CE-11001-03-15-000-2020-04081-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04081-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04081-00
Demandante: Rosa Inés Hoyos Cuervo
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE / PENSIÓN DEL DOCENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que no le asiste razón a la demandante al pretender la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos por ella solicitados, por las siguientes razones: En el caso concreto, a la parte se le deben aplicar las normas vigentes para los servidores del sector público, en atención a que su vinculación al servicio docente se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que su pensión se regula por el régimen legal anterior, es decir, por la Ley 91 de 1989, de acuerdo con el artículo 15 ibídem, según el cual, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Sin embargo, no puede desconocerse que (…) en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las reglas específicamente respecto del Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación de
docentes. Ahora, teniendo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la referida sentencia de unificación en la cual se estudió y definió el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 (artículo 279), esto es, el de los docentes y concretó los factores y tiempo promedio que rige el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de éstos, vinculados antes y después de la Ley 812 de 2003, consideró que era imperativo reconocer la modificación y la unificación del criterio que rige el caso conforme a las directrices de dicho fallo. De esta manera, queda en evidencia que, no se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte, debido a que no se desconocieron las normas que contemplan el régimen pensional de la docente ni los principios de derecho laboral, dado que su ingreso acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y, en virtud de la modificación y unificación de criterio respecto a la base de liquidación pensional contenido en la providencia del 25 de abril de 2019, “los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, razón por la cual, no se incurre en el yerro propuesto. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Ausencia de vulneración Para esta Sección, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda – Subsección “B”, al resolver el recurso de alzada, no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada no solo con base en la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena de esta Corporación, que reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04081-00
Demandante: Rosa Inés Hoyos Cuervo 2010, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino también y principalmente en el fallo de unificación de la misma sección proferido el 25 de abril de 2019 y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, para concluir que solo se debían tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. Ahora, no sobra advertir que, si bien es cierto, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó reglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen especial previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, también lo es que, en dicho proveído se advirtió que aquellas no cobijaban “…a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. No obstante, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional, en los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU395 de 2017, aunque tampoco se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. Por otra parte, no sobra recordar que, respecto de los factores salariales que se deben incluir para calcular el IBL para la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que también tuvo en cuenta el tribunal accionado para emitir la providencia censurada (…) Finalmente, en cuanto al argumento de la violación al principio de favorabilidad que propuso la accionante porque, en su sentir, era más favorable el criterio desarrollado por la decisión del 4 de agosto de 2010, que el de la providencia del 28 de agosto de 2018, ambas del Consejo de Estado relacionadas con la liquidación pensional, el juez constitucional advierte que, como quiera que no existe duda en la aplicación o interpretación del criterio jurídico para el caso, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, profirió el fallo atacado no solo con base en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, que reformuló el criterio respecto de la regla contenida en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010
emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino también en la providencia de unificación de la misma sección proferida el 25 de abril de 2019, que zanjó la discusión en torno a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en el sentido de precisar que “los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes”. Por las anteriores razones, no se evidencia una vulneración al principio de favorabilidad ni los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04081-00
Demandante: Rosa Inés Hoyos Cuervo
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04081-00(AC)
Actor: ROSA INÉS HOYOS CUERVO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – IBL docente – niega defecto sustantivo y desconocimiento de precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Rosa Inés
Hoyos Cuervo, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” y el Juzgado Catorce (14º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Rosa Inés Hoyos Cuervo, por conducto de apoderado judicial, con escrito enviado el 12 de septiembre de 2020 al correo electrónico
tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co1, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. Las mencionadas garantías constitucionales, las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 26 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante la cual, se confirmó la decisión de 1° de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Catorce (14º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, proceso identificado con el radicado No. 11001-33-35014-2017-00466-01. 1 Remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de septiembre de 2020. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Rosa Inés Hoyos Cuervo 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Rosa Inés Hoyos Cuervo cotizó al Instituto de Seguros Sociales, al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI – Oficina de Obligaciones Pensionales Secretaría de Hacienda y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 3 de enero de 1974 hasta el 17 de mayo de 2016 y adquirió su estatus pensional el 3 de enero de 2006. Mediante la Resolución No. 1012 del 15 de febrero de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la accionante pensión de jubilación por aportes, en la que incluyó como factor salarial únicamente la asignación básica, equivalente al 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha del estatus de pensionada, en cuantía de $1385.069, efectiva a partir del 4 de enero de 2006. Por medio de la Resolución No. 3467 del 8 de abril de 2016, la parte actora fue retirada del servicio, a partir del 17 de mayo de 2016. En consecuencia, mediante escrito del 26 de julio de 2016, en el que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reajuste de su pensión para que se le
tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio y, a su vez, la devolución de los descuentos en salud; petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución No. 3374 del 3 de mayo de 2017. Contra el anterior acto interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido de forma negativa con la Resolución No. 6496 del 5 de septiembre de 2017. En virtud de lo anterior, la tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. i) 3374 del 3 de mayo de 2017 y ii) 6496 del 5 de septiembre de 2017, y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la entidad demandada el: “(i) reajuste de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados el año anterior al retiro del servicio, ii) reintegro de los valores descontados en exceso para salud en mesadas adicionales desde que se causó la pensión hasta la sentencia, iii) suspender los descuentos por seguridad social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre a partir de la sentencia, iv) reconocer y pagar el reajuste 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04081-00
Demandante: Rosa Inés Hoyos Cuervo
que se cause por los conceptos referidos, v) reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dineros adeudadas por concepto de reliquidación pensión, y vi) se condene en costas”, lo anterior, de conformidad con la Ley 71 de 1988. El 1° de marzo de 2019, el Juzgado Catorce (14º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, de acuerdo con la sentencia del 28 de agosto de 20182, la accionante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión, debido a que los factores sobre los cuales cotizó fueron reconocidos en la Resolución No. 1012 del 15 de febrero de 2008, reliquidada por orden judicial con la Resolución No. 3878 del 2 de agosto de 2013. Contra esta decisión, la demandante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante proveído de 26 de junio de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que, los factores que la docente pretendía se computaran para efectos de liquidar la pensión de jubilación, no se encontraban en la norma que regula el caso, esto es, la Ley 62 de 1985, así como tampoco acreditó las cotizaciones al sistema pensional. Lo anterior, con fundamento en lo señalado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 20193, que precisó el alcance de las normas en los siguientes términos: “(…) en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de
interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010. La Sección Segunda en su función unificadora, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de 2 “Que fijó el criterio de interpretación en punto de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional, pues si bien la sentencia de unificación se ocupó de resolver un caso en el que se aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la regla de interpretación para todos los casos gobernados por las Leyes 33 y 62 de 1985, es que en la liquidación de la mesada pensional solo se deben incluir los factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, Expediente 2012-143, Accionante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación del 25 de
abril de 2019, Ref.: 680012333000201500569-01, N.º Interno: 0935-2017, Accionante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag -. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04081-00
Demandante: Rosa Inés Hoyos Cuervo jubilación de los docente del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (…)”. 1.3. Fundamentos de la solicitud La señora Rosa Inés Hoyos Cuervo, señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que, la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo: Indicó que, al pertenecer a un régimen prestacional especial,como lo es el de los docentes y encontrarse vinculada al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo correcto era reliquidar su pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 71 de 1988, es decir, en cuantía equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio.
Para fundamentar este defecto, indicó lo siguiente: “[…] se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral
primero, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados. De igual manera se aplicó en forma equivocada la Ley 71 de 1988, que contemplan (sic) los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado; por el contrario se aplicaron normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación de la liquidación de la pensión, que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación, no obstante, que la misma ley excluye su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensión, quebrantando el principio Constitucional anteriormente trascrito, así como el consagrado en el artículo 228 de la Carta Magna, donde se establece que el derecho sustancial prima sobre el derecho formal […]”. Señaló que, lo anterior tenía sustento en el artículo 2° de la Ley 4° de 1992, el cual estableció el régimen salarial de los servidores públicos; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, el cual determinó el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados; la Ley 115 de 1994, en su artículo 115, donde se estipuló el régimen especial4 de los educadores estatales; el artículo 81 de la Ley 812 de 2013, que indicó “el Régimen Prestacional de los 4 Que es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04081-00
Demandante: Rosa Inés Hoyos Cuervo docentes oficiales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, en concordancia con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005.
Refirió que, se desconocieron los principios de favorabilidad, seguridad jurídica, irretroactividad y retrospectividad de la ley laboral, toda vez que han debido aplicarse las normas que se encontraban vigentes al momento de consolidar su derecho pensional, y que solo se podría modificar el criterio para decidir, siempre que éste fuera más favorable. En ese orden de ideas, “quienes se encontraban cobijados por las normas de la Ley 91 de 1989 tenían la expectativa de pensionarse con arreglo a las mismas, siempre y cuando, cumplieran a cabalidad los requisitos allí exigidos, y en los cuales no se encontraba que la prestación iba a ser liquidada únicamente con los factores de los cuales se hayan hecho cotizaciones, sino con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales devengados”. (Negrilla fuera de texto). Adujó que, la autoridad judicial accionada desconoció lo dispuesto en los artículos 2°, 25, 46 y 53 de la Constitución Política de Colombia, así como lo establecido en
el parágrafo transitorio primero del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el cual señaló: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Desconocimiento de precedente: Por cuanto, en su sentir, era más favorable el criterio desarrollado por la providencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20105, decisión que está vigente y que es reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se adoptó una posición jurisprudencial unificada sobre la base de la liquidación pensional conforme a la Ley 33 de 1985, en la que se consideró que la liquidación de dicha prestación, se debía realizar incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente No. 25000-23-25-000-2006-0750901, demandante Luis Mario Velandia.
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Demandante: Rosa Inés Hoyos Cuervo Sostuvo que, el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 10 de septiembre de 2009, radicado No. 1857, manifestó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el contenido en la Ley 91 de 1989.
Anotó que, en diversas sentencias de tutela que resolvieron casos de reliquidación de pensión de jubilación, se advirtió que el régimen pensional aplicable a los docentes que se vincularon al servicio público educativo oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, era el previsto en la Ley 91 de 1989, la cual remitió a su vez a la Ley 33 de 1985. Como sustento de lo anterior, refirió las siguientes providencias: Consejo de Estado - Sección Quinta, sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado - Sección Cuarta, sentencia del 24 de octubre de 2018, radicado 2017-3228, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Consejo de Estado - Sección Cuarta, sentencia del 31 de octubre de 2018, radicado 2017-2472, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Consejo de EstadoSección Primera, sentencia del 28 de junio de 2018,
M.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado No. 11001-03-15-000-201702688-016. Precisó que, existen varios fallos emitidos por el Consejo de Estado, en los cuales se aplicó el criterio de la sentencia del 4 de agosto de 2010. Por ejemplo, citó un fallo en el que el Magistrado Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, reiteró que “la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. Explicó que, la providencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, no aplica a los docentes al servicio del Estado, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes de 26 de junio de 2003, porque aquellos están exceptuados de la Ley 100 de 1993 y no son beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo, 6 “la Sala considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la providencia de 25 de mayo de 2017, incurrió en el precitado defecto porque erró al determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor quien, como quedó expuesto, está amparado por el régimen de transición, en virtud del cual, para la determinación del monto de la pensión, debe aplicarse la
regulación anterior”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04081-00
Demandante: Rosa Inés Hoyos Cuervo señaló que, en todo caso, tanto el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, como el del 4 de agosto de 2010, tienen carácter vinculante7 por haber sido proferidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Agregó que, si bien es cierto ambas posturas jurisprudenciales son admisibles desde el punto de vista constitucional, lo que solicita en esta instancia, es que se tenga en cuenta el criterio contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Finalmente, solicitó que no se tuviera en cuenta el fallo proferido por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en razón a que “las reglas fijadas por este alto Tribunal, son aplicables a la pensión de los maestros vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pero que fueron pensionados bajo la Ley 33 de 1985, y que a estos se les deberá liquidar la mesada pensional con los factores consignados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 siempre y cuando hayan cotizado sobre los mismos”. Lo anterior, como quiera que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, regida por la Ley 71 de 1988, la cual ordena su reconocimiento, en una suma equivalente al 75% de lo percibido
durante el año anterior al retiro del servicio, norma que tiene su propio desarrollo jurisprudencial. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: “(…) PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION (sic) SEGUNDASUBSECCION (Sic) -Bde fecha 26 de junio del 2020, mediante la cual se confirmo (Sic) la sentencia emitida por el JUZGADO 14 ADMINISTRATRIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 01 de marzo de 2019. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACION de la señora ROSA INES HOYOS CUERVO, identificada con la Cédula de Ciudadanía N°. 41.495.046 7 Como sustento de esta afirmación citó la sentencia C-816 de 2011 en la cual se estableció: " las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de
la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04081-00
Demandante: Rosa Inés Hoyos Cuervo expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 14
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 1101333501420170046600, como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen (…).” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 21 de septiembre de 2020, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” y al Juez Catorce (14º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En calidad de tercero con interés, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [entidad demandada en el proceso ordinario]. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes8, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional
El jefe del Área Jurídica de dicha cartera, mediante escrito enviado el 23 de septiembre de 2020, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, lo pretendido en este mecanismo constitucional, versaba sobre los fallos proferidos en las instancias judiciales ordinarias y, además, advirtió que no vulneró derecho fundamental alguno. Razón por la cual, solicitó la desvinculación del proceso. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” A través de correo electrónico enviado el 25 de septiembre de 2020, el Magistrado titular del Despacho manifestó que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con radicado 8 En el auto admisorio se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado y se efectuó la notificación al correo de las partes y terceros interesados. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04081-00
Demandante: Rosa Inés Hoyos Cuervo No. 11001-33-35-014-2017-00466-01, fue remitido al Juzgado Catorce (14º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de proferida la sentencia de
segunda instancia y enviado a su vez, a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 21 de septiembre de 2020. Razón por la cual, precisó que ese Despacho remitió el requerimiento a dicha entidad para que allegara la copia digital del expediente. Refirió que, se atiene a lo que se demuestre en el trámite de la referencia, y en cuanto a la inconformidad con el proveído de 26 de junio de 2020, consideró “que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en la parte motiva de este, la cuales deben dar suficiente cuenta del mismo”. 1.6.3. Juzgado Catorce (14º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Dicha autoridad judicial, por medio de correo electrónico enviado el 24 de septiembre de 2020, contestó en el sentido de remitir el requerimiento de pruebas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”. Indicó que, la providencia del 1° de marzo de 2019,
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