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CE-11001-03-15-000-2020-04065-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04065-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR INADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA – No se podía aplicar la norma que regula el régimen de cesantías anualizadas al actor que es beneficiario del régimen de cesantías retroactivas / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No hay identidad fáctica entre el precedente y las providencias acusadas / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se cumple con la carga argumentativa mínima para edificar el defecto / ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – No es aplicable a quien tiene régimen de cesantías retroactivas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos abordados en las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del Consejo de Estado son totalmente diferentes al caso sub examine. Sobre el particular, en el asunto bajo examen, se estableció que al actor no se le podía reconocer el pago de la respectiva sanción moratoria, toda vez que era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, por lo que la consecuencia jurídica era la improcedencia de aplicar las disposiciones normativas contenidas en las Leyes 244 y 1071. La Sala evidencia que la Corte Constitucional y el

Consejo de Estado en las sentencias de unificación referidas, no abordaron el tema jurídico especial del régimen retroactivo de cesantías, por lo que las situaciones fácticas abordadas en dichas providencias son totalmente diferentes al caso en cuestión. (…) [E]l actor señaló que no se debió dar aplicación a la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50, que opera cuando el empleador no consigna en el fondo que el trabajador eligió, las cesantías que le corresponden por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad. (…) [D]e la lectura de la referida disposición legal, no es posible llegar a la conclusión que el actor pretende con su solicitud de amparo, toda vez que, del recuento de los hechos y de los medios probatorios allegados al expediente, se advierte que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron el artículo 5 de la Ley 1071, por cuanto no resultaba aplicable para el régimen retroactivo de cesantías al que pertenecía el actor. Asimismo, se observa que el actor no aportó al proceso ordinario la prueba de la manifestación expresa de su voluntad de renunciar al beneficio del régimen de liquidación con retroactividad o acogerse al sistema anualizado, en marco del cual resulta aplicable la norma que aduce como desconocida, razón por la cual la Sala concluye que la autoridad demandada no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. (…) El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante, no estableció las razones

jurídicas que en el caso concreto acreditaran que se vulneraron sus derechos fundamentales. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto. 1945

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Oswaldo Giraldo López sin medio magnético a la fecha 17 de febrero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04065-01(AC)

Actor: MARCO ANTONIO CARPINTERO SANJUÁN

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, a través de apoderada1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de 1 Cfr. Folio 9 del documento denominado “ED-3-2. ESCRITO DE TUTELA.pdf”. Archivo aportado en forma digital.

Estado, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 17 de agosto de 2018, y la Subsección A, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201700998-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Informó que laboró para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en el cargo de celador código 470 grado 20, desde el 18 de septiembre

de 1987 hasta el 5 de junio de 2003, y que prestó servicios en la Institución Educativa María Auxiliadora del Municipio de Galapa.

4. Indicó que solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico el reconocimiento y el pago de sus cesantías definitivas con ocasión a su retiro por pensión de vejez, el 21 de mayo de 2014.

5. Señaló que la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, mediante Resolución núm. 16 de 15 de julio de 20162, accedió a lo solicitado, al

resolver: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a MARCO ANTONIO CARPINTERO SANJUAN, identificado con c.c. […], la suma de $40.225.496 por concepto de liquidación de CESANTÍA DEFINITIVA, solicitada conforme a la parte motiva de la presente resolución que le corresponde por el tiempo de servicios como Funcionario Administrativo.

Parágrafo Primero: De la suma reconocida descontar la suma de $31.304.776, por concepto de Cesantías Parciales pagadas como se indica en la parte considerativa.

Parágrafo Segundo: De la suma reconocida exceptuando los valores estipulados en el parágrafo primero del presente artículo queda un saldo líquido por valor de $8.920.720, valor que pagará la Secretaría de Educación Departamental a través de la Tesorería Departamental a MARCO ANTONIO CARPINTERO SANJUAN, identificado con c.c. […], según el convenio celebrado entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Atlántico de fecha 6 de agosto de 1.986.

ARTÍCULO SEGUNDO: El pago se realizará cuando le corresponda el turno y exista la disponibilidad presupuestal, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 344 de 1996. […]”.

6. Sostuvo que solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, el 10 de noviembre de 2016. 2 Por la cual se reconoce el pago de una prestación económica (cesantía definitiva) a un funcionario administrativo de la Secretaría de Educación Departamental.

7. Afirmó que la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, a través de Resolución núm. 2611 de 25 de noviembre de 2016, negó la solicitud, en los siguientes términos: “[…] De la información suministrada en su derecho de petición y como quiera que la fecha de vinculación a la administración del señor MARCO ANTONIO CARPINTERO SANJUAN ocurrió el 18/09/1987, es decir con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, se infiere que el régimen aplicable a las cesantías del funcionario corresponde al régimen de retroactividad, lo cual se aplicó en la liquidación de las cesantías definitivas consignadas en la Resolución núm. 16 de 15 de julio de 2016.

Ahora bien, frente al pago de los intereses a las cesantías, como ya se indicó es predicable del régimen de anualidad establecido en la Ley 50 de 1990, que se hizo extensivo a los servidores públicos con la Ley 344 de 1997 y reglado por el Decreto 1582 de 1998, por lo tanto, tampoco es procedente su reconocimiento y

pago, teniendo en cuenta que el régimen aducido es el de RETROACTIVIDAD, en el cual la ley no dispuso interés sobre las cesantías. Respecto de la sanción moratoria reclamada tampoco es procedente por cuanto el legislador no consagra la sanción moratoria para el régimen retroactivo de la cesantía, toda vez que se liquidan con base al valor presente, o sea con el último salario promedio a la solicitud del cambio de régimen y solo se prevén aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modifica la Ley 244 de 1995), por tanto en el régimen anualizado como en el régimen retroactivo, cuando la entidad no realiza el pago dentro del plazo determinado una vez se encuentre en firme el acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de la prestación. En conclusión, esta Secretaría despacha desfavorablemente su petición por cuanto como ya se anotó, a través de la núm. 16 de 15 de julio de 2016 se reconocieron y pagaron las cesantías definitivas al señor MARCO ANTONIO CARPINTERO SANJUAN y, en consecuencia, no hay lugar al pago de la sanción moratoria que se deriva del incumplimiento del pago de la prestación una vez ha sido reconocida y los intereses sobre las cesantías no están contempladas para el régimen de retroactividad […]”.

8. Indicó que presentó demanda contra la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 2611 de 25 de noviembre de 2016 y, a título de restablecimiento

del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de de 31 de julio de 20063. Sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201700998-00

9. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda. 3 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión, señaló que el actor no tenía derecho al reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, debido a que se había vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y según el “[…] precedente jurisprudencial a los empleados vinculados con anterioridad a esa fecha los cobija el régimen retroactivo de cesantías dispuesto en la Ley 6 de 1945, salvo que voluntaria y expresamente hubiera decidido acogerse al régimen anualizado consagrado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, lo cual no se encuentra acreditado dentro del plenario […]”.

Sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por la Subsección A de la Sección

Segunda de Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201700998-01

10. La parte resolutiva de la providencia señaló lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Marco Antonio Carpintero Sanjuán contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental con sustento en las consideraciones que se dejaron expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia al demandante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. […]”. 10.1. La Sala consideró que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas, en la medida que su pago no fue previsto en el régimen de cesantías con retroactividad, pues en ese sistema de liquidación, la prestación se determinaba con fundamento en el valor del último salario devengado, por el tiempo de servicio laborado, garantizando su actualización constante y el actor no aportó prueba de la manifestación expresa de cambiarse del régimen retroactivo al anualizado.

La solicitud de tutela Pretensiones

11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] “TUTELAR: Los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, establecidos en los Arts. 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia y por desconocimiento del precedente judicial, trazado por la Corte Constitucional y por esta misma corte de cierre de lo Contencioso Administrativo.

“QUE DECLAREN: Que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SECCIÓN A, y el fallo de segunda instancia proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, RAD. 08001-23-33-000-2017-00998-01 (6278-2018, Mg. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ), incurrieron en la vulneración directa de la Constitución, al hacer una distinción que la ley no hace y dándole un trato desigual al actor. “QUE DEJEN SIN EFECTO: Los fallos judiciales proferidos por: el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SECCIÓN A, Rad. 08001-23-33-000-201700998-00 (Mg. JUDITH ROMERO IBARRA) el día 17 de agosto de 2018 y el fallo de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, RAD. 08001-23-33-000-2017-00998-01 (6278-2018), del 21 de mayo de 2020, bajo la ponencia del Consejero, Mg. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, a fin se garantice el debido proceso, la igualdad y el precedente judicial.

“QUE ORDENEN: a la Honorable CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A,

RAD. 08001-23-33-000-201700998-01 (6278-2018, MG. GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ), Radicado 2016-00612-01, a proferir un nuevo fallo donde revoque el fallo de primera instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICOSECCIÓN A y proferir nueva Sentencia, en la cual se le reconozca a favor del señor MARCO ANTONIO CARPINTERO SANJUÁN, y se ordene pagarle al actor el valor total debidamente indexado de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las Cesantías Definitivas, consagrada en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006”. […]”.

12. Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: 12.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial: por cuanto no tuvo en cuenta las sentencias SU-332 de 25 de julio de 20194 y SU336 de 18 de mayo de 20175 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 de 25 de agosto de 20166 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 12.2. Defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas jurídicas: en la medida que no se aplicó la Ley 1071 de 31 de julio de 20067, que modificó la Ley 244 de 29 de diciembre de 19958, al confundirla con la sanción moratoria de la Ley 50 de 28 de diciembre de 19909. 12.3. Violación directa de la Constitución Política de 1991, específicamente el artículo 13, debido a que las autoridades judiciales demandadas “[…] realizaron una distinción que ley no hace, dándole un trato desigual al actor […]”.

Actuación

13. El Despacho sustanciador, mediante auto 22 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Subsección A de la Sección Segunda de 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-332 de 25 de julio de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación CESUJ2-004-16 de 25 de agosto de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Número único de radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14). 7 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 8 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

Consejo de Estado y, iii) vinculó a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en calidad de tercero con interés legítimo, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular. Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada

14. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico señalaron que la solicitud de tutela era improcedente por falta de relevancia constitucional, por cuanto no se vulneró ningún derecho fundamental del actor ni se configuró alguna irregularidad procesal, en la medida que lo expuesto en la providencia judicial corresponde a la realidad y a las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado.

15. Los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de Estado afirmaron que en la sentencia controvertida, al resolver el problema jurídico, aplicaron precedentes jurisprudenciales recientes, entre ellos, las sentencias de 7 de diciembre de 201710 y 20 de septiembre de 201811. 15.1. De igual forma, refirieron que el actor no aportó al proceso ordinario la prueba respecto a la manifestación expresa de su voluntad de cambiarse del régimen retroactivo al anualizado, razón por la cual continuó perteneciendo al régimen retroactivo, en la cual no se tiene derecho a recibir la sanción moratoria.

16. La Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico informó que el auxilio de cesantías, previo a la entrada en vigor de la Ley 50, existía como un pasivo que solo se hacía efectivo al momento del retiro del trabajador. En ese sentido, señaló que el régimen de cesantías retroactivas conocido tradicionalmente como liquidación de cesantías rige para los trabajadores del sector público vinculados antes del 31 de diciembre de 1996. Sobre el particular, indicó que los pagos de cesantías retroactivas parciales o totales se liquidan con

base en el último salario del trabajador multiplicado por el número de años laborados. 16.1. En ese sentido, refirió que, el actor, al vincularse antes del 31 de diciembre de 1996, era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías y, en virtud de ello, según los términos de ley y demás normas complementarias, no era viable el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, razón por la cual no era procedente lo pretendido por el actor en su solicitud de tutela. La sentencia impugnada

17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 7 de diciembre de 2017, Número único de radicación 440012333000201300089-01 (3048-14). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 20 de septiembre de 2018, Número único de radicación 70001233100020110216801 (5003-16).

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”.

18. La Sala consideró que la acción de tutela era improcedente por falta de

relevancia constitucional, por cuanto el actor pretendía convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia al no estar de acuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

19. En ese sentido, advirtió que de la revisión del escrito de tutela y del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 17 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se observaba que el actor acudió a la acción de tutela, con el fin de reabrir y continuar con el debate del proceso ordinario, en la medida que planteó argumentos similares.

20. Adicionalmente, refirió que las sentencias SU-336 de 2017, SU-332 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación CE-SUJ2-00416 de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no constituían precedente judicial para el caso sub examine, por cuanto no se trataba de casos con circunstancias fácticas ni jurídicas similares.

La impugnación

21. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde expuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Solicito al Magistrado en turno que le corresponda resolver la impugnación, que con fundamento en los planteamientos que anteceden, que se sirva revocar la Sentencia Impugnada del 16 de diciembre de 2020, proferido por el Sección Tercera – Subsección A del CONSEJO DE ESTADO, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla. […]”.

22. Señaló que no se podía confundir las sanciones de la Ley 50 y la Ley 1071.

Al respecto, indicó que, la primera, se reconocía al haber finalizado el vínculo laboral y no por la omisión en la consignación en el fondo privado de cesantías; mientras que, la segunda; se reconocía por el incumplimiento del término para el reconocimiento de las cesantías o el pago que se hiciere de manera tardía al empleado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo, “[…] de ahí que nada tenga que ver que el trabajador se haya o no acogido al sistema de cesantías anualizadas o se haya quedado en el sistema de retroactivo […]”.

23. Sobre el particular, indicó que “[…] el mensaje que se está dejando a los administrados por parte de esta alta corte, es que la entidad pública, puede tardarse todo el tiempo posible en pagar unas cesantías definitivas (no parciales de la Ley 50/90), como sucedió en el presente caso concreto […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por

las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos

26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y violación directa de la Constitución Política de 1991, lo que trajo como consecuencia que no reconociera y pagara la respectiva sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al actor.

27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica, vi) la causal de violación directa de la Constitución, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix)

análisis del caso en concreto y, finalmente x) las conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello12, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

29. Esta Sección13 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el

tema.

30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

31. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14.

32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros.

34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premis

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