CE-11001-03-15-000-2020-04102-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04102-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04102-00
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA
DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se erigió ningún defecto contra la providencia judicial / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que haga procedente la acción de tutela / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – Sin acreditación Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que solamente se limitó a indicar que la autoridad judicial accionada confundió un permiso de una concesión, sin embargo, no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado para llegar a dicha conclusión; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (...) respecto al defecto sustantivo por falta de aplicación de la
Ley 142 de 11 de julio de 1994, la Sala evidencia que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos de la Ley 142 que el Tribunal Administrativo de Risaralda dejó de aplicar al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto, lo cual no aconteció en el presente caso. (...). Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos de la Ley 142 que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha aplicación indebida, trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. (...) el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación (...). (...) esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, la respectiva solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los términos de la Leyes 1285 de 22 de enero de 2009 y 1437 de 18 de enero de 2011. (...) en el caso sub examine otros mecanismos de control
judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es la solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (...). Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado la respectiva solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado. 2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04102-00
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04102-00(AC)
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S.
E.S.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 660013333003201700378-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 660013333003201700378-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Presupuestos fácticos 3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04102-00
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P.
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Afirmó que sobre la quebrada la Dulcera en el sector del barrio Pinares de San Martín del Municipio de Pereira, se llevó a cabo una canalización y lleno con materiales de excavación y demolición; y sobre el mismo se construyeron edificaciones.
4. Señaló que las autoridades demandantes requirieron a varias entidades de la ciudad, sobre la situación de riesgo, frente a lo cual la empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A.S. ESP, presentó un estudio en el cual señalaba específicamente la situación, la ubicación y medidas que se debían tomar respecto a la canalización de la quebrada la Dulcera.
5. Indicó que en el informe de la Empresa de Acueducto, se evidenció alto riesgo por la estructura de la canalización, que se encuentra erosionada, con filtraciones, llenos antrópicos de mala calidad, y se señala que constituye el tramo más crítico, el que rodea la Clínica Pinares Médica.
6. Manifestó que el estudio se presentó el 19 de julio de 2017 ante el Comité de Gestión del Riesgo del Municipio de Pereira, reunión en la que se requirió a la empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A.S. ESP para i) realizar el levantamiento, ii) determinar el trazado real de la canalización y iii) definir afectaciones o desafectaciones de predios.
7. Adujo que el 26 de agosto de 2017, en la mesa de trabajo llevada a cabo por la Personería de Pereira, se confirmó que la canalización no cumple con las normas hidráulicas y de sismo resistencia; y que el tramo más crítico es el conexo a la
Clínica Pinares Médica (120 metros).
8. Expresó que en la reunión anterior, se informó por la comunidad la construcción del edificio de apartamentos Candelaria II, al parecer sin licencia de construcción, que afecta al edificio colindante Balmoral, situación que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER advirtió a los curadores urbanos.
9. Agregó que a pesar del riesgo generado por la canalización de la quebrada la Dulcera, en el sector del Alquitrabe y Pinares Médica, las autoridades demandadas no han tomado medidas para evitar la ocurrencia de un desastre, y tampoco frente al riesgo generado en el edificio Balmoral, por la construcción sin licencia del edificio Candelaria II.
10. Indicó que la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria y la Personería Municipal de Pereira presentaron demanda contra el Municipio de Pereira, la Empresa Aguas y Aguas S.A E.S.P de Pereira y la Sociedad Candelaria Constructora S.A.S, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y a la
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y en ese orden de ideas, solicitaron que se ordenara lo siguiente: 4
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Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. “[…] 2.2.1. A través de la Dirección de Gestión de Riesgo, y en aplicación del principio de precaución, se determine el área de influencia de la canalización de la quebrada La Dulcera en el tramo 1 que va desde el edificio Alquitrabe hasta el edificio de la Clínica Pinares Médica. 2.2.2. Que se emita circular por la Secretaría de Planeación municipal, en la que se señale la imposibilidad de otorgar licencias de urbanismo en el área de influencia, y la suspensión de la vigencia de las licencias ya otorgadas y de las construcciones que se estén adelantando, hasta cuando se realice la intervención de la canalización de la quebrada la Dulcera, en el tramo ya indicado. 2.2.3. Que el Municipio de Pereira y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, modifiquen las normas vigentes sobre franjas de retiro y zonas de protección de fuentes hídricas y especialmente de la canalización de la quebrada la Dulcera, para evitar el riesgo presente y futuro. 2.2.4. Que el municipio de Pereira, en coordinación con la empresa Aguas y Aguas, realicen las intervenciones para recuperar o rehabilitar la canalización de la quebrada la Dulcera en el tramo 1 (Alquitrabe – Pinares Médica). Y con carácter
urgente la recuperación del último tramo (120 mts), cerca a la clínica Pinares Médica. 2.2.5. Se ordene inmediatamente a la sociedad Candelaria Constructora S.A.S, las intervenciones necesarias para recuperar la estabilidad de la cimentación del edificio Balmoral […]”1. Sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 660013333003201700378-01
11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. Declarar la amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsible, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
2. Ordena al MUNICIPIO DE PEREIRA que de manera inmediata inicie los trámites necesarios para ejecutar las obras necesarias de rehabilitación y reconstrucción de la canalización de la quebrada La Dulcera, Tramo 1, en condiciones que garanticen la seguridad de la ciudadanía y, de manera preferente, sobre aquellos sectores con riesgo de colapso; obras que deberán realizarse en un plazo máximo de un año.
3. Ordenar a la CANDELARIA CONSTRUCTORA S.A.S, si ya no lo hubiere hecho, que en el término de dos (2) meses, ejecute las obras necesarias para
evitar daños estructurales de la edificación Balmoral, generada por las excavaciones para la construcción del edificio La Candelaria II. 1 Extractos tomados de la sentencia proferida en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 22 de mayo de 2020. 5
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Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P.
4. Denegar las demás pretensiones.
5. No condenar en costas, por las razones consignadas en este proveído.
6. Conformar el comité para verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por la Personera delegada en lo Civil, Medio Ambiente y Urbanismo y la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, quienes deberá (sic) presentar periódicamente un informe al despacho sobre el avance del cumplimiento de las órdenes dispuestas en este proveído, para cuyo efecto se entregará copia del presente fallo.
7. La parte resolutiva de la presente sentencia se publicará a costa de las partes en un diario de amplia circulación nacional, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
8. Envíese copia del presente proveído a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 […]”.
12. Afirmó que: “[…] Según lo probado en el proceso, no puede el despacho desconocer las actuaciones desarrolladas por el MUNICIPIO DE PEREIRA frente a la situación
presentada en el asunto de la referencia, más aún cuando era absolutamente necesario en un primer lugar, determinar el trazado real de la canalización de la quebrada La Dulcera, Tramo 1, para identificar su zona de influencia y las construcciones ubicadas en la misma, para con ello establecer las medidas necesarias para contrarrestar los riesgos así detectados. La entidad territorial celebró el contrato que permitió determinar el trazado del Box Culvert de La Quebrada La Dulcera, Tramo 1, e identificar las construcciones que se encuentran dentro de su zona de influencia; a las cuales se les impuso la obligación de presentar ante la DIGER, en un plazo de 5 meses contados desde la expedición del Decreto 457 del 28 de junio del corriente año, los estudios estructurales que realice el análisis frente a la vulnerabilidad a fenómenos de subsidencia de la edificación; determinantes no sólo para levantar la restricción sobre la zona de influencia objeto de la calamidad pública, sino continuar con medidas tendientes a contrarrestar los riesgos que se detecten , por parte de las constructoras en solidaridad con los propietarios y/o copropietarios. Carga que se impuso además a las construcciones la Candelaria 2 y Edificio Premium, para constatar que la nueva edificación no representará (sic) riesgo para sus moradores, y continuar con el trámite de licenciamiento, de ser el caso. A pesar de las medidas adoptadas por la entidad territorial, no obran en el expediente elementos de convicción que permitan inferir la ejecución de aquellas obras que demanda la conservación, mantenimiento, rehabilitación o reconstrucción de la canalización de la Quebrada La Dulcera, tramo 1, frente a la
cual incuestionablemente se determinó que su estructura está en malas condiciones debido a la calidad de los materiales y las deficiencias en su construcción, identificadas como: Insuficiencia hidráulica, fallas estructurales, materiales de llenos heterogéneos, niveles freáticos altos, interferencias con infraestructura existente y descargas de aguas residuales al interior de la canalización, tal como se advirtió en el informe técnico de la Dirección de Gestión del Riesgo - DIGER, del 29 de octubre de 2017. 6
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Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P.
Omisión que se observa igualmente respecto a la última parte del tramo 1 de la canalización de la quebrada, que circunda la Clínica Pinares Médica, en cuanto a la cual no existen elementos probatorios que permitan inferir que frente al riesgo asociado al colector de la Quebrada La Dulcera, se hayan tomado las medidas mínimas de rehabilitación, conservación o prevención, aun cuando se determinó como la sección de mayor riesgo, según el estudio de AGUAS Y AGUAS, debido a que presenta múltiples fallas estructurales, con posibilidad de colapso. 7.8 En lo que respecta a la problemática planteada en la presente acción frente al edificio Balmoral, generada por la construcción del edificio La Candelaria II, se tiene acreditado que el 25 de septiembre de 2017, el Director Operativo de Gestión de Riesgos, presentó un concepto técnico ante la Directora Operativa de
control físico, respecto de la obra La Candelaria, concluyendo y recomendando (folios 56 a 57): “El talud del costado nor-occidental se encuentra expuesto a una altura aproximada de 8 metros entre la cimentación de los muros perimetrales del edificio residencial Balmoral y el lleno con material del sitio de los muros de contención de la obra del Edificio Residencial la Candelaria 2, estos taludes presentan una pendiente fuerte en algunos tramos con pendientes de hasta 100%. El no mantener el talud con la pendiente y ángulo de inclinación adecuado puede representar riesgo de inestabilidad según la condición de los suelos, adicional la condición de exposición del talud puede empezar a generar procesos erosivos que conllevan al desprendimiento y la pérdida de material en el tiempo amenazando las estructuras de la parte superior, por tales motivos es recomendable que se adelante lo antes posible obras de protección del talud o la continuación de la obra de construcción del muro de contención las cuales deberán garantizar el confinamiento y estabilidad de este, es de aclarar que sobre el terreno se encuentran las construcciones del Edificio Balmoral tales como son muros de contención perimetrales, muros de cerramiento y muros del tanque de almacenamiento que son más contiguos o cercanos al talud descrito. Recomendaciones Se deben tener en cuenta los conceptos y recomendaciones de los ingenieros especialistas en estructuras y Geotecnia para el manejo de los taludes, obras de drenaje y de contención necesarias para garantizar la estabilidad del talud. Adelantar lo antes posible la construcción de las obras de contención y protección necesarias para garantizar el confinamiento y estabilidad del talud dada la
afectación de la excavación y la exposición del terreno. Se remite copia de este informe al inspector de policía del sector y la oficina de control físico para que se tomen las acciones pertinentes. El presente informe, sus conclusiones y recomendaciones están basadas en el reconocimiento de campo efectuado durante la atención de la visita técnica, por tal razón, pueden existir situaciones no previstas en él y que se escapan de su alcance …Nota: en la zona se encuentra el proyecto en desarrollo del proyecto Candelaria Torre 2 la cual posee la radicación Nº170615 ante la curaduría 01, sin embargo no se evidencia ninguna actividad relacionada con el proceso constructivo, por lo cual se hace necesario hacer un llamado de atención, ya que la excavación de dicha obra no posee talud de tierra protegida parcialmente y no posee ningún 7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04102-00
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. tratamiento de submuración, lo que presume que puede causar cualquier tipo de afectación estructural en la edificación contigua conocida como Edificio Balmoral.
Por lo tanto se remitirá copia del acta de visita a la inspección para los fines pertinentes, de igual manera se oficiara (sic) a la secretaria de planeación para aclarar la liquidación de las áreas de cesión de dicho proyecto y por último se solicitara a la curaduría urbana Nº1 de Pereira sobre el estado actual del radicado Nº 170615 […]”. […] “[…] En cuanto a este punto, los diferentes informes allegados al proceso
evidencian el riesgo generado por las excavaciones en el lindero entre los predios de los edificios La Candelaria II y Balmoral, para construir las cimentaciones y los subpisos del primero de ellos; obra que generó un talud que sería confinado y estabilizado con la construcción de los muros posteriores. Sin embargo, debido a la suspensión de la obra en razón a su inicio sin licencia de construcción, estas obras también se vieron suspendidas, lo que generó “amenaza geotécnicas frente a la estabilidad de obras como el muro de separación, la piscina y el tanque de reserva de agua, incluso la zona de juegos infantiles del edificio Balmoral”, tal como se dejó sentado en el informe del 7 de junio de 2018 de la DIGER (folios 406 a 407). De igual manera, se tiene que aunque el informe realizado por la DIGER el 10 de julio del corriente año corresponde a la visita realizada por esta entidad en virtud a un informe de los residentes del edificio Balmoral sobre la presencia de una grúa torre en la obra de construcción del Edificio Candelaria II, en él se fija como recomendación, “realizar las obras ya definidas de estabilidad y protección para el talud presente en el edificio Balmoral P.H y el proyecto Candelaria II”, lo que evidencia su no culminación (folio 391) 7.9. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar y desarrollar las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al municipio en cabeza de su Alcalde […]”.
13. Indicó que se pudo establecer en el caso sub examine, el alto grado de
deterioro que presenta la canalización de la quebrada la Dulcera, evento confirmado por medio del estudio contratado por el Municipio de Pereira con el objeto de “[…] elaborar estudio de georreferenciación, evaluación básica de riesgo por colapso, identificación de flujos externos y modelación de la amenaza por avenidas torrenciales a la salida de la canalización la dulcera tramo 1, en el marco del proyecto Prevención para la Reducción de Factores Generadores de Riesgo y Atención Integral de Desastres en el Municipio de Pereira […]”.
14. El Juzgado concluyó señalando que: “[…] Se insiste en que si bien se tomaron por parte de la entidad territorial medidas relevantes y necesaria (sic) para identificar con certeza el área que resultaría afectada ante el riesgo detectado y consecuentemente determinar las acciones necesarias para contrarrestarlo; para lo cual se celebró contrato que permitió determinar el trazado real de la canalización y los riesgos básicos que ello puede generar, e identificó las edificaciones construidas en su zona de influencia, a las cuales se les impusieron obligaciones relacionadas específicamente con su
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Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. estructura, su vulnerabilidad a fenómenos de subsidencia y su intervención de ser necesario.
A pesar de lo expresado, las medidas no resultan suficientes para superar el riesgo detectado en los diferentes estudios e informes técnicos presentados a lo largo de esta providencia, Por lo tanto, no queda más que amparar los derechos e
intereses colectivos invocados por la parte actora y, en consecuencia se dispondrá, que se ejecuten las obras necesarias para rehabilitar y reconstruir la canalización la quebrada La Dulcera, tramo 1, en condiciones que garanticen la seguridad ciudadana, y de manera prevalente sobre aquellas secciones con riesgo de colapso. Así mismo, se ordenará a CANDELARIA CONSTRUCTORA S.A.S, si ya no lo hubiere hecho, que ejecute, en el término de dos (2) meses las obras necesarias para evitar daños estructurales de la edificación Balmoral, generada por las excavaciones realizadas durante la construcción del edificio La Candelaria II […]”. Sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 660013333003201700378-01
15. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. MODIFÍCASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual quedará así: “1º. DECLÁRANSE VULNERADOS los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, por parte del municipio de Pereira, la Empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A. ESP, la Corporación
Autónoma Regional de Risaralda y la sociedad Candelaria Constructora S.A.S., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia”.
2. MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual quedará así: “2°. Ordenar al MUNICIPIO DE PEREIRA y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP, que de manera inmediata, en el marco de sus competencias y por partes iguales en los costos requeridos, inicien los trámites necesarios para ejecutar las obras de reconstrucción y rehabilitación del colector de canalización de la quebrada La Dulcera, Tramo 1, de la ciudad de Pereira, en condiciones que garanticen la seguridad de la ciudadanía y, de manera preferente, sobre aquellos sectores con mayor riesgo de colapso; obras que deberán realizarse en un plazo máximo de un (1) año. Igualmente SE ORDENA A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER, que preste la asesoría ambiental y técnica, para la realización de las obras referidas y para los estudios técnicos previos requeridos para tal efecto. Las entidades deberán efectuar monitoreo constante al colector, para establecer situaciones de
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Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. riesgo, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia”.
3. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído […]”.
16. Señaló que: “[…] De acuerdo con lo anterior, itera este colegiado que en la presente instancia no se encuentra en discusión la vulneración de los derechos colectivos cuya protección fue ordenada en primer grado, sino que la controversia que debe dirimir el Tribunal se relaciona con la responsabilidad que en tal vulneración le corresponde igualmente a la entidad codemandada Aguas y Aguas S.A.S ESP, a la UNGR y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda Carder; igualmente en cuanto a si en insuficiente para la entidad el término señalado en la sentencia de primera instancia para para que el municipio de Pereira ejecute las obras de reconstrucción y rehabilitación del colector La Dulcera Tramo I. 4.1. Responsabilidad de la empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A. ESP.
Solicita el municipio de Pereira en el recurso de apelación, que se extiendan los efectos de la sentencia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad, por la utilización del colector La Dulcera Tramo I, en el servicio de alcantarillado, y atendiendo la concesión para ocupar el cauce de la quebrada, que le fue otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda Carder, mediante Resolución No. 901 del 05 de septiembre de 2006. La Sala debe precisar que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, tiene como objeto social principal la prestación del servicio público
domiciliario de acueducto y alcantarillado, que dentro de las actividades a su cargo se cuenta la de recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos y las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de los mismos (f. 177 C.1); y como actividad complementaria, registra la de mantener y contribuir para el mantenimiento y conservación de las cuencas hidrográficas que tengan impacto directo sobre los servicios de acueducto y alcantarillado (f. 177 vto. C.1). Ahora, sobre el servicio público de alcantarillado y la obligación de mantenimiento de la fuente hídrica (Quebrada La Dulcera), por parte de la Empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A.S. ESP, se observa en el disco compacto No. 1 (f. 210 C. 11) el informe No. 4 de Elaboración de Diseños, Presupuestos y Especificaciones detalladas de las obras requeridas para la optimización y/o rehabilitación de la canalización de la quebrada la Dulcera Tramo I, ejecutado por el Consorcio Dulcera Agua XXI Alzate, en el mes de enero de 2017. En la justificación del contrato de consultoría, se registra: “…Por este motivo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. contrató con el Consorcio DULCERA AGUA XXI ALZATE los Estudios y Diseños mediante el contrato N°. 103-2016 cuyo objeto es: “ELABORACIÓN DE
LOS DISEÑOS, PRESUPUESTOS Y ESPECIFICACIONES DETALLADAS DE
LAS OBRAS REQUERIDAS PARA LA OPTIMIZACIÓN Y/O REHABILITACIÓN
DE LA CANALIZACIÓN DE LA QUEBRADA LA DULCERA, TRAMO 1” y así poder disponer de elementos válidos para asignar responsabilidades jurídicas a las 10
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Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. entidades responsables y poder gestionar la contratación de las obras que resuelva la condición actual del TRAMO N°1 de la quebrada La Dulcera…”
(Negrilla de la Sala) (f. 20 CD). Y en los objetivos específicos del informe, se registra lo siguiente (f. 21CD): “O
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