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CE-11001-03-15-000-2020-04102-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04102-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN MEDIO DE

CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS – Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / COMPETENCIA PARA LA REHABILITACIÓN DE LA CANALIZACIÓN DE LA QUEBRADA LA DULCERA – En cabeza de la actora La Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por la empresa accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda de forma razonada, con argumentos sólidos y con base en el caudal probatorio inserto en la demanda, encontró probado que dentro de las competencias y en desarrollo del objeto social a cargo de la empresa accionante se encontraba la realización de las obras requeridas para la optimización y/o rehabilitación de la canalización de la quebrada la dulcera, obligaciones a su cargo pendientes, razón por la cual resultaba imperioso ordenar la realización de las obras correspondientes, con el fin de restablecer los derechos colectivos, ante el inminente riesgo de colapso del colector La Dulcera, circunstancia que no hiciera necesario ahondar en las demás pruebas que alega como desconocidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04102-01(AC)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

1. La acción de tutela La apoderada de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S ESP promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, del que es titular

la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S.

E.S.P. a partir de todos los fundamentos fácticos y jurídicos que han sido expresados en el presente escrito, en especial porque se encuentra claramente soportada la vulneración alegada como infringida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. E.S.P., con la decisión favorable frente al Recurso de Apelación interpuesto por el Municipio de Pereira. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes: a. Sobre la quebrada La Dulcera en el sector del barrio Pinares de San Martín del municipio de Pereira, se llevó a cabo una canalización con materiales de excavación y demolición y se construyeron edificaciones. b. La Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria y la personera delegada para lo Civil, Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira requirieron a varias entidades de la ciudad, dada la situación de riesgo, frente a lo cual la empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A.S ESP, presentó un estudio que señalaba específicamente la

ubicación y las medidas que se debían tomar respecto a la canalización de la quebrada. c. El informe de la empresa de Acueducto evidenció un alto riesgo para la estructura de la canalización, que se encontraba erosionada, con filtraciones, llenos antrópicos de mala calidad, cuyo tramo más crítico, era el que rodea la Clínica Pinares Médica. d. El 19 de julio de 2017 presentó un estudio ante el Comité de Gestión del Riesgo del Municipio de Pereira, reunión en la que se requirió a la empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A.S ESP i) realizar el levantamiento, ii) determinar el trazado real de la canalización y iii) definir afectaciones o desafectaciones de predios. e. En la mesa de trabajo llevada a cabo por la Personería de Pereira el 26 de agosto de 2017, se confirmó que la canalización no cumplía con las normas hidráulicas y de sismo resistencia, y se informó, por parte de la comunidad, la construcción del edificio de apartamentos Candelaria II, al parecer sin licencia que afectaba al edificio colindante Balmoral, situación que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda —CARDER, advirtió a los curadores urbanos. f. La Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria y la Personería Municipal de Pereira presentaron demanda contra el municipio de Pereira, la Empresa Aguas y Aguas de Pereira y la Sociedad Candelaria Constructora S.A.S ESP, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con el fin de que se resguardaran los derechos a un ambiente sano y la realización de

construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. g. El 28 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira profirió sentencia dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos, expediente radicado núm. 66001-33-33-003-2017-00378-01, mediante la cual declaró la amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la realización de las edificaciones, construcciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas por parte del municipio de Pereira. h. Interpuesto el recurso de apelación contra esta decisión, mediante fallo del 22 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió modificar el numeral primero y segundo de la sentencia del a quo, para en su lugar, ordenar al municipio de Pereira y a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad, que en el marco de sus competencias y por partes iguales en los costos requeridos, iniciaran los trámites necesarios para ejecutar las obras de reconstrucción y rehabilitación del colector de canalización de la quebrada La Dulcera, Tramo 1. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La empresa accionante, en su escrito de tutela, centró su reparo en tres defectos a saber: i) Defecto fáctico Consideró que las inferencias realizadas por Tribunal

Administrativo de Risaralda en torno al material probatorio carecen de sustento para condenarla, pues si hubieran sido evaluadas en un contexto integral, estas llevarían a un resultado contrario. Anotó que la presunta concesión para ocupar el cauce de la quebrada La Dulcera, le fue otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda —CARDER mediante Resolución No. 901 del 05 de septiembre de 2006, y correspondía a un permiso y no a una concesión como lo entendió la autoridad tutelada, y su objeto consistió en ejecutar las obras necesarias para construir un colector que evitaba que las aguas residuales se descargaran en las fuentes hídricas y, en su lugar, fueran transportadas hasta las plantas de tratamiento. El defecto lo sustentó en que «aquí nace uno de los hierros (sic) que se endilga al despacho, confunde un permiso para efectuar una obra para interceptar aguas residuales a través de la construcción del colector con una concesión, el primero es puntual para ejecutar una obra, la concesión es de carácter indeterminado, que tal y como también se indicó por la CARDER tuvo un plazo de dos años que iba de Quintanar del Cerro – Rio Consota, que como se dijo antes, era para conducir las aguas residuales, que si son parte del objeto social de la empresa». Acto seguido se refirió al argumento del Tribunal relacionado con el objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, y manifestó que el sentido literal que hizo respecto de este descontextualizó lo señalado en la Ley 142 de 1994, pues el mantenimiento de las cuencas hidrográficas se realiza a

través del colector y el interceptor construido, pues desde allí se independiza el cauce de la quebrada de las aguas residuales. Luego transcribió párrafos de la sentencia, así: -Ahora, sobre el servicio público de alcantarillado y la obligación de mantenimiento de la fuente hídrica (Quebrada La Dulcera), por parte de la Empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A.S. ESP, se observa en el disco compacto No. 1 (f. 210 C. 1-1) el informe No. 4 de Elaboración de Diseños, Presupuestos y Especificaciones detalladas de las obras requeridas para la optimización y/o rehabilitación de la canalización de la quebrada la Dulcera Tramo I, ejecutado por el Consorcio Dulcera Agua XXI Alzate, en el mes de enero de 2017. - En la justificación del contrato de consultoría, se registra: “...Por este motivo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. contrató con el Consorcio DULCERA AGUA XXI ALZATE los Estudios y Diseños mediante el contrato N°. 103-2016 cuyo objeto es:

“ELABORACIÓN DE LOS DISEÑOS, PRESUPUESTOS Y

ESPECIFICACIONES DETALLADAS DE LAS OBRAS REQUERIDAS PARA LA OPTIMIZACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE LA CANALIZACIÓN DE LA QUEBRADA LA DULCERA, TRAMO 1” y así poder disponer de elementos válidos para asignar responsabilidades jurídicas a las entidades responsables (negrillas del suscrito) y poder gestionar la contratación de las

obras que resuelva la condición actual del TRAMO N°1 de la quebrada La Dulcera...” (Negrilla de la Sala) (f. 20 CD). Y en los objetivos específicos del informe, se registra lo siguiente (f. 21CD): OBJETIVOS ESPECÍFICOS -Basados en la información existente, los estudios de campo y oficina complementarios, siguiendo los lineamientos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., determinar las deficiencias que se generan por el estado y funcionamiento actual de la canalización en su tramo N°1. - Revisión del funcionamiento hidráulico en el canal y estado actual de los sistemas de redes de alcantarillado del área del proyecto, con descargas al interior del proyecto. - Identificar los puntos críticos en la zona del proyecto, por la sobrecarga excesiva por llenos, cimentaciones construidas en la zona de retiro de la canalización, presiones hidrostáticas producidas por nivel freático. - Definición de zonas de alta vulnerabilidad sísmica por la presencia de llenos con materiales antrópicos heterogéneos parcialmente consolidados. - Diseños geométricos, hidráulicos y obras civiles de optimización y saneamiento de la canalización de acuerdo con la normatividad actual vigente. - Del estudio contratado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, se puede establecer la utilización de la canalización La Dulcera Tramo I, para las descargas en su interior, de vertimientos a cargo de dicha empresa, como prestadora del servicio público de Alcantarillado. Al efecto adujo que el Tribunal nuevamente incurrió en un defecto -sin mencionar

cual-cuando omitió indicar que el sentido de los estudios contratados por esa empresa tuvo como propósito establecer a que entidad le incumbía la ejecución de las obras de canalización de la quebrada La Dulcera, pues cualquier daño que se produjera sobre el cauce con ocasión de la indebida canalización, podía generar un efecto colateral a la infraestructura construida por la Empresa de Acueducto de Aguas de Pereira S.A.S ESP, como el interceptor. Sostuvo que el fallador también olvidó que esa empresa debía actuar bajo los principios de precaución y planeación, pues la infraestructura estaba en riesgo por la indebida canalización de la quebrada por parte de los constructores y la omisión en la vigilancia del municipio de Pereira. ii) Defecto sustantivo: Se dio por la aplicación de manera «general» de la Ley 472 de 1998 y del artículo 88 de la Constitución, pues el Tribunal accionado sin fundarse en una normatividad diferente, concluyó que la empresa de Acueducto estaba obligada a concurrir en la ejecución de las obras, pero no indicó cual es el fundamento legal que la conminaba a tal fin; añadió que si hubiera observado las normas especiales, como la Ley 142 de 1994, el Código Civil, la Ley 1625 de 2013, el Decreto 1541 de 1.978, la Ley 99 de 1993 y el POT del municipio de Pereira, de ellas habría deducido que no era la llamada a ejecutar la canalización de la quebrada La Dulcera, sino el municipio de Pereira. Anotó que se omitió, además, el concepto técnico que es anexo del estudio que tomó como base la autoridad accionada para fundamentar su decisión, el que, en

su criterio, indicaba que la competencia de la canalización de la quebrada La Dulcera era del municipio de Pereira y no de esa empresa. iii) Desconocimiento del precedente: solicitó fueran tenidas en cuenta, para resolver el asunto objeto de litis, las siguientes providencias: -Consejo de Estado, Sección Tercera, 18 de octubre de 2007, expediente radicado núm. 25000-23-27-000-2001-00029-01, C. P. Enrique Gil Botero. -Consejo de Estado, Sección Primera, 24 de noviembre de 2016, expediente radicado núm. 66001-23-31-000-2011-00050-02 y la del 16 de abril de 2018, expediente radicado núm. 66001-23-31-000-2012-00269-01, C. P. María Elizabeth García González. -Expediente T-4468143, acción de tutela interpuesta por Javi Daniel Arenas Ramírez y Gian Carlo Osorio Ramírez en contra de la Empresa Aguas y Aguas de Pereira y la Empresa Serviciudad de Dosquebradas. 1.4. Actuación procesal La tutela, admitida por auto del 8 de octubre de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda como demandados y, como terceros interesados al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria, a la Personería Delegada en lo Civil, Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira, al Municipio de Pereira, a Aguas y

Aguas de Pereira S.A.S. ESP., a Candelaria Constructora S.A.S. y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda —CARDER, en calidad de terceros con interés legítimo para que en el término de tres días siguientes a su notificación, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La procuradora 28 judicial II ambiental y agraria de Pereira,1 Luz Helena Agudelo Sánchez, indicó que antes de la interposición del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, adelantó un asunto abreviado relacionado con los procesos de urbanización sobre la zona protectora de la quebrada La Dulcera que fue canalizada y llenada con materiales provenientes de excavación y demoliciones, sobre las cuales se han construido importantes edificaciones en el sector de Pinares de San Martín del municipio de Pereira. Con el fin de aclarar y poner en conocimiento de las autoridades competentes la problemática, el 27 de abril de 2017 convocó a una reunión en la que los consultores de la empresa de acueducto y alcantarillado «Aguas y Aguas de Pereira» presentaron un estudio del año 2016 que explicaba de manera detallada la situación, ubicación y medidas que se debían adoptar frente al estado de la canalización de la quebrada. Si bien la empresa accionante fundamenta sus pretensiones en el hecho de que dicho estudio tenía como objetivo “asignar responsabilidades jurídicas a las entidades responsables”, lo cierto es que no lo puso en conocimiento del municipio de Pereira sino hasta el 10 de mayo de 2017, tal como se prueba con las evidencias aportadas con la demanda.

Añadió que no resultaba relevante la diferenciación expuesta por la empresa de Acueducto a efectos de justificarse, en el sentido de que lo otorgado por la CARDER era un permiso y no una concesión, toda vez que lo que se evidenció es que, en efecto, el interesado en intervenir la quebrada por razones del saneamiento hídrico es el prestador del servicio de acueducto y alcantarillado y no el municipio de Pereira. Anotó que en Pereira estos servicios públicos esenciales se prestan a través de la empresa Aguas y Aguas de Pereira, que además es la titular del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, que es autorizada, en este caso, por la CARDER y dentro del cual se expidió el permiso de ocupación de cauce, al que hizo referencia el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia de segunda 1 Expediente digital de tutela. instancia. Señaló que el numeral 23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que el servicio público domiciliario de alcantarillado consiste en la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, la que también se aplica a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición de tales residuos, definición que coincide con la función de la canalización de la quebrada La Dulcera, según se desprende de la consultoría contratada por Aguas y Aguas de Pereira Consorcio Diconsultoria S.A. INSER LTADA, Saneamiento de Quebradas Pereira. Sostuvo que desde la contestación de la demanda, la apoderada de la empresa Aguas y Aguas dejó en evidencia el interés que le asiste en este asunto, toda vez

que de colapsar la canalización se podría generar un daño inminente al interceptor de aguas residuales de la zona (sistema de alcantarillado) y en general a la infraestructura de servicios públicos, al punto que, tal como lo indica en la contestación del hecho vigésimo séptimo, la realización del estudio fue iniciativa de esa empresa, hecho que de ser desconocido dejaría sin explicación que se invirtiera una suma considerable en una consultoría, cuyos resultados no le iban a ser útiles para la toma de decisiones en el marco de las competencias que le han sido atribuidas. Consideró que en el trámite contencioso-administrativo quedó probada la amenaza a los derechos e intereses colectivos con la aceptación de los hechos por parte del municipio de Pereira y de la empresa Aguas y Aguas de la misma ciudad, así como de la prueba documental que reposa en el expediente, que no fue tachada de falsa. Conforme a lo expuesto, solicitó se declarara la improcedencia de la acción deprecada teniendo en cuenta que a la empresa Aguas y Aguas de Pereira, también le corresponde emprender acciones tendientes a que cese la amenaza y vulneración de los derechos colectivos protegidos en la acción popular. 1.5.2. La magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda,2 Dufay Carvajal Castañeda Germán Rojas Garavito, señaló que contra las decisiones proferidas por los Tribunales dictadas en el marco de protección de los derechos e intereses colectivos, la empresa accionante cuenta con el recurso de revisión eventual contemplado en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, de este modo, anotó que se torna improcedente la acción por existir otro mecanismo judicial que no fue

agotado por la empresa accionante. En caso de que en esta sede se considere procedente la petición de amparo, solicita negar la protección constitucional, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal no desconoció derecho fundamental alguno; por el contrario, impuso obligaciones para la protección de los intereses colectivos que fueron vulnerados por la empresa accionante y que corresponden a su objeto social principal, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, a cuyo cargo se cuenta la de recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, 2Expediente digital de tutela. por medio de tuberías y conductos, así como las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final, y la de mantener y contribuir al mantenimiento y conservación de las cuencas hidrográficas que tengan impacto directo sobre los servicios de acueducto y alcantarillado . Dentro de las competencias que ahora desconoce la accionante, y como desarrollo del objeto del servicio a su cargo, se encuentran las obligaciones, cuya inobservancia entrañó la vulneración de los derechos de la colectividad en el municipio de Pereira, por lo que, como consecuencia de la violación de las funciones a su cargo, ordenó, en el fallo reprochado, la realización de las obras que le corresponden, para hacer cesar el menoscabo y restablecer los derechos de la comunidad ante un inminente riesgo de colapso. Que está probado que el colector que sirve de descarga de las aguas residuales, entiéndase sistema de alcantarillado a cargo de la accionante, el cual constituye la actividad de la cual se lucra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira,

exige, en aras de la protección de los derechos e intereses colectivos, la intervención, en conjunto con el municipio de Pereira, del colector de la quebrada La Dulcera, cuya canalización indebida representa un riesgo alto para los ciudadanos Pereiranos. 1.5.3. La profesional de apoyo de la oficina asesora jurídica de la CARDER,3 expuso que esa corporación mantiene la línea de defensa jurídica consistente en considerar que no es llamada a responder en el asunto objeto del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, así como del presente trámite constitucional, en razón a que siempre actuó en cumplimiento de competencias constitucionales y legales. En tal virtud, solicitó que fuera desvinculada del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4. La apoderada del municipio de Pereira,4 manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en violación de derecho fundamental alguno, por el contrario, el fallo de segunda instancia tuvo argumentos suficientes para establecer la responsabilidad endilgada a la entidad accionante. 1.5.5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, la Personería Delegada en lo Civil, Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira, Aguas y Aguas de Pereira S.A.S. E.S.P., y la sociedad Candelaria Constructora S.A.S., a pesar de haber sido notificados para que rindieran informe respecto de la petición de amparo, guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 6 de noviembre de

2020, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la 3 Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP y, al efecto, analizó por separado los diferentes sustentos jurídicos expuestos para resolver sobre la procedencia o no, de los defectos en que habría incurrido la providencia objeto de litis. Respecto del defecto fáctico consideró que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurarlo5, toda vez que solo se limitó a mencionar que la autoridad judicial accionada confundió un permiso con una concesión, sin determinar i) específicamente qué medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado para llegar a dicha conclusión; ii) porque dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; iii) ni demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable, que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. Resaltó que nada de lo anterior aconteció en el caso sub examine, iguales consideraciones efectuó respecto a la alegada omisión de la valoración del concepto técnico. En relación con el defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 142 de 11 de julio de 19946, esa Sección evidenció que el actor no cumplió con la carga mínima con el fin de indicar i) cuáles fueron los artículos de la Ley 142 que el Tribunal Administrativo de Risaralda dejó de aplicar al caso sub examine, y en ese orden

de ideas y ii) que normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto. La Sección Primera reiteró que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto7, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio8, así el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. Finalmente, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, consideró que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, elevar la solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los términos de las Leyes 1285 de 22 de enero de 20099 y 1437 de 18 de enero de 201110. 1.7. Impugnación 5 Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00342-00.

6 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 7 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 9 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 10 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». La empresa accionante disintió de la valoración efectuada por el juez a quo de tutela en relación con la ausencia de carga argumentativa para sustentar el defecto fáctico, al efecto, y luego de transcribir en su totalidad lo que respecto de ese causal se dispuso en el libelo tutelar, señaló que no se aludió a una simple confusión entre un permiso de vertimiento y una concesión, sino que legalmente se encuentran diferenciados y que dicha prueba, obrante en el expediente, sirvió como base para proferir un fallo adverso a sus intereses. Adujo que hizo mención de manera clara al material probatorio, cuya indebida valoración vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues la autoridad tutelada le dio un sentido diferente en cuanto a i) la valoración del permiso de vertimiento, que no se encontraba vigente; ii) el estudio allegado por esa empresa que indicaba que no era de su competencia tener que concurrir a la ejecución de las obras ordenadas, y iii) el concepto técnico conforme al cual la canalización de la quebrada La Dulcera le correspondía al municipio de Pereira.

En relación con el defecto sustantivo sostuvo que la Sección Primera reclamó la omisión de citar de manera particular, de las normas violadas respecto de la Ley 142 de 1994, circunstancia que, en su criterio, no ocurre, pues a lo que hizo alusión fue precisamente a la ausencia de fundamentación legal por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda para ordenarle concurrir a la ejecución de las obras. Frente a la consideración del juez a quo de tutela en el acápite desconocimiento del precedente, relacionado con el principio de subsidiariedad, manifestó que vía mail presentó recurso de revisión eventual, respecto del cual «no hubo pronunciamiento alguno». Finalmente, consideró que se está en presencia de un perjuicio irremediable ante la asunción de la ejecución de unas obras y de la canalización de la quebrada La Dulcera, cuando, dentro de sus competencias y objeto social, no le compete asumirlas presupuestalmente.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al haber proferido la sentencia del 22 de mayo de 2020, por medio del cual modificó los numerales 1.° y

2.°, del fallo expedido el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, para en su lugar, ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ejecutar, conjuntamente con el municipio de Pereira, las obras de reconstrucción y rehabilitación del colector de canalización de la quebrada La Dulcera, Tramo 1, de esa ciudad. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección,

de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas p

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