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CE-11001-03-15-000-2020-04096-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04096-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04096-01

Demandante: Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA - No es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento es incongruente En el caso bajo examen, la parte actora señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró el principio de congruencia, toda vez que, no se pronunció sobre los reparos formulados por el apelante único en su recurso y, por el contrario, falló de manera ultra y extra petita. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones

injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (…) En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, en tal caso, procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /

AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / FALTA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN – No se probó la continua dependencia que exige una relación laboral / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[F]rente al defecto fáctico, la Sala observa que la inconformidad radica en que la autoridad judicial accionada no valoró: (i) los testimonios de los señores [L.F.R.] y [L.A.T.], con los cuales quedaba probada la subordinación, pues daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el tutelante prestó sus servicios, tales como el cumplimiento de órdenes, funciones similares a un instructor de planta, solicitud de permiso para ausentarse, cumplimiento de reglamentos de la entidad, entre otras; y (ii) los contratos suscritos entre el actor y el SENA, con los cuales se acreditaba que cumplía con las mismas funciones prevista en el

respectivo manual para los instructores de planta y, las resoluciones de vacaciones y periodos académicos del SENA, que evidenciaban que las interrupciones de los contratos, coincidían con estas situaciones. En ese orden, al revisar la sentencia de 10 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “B”, esta Colegiatura observa que, contrario a lo expuesto por el actor, sí se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores [L.F.R.] y [L.A.T.], los cuales analizó y sirvieron como fundamento de su decisión. (…) [E]n efecto la autoridad judicial demandada realizó la valoración de las declaraciones que el actor echó de menos, análisis que esta Sala considera razonable y que se enmarca en el principio de la sana crítica y de la autonomía judicial, a pesar de que dicho estudio no sea favorable a las pretensiones de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04096-01

Demandante: Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez parte demandante, pues, el tribunal accionado, como quedó plasmado, no encontró otros medios de prueba que le permitieran tener certeza sobre los supuestos señalados por los testigos, que en su criterio, acreditaran de manera fehaciente el elemento de la subordinación. (…) [R]especto del desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “B”, de los contratos de prestación de servicios, se observa igualmente que, en el fallo censurado se relacionaron, conforme lo arrimado al proceso, todos los contratos suscritos entre el [Actor] y el SENA, lo cual le permitió concluir que, la vinculación del tutelante no se dio de manera continua e ininterrumpida, circunstancia que denotaba, de igual forma, la ausencia de la subordinación, toda vez que no se probó la continua dependencia que exige una relación laboral. En ese orden de ideas y pese a la inconformidad de la tutelante, esta Sala de Decisión encuentra que el estudio del tribunal reprochado se encuentra ajustado a derecho, fue dictado en virtud del principio de la autonomía judicial del cual están revestidos todos los jueces de la República y, presenta simetría con las pruebas arrimadas al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control en el cual la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte activa, en consecuencia, este defecto será denegado. (…) [L]a Sala advierte que contrario a desconocer los fallos alegados por el tutelante, lo cierto es que la autoridad judicial demandada los tuvo en cuenta, pues, en primer lugar, estableció la interrupción entre cada contrato, la cual se presentó, entre otros, por 3, 5 y 6 meses, es decir, por más de 15 días, circunstancia que le permitió concluir que la prestación del servicio no fue de manera continua e ininterrumpida y, en segundo lugar, por cuanto, el tribunal estableció de manera preliminar que no se encontraba acreditado el elemento de

la subordinación, y en consecuencia no se configuraba la relación laboral, circunstancia que en caso contrario, habilitaba el estudio de la prescripción, en los términos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, comoquiera que, se reitera, en estos casos dicha figura es accesoria y depende necesariamente que se declare la existencia del denominado contrato realidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04096-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO CIFUENTES RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia. Defectos fáctico y por desconocimiento de precedente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04096-01

Demandante: Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, contra la sentencia de 14 de octubre de 2020, por medio de la cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, negó la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social.1

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 10 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá de 27 de septiembre de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el tutelante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, proceso identificado con el radicado No. 25269-33-40-002-2016-00501-01, que tenía como fin la declaratoria del denominado contrato realidad, para en su lugar negarlas, al no encontrar acreditado el elemento de la subordinación en la relación laboral. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– como instructor, mediante contratos de prestación de servicios ejecutados entre los años 2001 al 2014, regidos por la Ley 80 de 1993. Finalizada su relación contractual, el señor Cifuentes Rodríguez solicitó el

reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, al considerar que, en su vinculación con la entidad por más de 14 años, se encubrió una verdadera relación laboral, petición que fue negada mediante Oficio No. 2-2016-00466 de 18 de marzo de 2016. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, autoridad judicial que, en sentencia de 27 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones al encontrar acreditados los 3 elementos de una relación laboral. Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue decidido en providencia de 10 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el sentido 1 La acción de tutela se envió al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04096-01

Demandante: Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez de revocarla, al considerar, entre otras cosas, que no se probó el elemento de la subordinación. 1.3. Fundamentos de la solicitud El señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez manifestó que, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, así como el principio de congruencia, toda vez que, en la sentencia de segunda instancia no se dio respuesta a los argumentos del recurso de apelación presentado por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. Precisó que, se presenta la trasgresión al referido principio ya que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos no discutidos en la alzada, en atención a que, la entidad recurrente no formuló reparo en cuanto al reconocimiento de la relación laboral realizada por el a quo, es decir, no solicitó pronunciamiento alguno respecto de los elementos constitutivos de aquella, en especial, el de la subordinación, el cual se encontró debidamente probado en primera instancia. Advirtió el actor, que el objeto de estudio del tribunal se ceñía a: “a) prescripción trienal, b) la vinculación del contratista fue sobre tiempo estrictamente necesario, c) los contratos no tuvieron continuidad, d) parte de los contratos se ejecutó por horas, e) los instructores de planta no eran suficientes para atender la demanda educativa”, razón por la cual no existió congruencia entre lo solicitado en el recurso y lo resuelto por el ad quem. En ese orden, indicó que el tribunal falló de manera extra y ultra petita, cuando se encontraba limitado por los argumentos del apelante único, es decir, la entidad demandada que había sido condenada por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.

Alegó que, no se realizó un análisis de los testimonios de los señores Leonel Fernando Rodríguez y Luis Augusto Torres, cuyas declaraciones daban cuenta que el señor Cifuentes Rodríguez recibía órdenes permanentes de un coordinador académico, así como de tener que solicitar permiso para ausentarse del trabajo, cumplir reglamentos, asistir a reuniones y utilizar un carnet de la entidad para identificarse, entre otras situaciones, con lo cual se acreditaba su subordinación frente al empleador por aproximadamente 14 años. Señaló que se desconoció la prueba documental debidamente decretada, como son las resoluciones de vacaciones colectivas de la demandada y del calendario académico del SENA, con la que se demostraba que las interrupciones entre cada contrato coincidían con estas circunstancias. Finalmente, adujo que se desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, que sobre la prescripción indica que la reclamación en sede administrativa debe hacerse dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, así como al hecho de la subordinación en la labor docente. De igual forma, alegó que no se aplicó la sentencia de 4 de mayo de 2017 de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, dictada en el expediente 2007-00062-01, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, referida a las interrupciones entre los contratos, y del análisis que debe hacerse en cada caso, de lo cual también daban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-04096-01

Demandante: Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez cuenta las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: “De conformidad a lo establecido en el decreto 2591 de 1991 Y LA JURISPRUDENCIA existente por medio del presente escrito cordialmente solicito al Honorable CONSEJERO que tutele los derechos fundamentales vulnerados, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, acceso a la administración de justicia, y desconocimiento del precedente jurisprudencial, ordenando DEJAR SIN EFECTO la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “B”, y en su lugar adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.(sic) TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA

IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO, A ACCEDER A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES, aplicación del precedente Jurisprudencial vinculante.(sic) DECLARAR, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso Administrativo en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “B” en referencia, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA violo (sic) por vía de hecho

derechos fundamentales tales como artículo 29 DERECHO A UN DEBIDO PROCESO,DERECHO A LA IGUALDAD,, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL,, (sic) DERECHO A ACCEDER EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y desconocimiento al precedente Jurisprudencial al desconocer las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales con las cuales se probo la existencia de una relación laboral entre el accionante y la entidad accionada.” (sic) (Negrillas originales) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en calidad de entidad accionada, y le otorgó el término de dos (2) días para que rinda el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como tercero con interés, vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segúnda, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión cuestionada, en escrito enviado por correo electrónico el 25 de septiembre de 2020, manifestó que, en su sentir, la acción de tutela debe declararse improcedente, por cuanto la sentencia de 10 de julio de 2020, fue decidida con motivación suficiente y de acuerdo con lo probado en el

proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04096-01

Demandante: Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez 1.6.2. Servicio Nacional de Aprendizaje La directora de la Regional Cundinamarca de la entidad se pronunció, en el sentido de solicitar que se declare la improcedencia, toda vez que no se configura ninguna de las causales especificas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, puesto que, el fallo censurado se fundamentó en la falta de acreditación de los elementos del denominado contrato realidad y, por lo tanto, no existe la presunta vulneración alegada por el demandante. 1.7. Fallo impugnado2

Mediante sentencia de 14 de octubre de 2020, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo, para lo cual precisó, ab initio que, en atención a que los yerros alegados guardan estrecha relación, su estudio se haría de forma conjunta; asimismo, que al revisar la tutela “no ese (sic) evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada”. Señaló el a quo, que el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, toda vez que, en su sentir, con el material probatorio obrante en el

proceso se acreditaba el elemento fundamental de la subordinación, circunstancia que obligaba a la autoridad judicial a dar aplicación a la sentencia de unificación de esta Corporación de 25 de agosto de 2016, donde es ponente el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. En ese orden, indicó que, revisada la providencia censurada, para lo cual transcribió el acápite del estudio del acervo probatorio, se observó que el tribunal realizó un análisis de los medios de prueba recaudados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, donde se advirtió una interpretación normativa y fáctica coherente, que se ajustó con la realidad procesal evidenciada, situación que no habilita la utilización de la acción de tutela. Precisó que, la autoridad judicial demandada, en uso de su autonomía interpretativa, efectuó un examen válido del elemento de la subordinación, como requisito para la configuración de la relación laboral y, advirtió que no se encontraba presente, precisamente, conforme al material probatorio recaudado. Manifestó que, si bien se profirió la sentencia de unificación en relación con la declaratoria del contrato realidad, esta tiene aplicación plena cuando se haya acreditado la existencia de la relación laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, sumado a que no existe similitud fáctica con lo allí debatido. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 27 de octubre de 20203, la parte actora solicitó que se atendieran sus inconformidades y en consecuencia se ampararan sus derechos fundamentales. 2 Sentencia notificada el 22 de octubre de 2020, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo

de Estado. 3 El fallo fue notificado por correo electrónico el 22 de octubre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04096-01

Demandante: Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez Señaló que tanto el juez ordinario ad quem como el juez constitucional de primera instancia, ignoraron varias pruebas aportadas al proceso, como por ejemplo la certificación expedida por el SENA sobre los pagos efectuados como contratista, lo que daba cuenta de la prestación del servicio durante todos los periodos y sus interrupciones, que coinciden con los periodos de vacaciones de la entidad.

Alegó que, no se valoraron los últimos contratos ejecutados, en los cuales se presentó la continuada subordinación, pues, el hecho que en las primeras contrataciones no se haya podido establecer la fecha de terminación de cada una o el número de horas pactadas, no significa que no se configuró dicho elemento. Aseveró que no se valoró la prueba testimonial, la cual acreditaba la existencia de jefes que dieron órdenes al contratista durante los 14 años de su vinculación, así como de asistir a reuniones, pedir permisos para ausentarse del trabajo, desarrollar los pensum académicos de la institución, el cumplimiento de reglamentos, etc., por lo que, en su sentir, al no tenerse en cuenta o “si su valoración es negativa” se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Manifestó que tampoco se valoraron las resoluciones de vacaciones y de

calendario académico, en donde se advierte que, si bien existieron interrupciones, estas coinciden con dichos periodos de descanso y por lo tanto se debe aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2016, para dar prevalencia a la realidad sobre las formas, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. Indicó que no se configuró la prescripción trienal, por cuanto la reclamación se presentó dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del último contrato, sumado a que, no hubo solución de continuidad y, porque además, la sentencia que declara la existencia de la relación laboral es constitutiva del derecho. Finalmente, advirtió que no se hizo pronunciamiento respecto de las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Boyacá, para efectos del derecho a la igualdad, comoquiera que, en casos similares, dichas autoridades judiciales analizaron el tema de la solución de continuidad de contratistas instructores del Servicio Nacional de AprendizajeSENA-. 1.9. Trámite de segunda instancia Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión profirió auto de 4 de noviembre de 2020, en el que manifestó la existencia de una nulidad saneable ante la ausencia de vinculación del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, como tercero con interés, por haber sido la autoridad judicial que conoció, en primera instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual se dictó la providencia que se cuestiona.

Sin embargo, pese a efectuarse la diligencia de notificación, la autoridad judicial guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04096-01

Demandante: Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, contra la sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 14 de octubre de 2020, a través de la cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

Así, se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” vulneró los derechos fundamentales del actor, al dictar la sentencia de 10 de julio de 2020, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Facatativá de 27 de septiembre de 2018, que había accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho, y reconocía el denominado contrato realidad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente:

María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04096-01

Demandante: Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de

acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, como quiera que, se interpreta que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada fue proferida el 10 de julio de 2020, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que, la solicitud de amparo se presentó el 16 de septiembre de esta anualidad, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó

los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta

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