CE-11001-03-15-000-2020-04071-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04071-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN – Niega / AUTORIDAD JUDICIAL VINCULADA PROFIRIÓ PROVIDENCIA CUESTIONADA En relación con la petición de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que la autoridad judicial vinculada a la acción fue la que expidió la providencia cuestionada.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA A LA
CONSTITUCIÓN - No configuración / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN EN
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PROFESIONAL DEL DERECHO / FALTA
DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN En el caso concreto, la parte actora manifiesta que la sentencia atacada trasgrede las garantías previstas en el artículo 20 de la Constitución puesto que constituye un “(…) un acto de censura, en el cual me están enviando el mensaje claro de “sólo hable de los jueces de la forma en que les guste a ellos so pena de perjudicarlo en otras áreas de su vida” a partir de parafrasear, y tergiversar, las expresiones que se usaron en el artículo, además de mi calidad de abogado, para sancionarme (…)”. [L]a Sala concluye que en la sentencia atacada no se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, puesto que lo que cuestionó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fueron
aquellas expresiones que el actor escribió en el artículo publicado el 27 de agosto de 2015, en el que se refirió al entonces Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, sin que se haya reprochado el hecho que el abogado Muñoz Montoya tuviese un blog llamado “de hechos y de derechos” ni mucho menos el contenido que comparte en la sección “juzgados de la vergüenza”. Al efecto, se advierte que el juez natural de la causa, una vez analizó el contenido del escrito del 27 de agosto de 2015, estimó que existían expresiones injuriosas respecto de un juez de la República, por lo que se configuraba la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y que a su turno, supone el quebrantamiento del deber profesional de actuar con “mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 32
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
ORGÁNICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
[L]a parte actora aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto debido a que con ocasión de la sentencia SU – 355 del 28 de agosto de 2020, “(…) a los magistrados [J.E.G.] y [P.A.S.], magistrados que firmaron el fallo de apelación por el cual confirman mi sanción, la Corte Constitucional les declaró
inconstitucional su permanencia extraordinaria en el cargo, como quiera que para ese entonces habían superado por cinco años el término de permanencia máximo en el cargo, que era de tan sólo 8 años”. (…) [L]a Sala concluye que la sentencia invocada por el accionante se circunscribe específicamente a lo decidido en ella, por lo que no constituye un pronunciamiento expreso sobre la competencia de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni de sus integrantes, que pueda afectar de manera directa lo resuelto en la providencia que aquí se cuestiona. Así las cosas, la Sala negara el amparo deprecado toda vez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se encontró que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04071-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la decisión proferida el 15 de julio de 2020 dentro del
proceso disciplinario radicado con el nro. 76001 1102 000 2015 01653 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Muñoz Montoya promovió acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresión y a la libertad de prensa para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Dejar sin efectos jurídicos las decisiones de instancia, incluyendo, pero no limitada a, la sentencia de fecha 15 de julio de 2020 proferido (sic) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada que, en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efectos, proceda a un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho, y en el cual se considere mi derecho fundamental a la libertad de expresión, incluyendo, pero no limitado a, el derecho que tengo a rectificar toda manifestación que realice a través de un medio de comunicación escrito, en mi labor como bloguero periodista (en los términos de los artículos 2 y 3 de la ley 1887 de 2018) antes de ser sancionado penal o disciplinariamente por
todo contenido publicado en dichos espacios.
3. Ordenar a esta sala proferir un nuevo fallo que atienda a garantizar el deber del Estado a no censurar contenido que no le agrade a quienes se dirija, en especial, atendiendo al hecho de que este haga referencia a servidores públicos.
4. Ordenar a esta sala proferir un nuevo fallo que atienda los fundamentos fácticos probados dentro del proceso disciplinario bajo el cual se profirió la decisión objeto de esta acción de tutela”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 11 de febrero de 2011 creó el blog “de hechos y de derechos”, que tiene como finalidad la divulgación de contenido jurídico y brindar asesoría legal gratuita.
Indicó que el 17 de marzo de 2014 implementó en el referido blog la sección denominada “juzgados de la vergüenza”, “(…) la cual busca denunciar, con un tono apasionado, los errores conceptuales que cometen los jueces en su labor, que perjudican el acceso a la justicia de las partes y de los cuales los abogados y abogadas nos venimos quejando, pero en silencio (…)”. Sostuvo que el 28 de agosto de 2014 publicó un artículo refiriéndose a una decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali “(…) en el cual no fungí como apoderado, sino que se trató de una providencia judicial que alguien me compartió y que decidí publicar (…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el 9 de marzo de 2015 una abogada de la empresa VTU Colombia le
pidió el favor que se encargara del proceso radicado con el nro. 2015 – 115 de conocimiento del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali. Manifestó que el 27 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca le informó que el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali adelantó un proceso disciplinario en su contra; no obstante, el 25 de agosto de 2015, el magistrado conductor consideró que no existía mérito para continuar con la investigación y decretó el archivo del proceso. Señaló que el 27 de agosto de 2015 “publiqué en el blog un artículo donde indico cuál fue la denuncia disciplinaria que me interpuso Cano Quintero. En ella censuro su nombre, firma y cualquier dato que refiera a identificar quién es Cano Quintero. Sólo se habla, a manera de historia, de lo que pienso de lo sucedido, relatando todo lo que pensé cuando me enteré de la denuncia de la referencia. En el artículo utilizo una frase, a manera de recurso literario, en donde me pregunto por qué me denuncia Cano Quintero si, finalmente, el único proceso que tenía en ese juzgado era el radicado por VTU el 9 de marzo de 2015”. Expuso que el 9 de septiembre de 2015 el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali radicó una segunda queja disciplinaria en su contra por el artículo publicado el 27 de agosto de 2015. Afirmó que el 16 de diciembre de 2015, “sin saber que había sido denunciado por segunda vez, actualicé el artículo publicado el 27 de agosto de 2015, y desde
entonces ha sufrido más de 30 actualizaciones. La actualización realizada en este caso refiere a rectificar contenido publicado, y quitar algunas groserías y retractarme de algunas afirmaciones que hice”. Agregó que en sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Adujo que, inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación en contra de la precitada decisión y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó en proveído del 15 de julio de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la sentencia atacada constituye un acto de censura que está vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de prensa en la medida que “(…) me están enviando el mensaje claro de “sólo hable de los jueces de la forma en que les guste a ellos so pena de perjudicarlo en otras áreas de su vida”, a partir de parafrasear, y tergiversar, las expresiones que se usaron en el artículo, además de mi calidad de abogado, para sancionarme (…)”. Argumentó que la autoridad judicial accionada omitió aplicar el artículo 16 de la Ley 1123 de 20071, en concordancia con lo previsto en el artículo 228 del Código
Penal, bajo el entendido que a los abogados se los sanciona “(…) por cometer injurias aun cuando nos hemos retractado de las manifestaciones injuriosas, lo que resulta en (sic) un acto de desproporción tal, que nos pone en desigualdad frente al resto de la población no abogada, dado que cuando el Código Penal Colombiano tipifica el delito de injuria sí permite que no haya lugar a investigaciones penales cuando la persona pide disculpas por dichos actos”. En ese mismo sentido, arguyó que se configuró un defecto sustantivo por cuanto no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, debido a que “(…) sin saber de la existencia de la segunda denuncia disciplinaria, yo intenté corregir el “daño” (…)”. Relató que operó la prescripción de la acción disciplinaria habida cuenta que “(…) el artículo publicado, que dio origen a esta denuncia, se publicó el 27 de agosto de 2015 a las 9:00 AM. Al 27 de agosto de 2020, se habían cumplido cinco años sin que se resolviera de manera definitiva mi situación legal, dado que el fallo proferido por la accionada fue notificado tan solo el 26 de agosto de 2020 y tenía fecha de ejecutoria del 1 de septiembre de 2020”. Aludió que también se configuró un defecto orgánico ya que “(…) a los magistrados Julia Emma Garzón y Pedro Alonso Sanabria, magistrados que firmaron el fallo de apelación por el cual confirman mi sanción, la Corte Constitucional les declaró inconstitucional su permanencia extraordinaria en el
cargo, como quiera que para ese entonces habían superado por cinco años el 1 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de permanencia máximo en el cargo, que era de tan sólo 8 años”, ello, con ocasión de la sentencia SU – 355 del 27 de agosto de 2020.
Al respecto acotó que: “En el trámite de la apelación al fallo de primera instancia, por el cual fui sancionado, encuentro que el fallo de segunda instancia ha sido firmado por la Sala de (sic) Jurisdicción Disciplinaria, conformada entre otros por los Magistrados Julia Emma Garzón y Pedro Alonso Sanabria. Ambos llevan 12 años en el cargo, cuando su período constitucional era tan sólo de 8 años. Salvo mejor criterio, y en concordancia con la calidad de improrrogabilidad e inaplazabilidad de su permanencia en el cargo, los cuatro años adicionales que pasaron en sus cargos, viola directamente la Constitución e invalida cualquier actuación que hayan realizado después de culminado su período, por cuanto todo lo que realicen de forma posterior se encuentra viciado de nulidad por violación directa de la Constitución. El único fundamento que tenían para permanecer en el cargo se acaba de quedar sin piso jurídico y, en consecuencia, los actos que realizaron carecen de legitimidad”.
Por último, sustentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que “(…) en ningún momento quedó demostrado que “el origen de
esa diatriba contra el funcionario sí fue su inconformidad con un proceso donde el doctor Juan Carlos Muñoz Montoya inicialmente fungió como apoderado, y que fuera tramitado por el juez quejoso, en el cual según consideró el disciplinable se ocasionó una abierta enemistad, por la cual incluso creyó que el Juez debía manifestar su impedimento en ese asunto (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada por correo electrónico el 15 de septiembre de 2020 y asignada en reparto el 16 adiado2. 3.2. Por auto del 5 de octubre de 2020 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al señor Jorge Albeiro Cano Quintero, en calidad de Juez Veinticinco Civil Municipal del Distrito Judicial de Cali, así como 2 Ingresó a despacho para fallo el 16 de octubre de 2020.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. Igualmente, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso disciplinario con radicación nro. 76001 1102 000 2015 01653 00, el cual
fue remitido en medio magnético. Por último, se negó la medida cautelar solicitada. 3.3. El Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, señalando que “desde el pasado 1 de noviembre de 2018, ocupo en propiedad el cargo de Juez 25 Civil Municipal de Cali. En esa orientación, teniendo en cuenta los hechos en los que se soporta la tutela, el suscrito entiende que el vinculado, en rigor, es el Dr. Jorge Albeiro Cano Quintero, quien en la actualidad no funge como titular del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali”. Acotó que “(…) conforme a la página que registra las estadísticas de la Rama Judicial, el Dr. Jorge Albeiro Cano funge como Juez 2° Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal. Por lo anterior, se procede a copiar la presente respuesta al correo oficial de ese juzgado”. 3.4. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, indicando que en la sentencia atacada se resolvieron cada uno de los reparos formulados por el actor. Precisó que la providencia de segunda instancia fue proferida antes de que transcurrieran los cinco años previstos en la ley para que se configure la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que se expidió el 15 de julio de 2020 y quedó en firme en la misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. En cuanto al reproche consistente en que los magistrados Julia Emma Garzón y Pedro Alonso Sanabria no son competentes para pronunciarse sobre el asunto,
afirmó que en la providencia del 15 de julio de 2020 se estudió la competencia de 3 Esta orden se cumplió el 9 de octubre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en cuanto a la sentencia SU – 355 de 2020 de la Corte Constitucional refirió que se trata de una decisión posterior de la que aquí se controvierte. 3.5. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca y ponente de la decisión de primera instancia presentó informe en término vía correo electrónico, manifestando que la tutela es improcedente por cuanto el actor “(…) acud[e] a la acción constitucional, en aras de lograr la única decisión que él estima como procedente, y en ese sentido que se revoque la decisión de segunda instancia, para que se emita una sentencia absolutoria en su favor que lo exonere de toda responsabilidad disciplinaria, escudándose en su derecho a la libre expresión, olvidando que el ejercicio del mismo no es absoluto, más aún cuando en el mismo cuerpo de la acción constitucional refiere como debió en varias oportunidades editar el escrito injurioso, ultrajante y desconsiderado que publicó en contra de un Juez de la República, modificaciones que precisamente consistieron en eliminar las expresiones soeces y altisonantes que se consignaban en el mismo, lo que él refiere que se trató de una retractación y en sí mismo deja entrever la asertividad en la decisión de esta Corporación, de ahí que en segunda
instancia se encontrase mérito para confirmarla (…)”. 3.6. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, refiriéndose al trámite secretarial adelantado en el expediente disciplinario y solicitó la desvinculación por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.7. El 16 de octubre de 2020, la Secretaría General de la Corporación envió la notificación nro. 76275 dirigida al señor Jorge Albeiro Cano Quintero al correo electrónico j02cmunicipalsrosa@cendoj.ramajudicial.gov.co., sin pronunciamiento alguno. 3.8. Por memorial enviado el 19 de octubre de 2020, el señor Juan Carlos Muñoz Montoya se refirió a los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,4 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,5 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del
12 de marzo de 20196, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la petición de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que la autoridad judicial vinculada a la acción fue la que expidió la providencia cuestionada. 4.3. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente7: 4.3.1. El 9 de septiembre de 2015 el señor Jorge Albeiro Cano Quintero, quien para la fecha de los hechos fungía como Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, radicó queja disciplinaria en contra del abogado Juan Carlos Muñoz Montoya. 4.3.2. El proceso correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que, en diligencia del 20 de febrero del 2017, formuló cargos al disciplinado, “(…) al encontrarlo presunto autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando posiblemente el deber profesional descrito en el numeral 7 del artículo 28 ibídem. Falta que se calificó a título de dolo, por cuanto: (…) 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 6 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 7 Lo que se desprende del proceso disciplinario radicado con el nro. 76001 1102 000 2015 01653 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En este caso lo que se reprocha al abogado disciplinado, no es el hecho de tener un blog y hacer públicas algunas situaciones que considera no son de recibo por parte de las decisiones de algunos jueces, sino que concretamente hace manifestaciones injuriosas, que comprometen la dignidad, honra y buen nombre del señor JUEZ 25 CIVIL MUNICIPAL, porque a contrario de su dicho, cuando afirma que no está haciendo una sindicación particular, en el escrito sí aparece claramente identificada la persona a la cual hace referencia, sino también que se olvida el togado, de que el JUEZ 25 CIVIL MUNICIPAL hace parte del aparato jurisdiccional del Estado, de la administración de justicia y por ende cuando dirige un ataque virulento como el que aquí se observa, utilizando palabras que se consideran son denigrantes de esa honra y buen nombre, está llevándose de contera esa majestad de justicia que esta llamado, vuelve y repite este Magistrado a respetar y pregonar (…)”. 4.3.3. En sentencia del 31 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó al abogado Juan Carlos Muñoz Montoya con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 4.3.4. Inconforme con lo anterior, el abogado Muñoz Montoya interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó en proveído del 15 de julio de
2020. 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA 4.4.1. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La parte actora no tiene otro mecanismo de defensa judicial, pues agotó los recursos procedentes en sede ordinaria; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable8 habida cuenta que la providencia que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 15 de julio de 2020 y la tutela radicada el 15 de
septiembre del año en curso; iii) las irregularidades manifestadas por el accionante conciernen a los defectos sustantivo, orgánico y fáctico; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En cuanto al requisito general de relevancia constitucional, se tiene que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “(…) plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho
fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. 8 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su
ejercicio o su necesaria protección” 9. Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 201910 explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4.4.2. En el asunto bajo estudio, el accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de prensa, así como al debido proceso. 4.4.2.1. En lo concerniente a los derechos a libertad de expresión y de prensa la
Corte Constitucional ha reconocido que11: 9 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 10 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 11 Corte Constitucional. Sentencia T – 155 del 4 de abril de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresiónsea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio
de expresión; (iii) la libertad de prensa, que c
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