posesionarse en el respectivo cargo y, por cuanto no ha allegado los documentos pertinentes para el pago de la condena. De la cual se le corrió traslado a la parte ejecutante mediante auto del 30 del mismo mes y año, quien presentó escrito al respecto el 23 de noviembre siguiente. - Mediante auto del 5 de febrero de 2016, el doctor Jorge León Arango Franco, quien comenzó a fungir como Juez Veintinueve Administrativo de Medellín, fijó para el 12 de octubre de 2016, a las 2:00 pm, audiencia en los términos del artículo 372 y ss del CGP. - Llegada la fecha asignada y de acuerdo con el acta respectiva, nuevamente

como jueza la funcionaria que inicialmente conoció del proceso, se llevó a cabo la audiencia en la que se declaró el saneamiento de lo actuado hasta ese momento, se señaló que no existían excepciones previas para resolver, en tanto la de “culpa exclusiva de la víctima” es de mérito y por lo mismo sería decidida en la sentencia, se fijó el litigio y se hizo el decreto de pruebas, entre estas: «[…] como prueba de oficio, exhortar a la oficina de pagaduría del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia – Chocó, para que certifique los salarios y prestaciones sociales que devenga un Secretario de Juzgado promiscuo Municipal Grado 9, desde el año 2008 hasta la fecha. Una vez allegada la certificación que se acaba de mencionar, se ordena oficiar a la contadora liquidadora del Tribunal Administrativo de Antioquia que sirve a los Juzgados Administrativos de Medellín, para que realice la liquidación de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al señor Julián Duque Pérez desde el 19 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. […]». Igualmente, consta en el acta que contra ninguna de las decisiones adoptadas se interpusieron recursos. - Mediante autos del 23 de marzo y 14 de junio de 2017, el despacho de conocimiento requirió nuevamente oficios. - A través de auto del 4 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento, ante la no liquidación de la condena por parte de la servidora del Tribunal previamente ordenada, decide: «[…] Ésta Agencia Judicial de conformidad con lo previsto el artículo 392 del

C.G.P., tal como se expuso en la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2016, para poder continuar con el desarrollo de la audiencia es necesario que en el proceso se encuentren todas las pruebas decretadas para proferir sentencia, en este caso, las respuestas a los oficios y la liquidación efectuada

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