CE-11001-03-15-000-2020-04114-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04114-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-04114-00
Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA /
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DE
LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – A los 3 años contados a partir del conocimiento de la presunta conducta sancionable y hasta la notificación del acto sancionador / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN – Se entiende oportuna si dentro del término de 3 años se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Concluye con el acto principal o primigenio que impone la sanción y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En primer término, se advierte que el sub judice está circunscrito a la determinación del término con que cuenta la administración, en aras de ejercer la potestad sancionatoria, en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo. Así, el primer paso sobre la materia lo dio el Consejo de Estado – Sala Plena, que mediante sentencia de 29 de septiembre de
2009 (C.P. Susana Buitrago Valencia) señaló la diferencia entre (i) el procedimiento sancionatorio propiamente tal, que culmina con la expedición del acto administrativo con el que se impone una sanción y (ii) el agotamiento de la vía gubernativa derivada de este, concretada en las Resoluciones que resuelvan los recursos interpuestos contra el acto sancionador. En tal virtud, clarificó que el término con que cuenta la administración para surtir del proceso sancionatorio debe ser contabilizado hasta la expedición del acto sancionador y su notificación. En ese contexto, aun cuando la referida providencia hace referencia a procesos administrativos sancionatorios diferentes al tratado en el asunto de marras; no es menos cierto que el Consejo de Estado – Sección Primera, acogió esa postura a fin de compaginarla con los supuestos de hecho que sirven como sustento a lo aquí debatido. De hecho, se observa que la Sección Primera de esta Corporación ha aplicado la línea argumentativa de la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena a los asuntos de su conocimiento. Recientemente el Consejo de Estado – Sección Primera, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C.P. Hernando Sánchez Sánchez), explicó la aplicación de la tesis contenida en la providencia de 29 de septiembre de 2009, en otros asuntos en los que se debata la caducidad de la potestad sancionatoria en cabeza del Estado. (…) es de clarificar que aun cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, se apartó de la sentencia proferida por el Consejo de
Estado – Sala Plena el 29 de septiembre de 2009 (C.P. Susana Buitrago Valencia), en la medida que versaba sobre hechos diferentes a los expuestos en la demanda; no es menos cierto que el criterio contenido en esa providencia ha sido uniformemente replicado por la Sección Primera de esta Corporación en asuntos similares al controvertido en la tutela de la referencia. Asimismo, es de resaltar que esta Corporación en sede tutela ha considerado en diferentes oportunidades que el criterio vigente en materia de caducidad de la potestad sancionatoria en cabeza de la administración es la contenida en las referidas providencias, llegando inclusive a amparar los derechos fundamentales de los accionantes, cuando se hubieren apartado injustificadamente de esa argumentación. En ese contexto, es de resaltar que la autoridad judicial accionada sostuvo que la potestad sancionatoria de la administración debía ejercerse en un lapso de tres (3) años, desde el conocimiento de la presunta conducta contraria a Derecho, hasta la firmeza del acto administrativo sancionatorio. Pues bien, la Sala considera que este planteamiento desconoce lo dispuesto en las sentencias antes 2
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Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca citadas, toda vez que la autoridad judicial accionada incurre en el error de asemejar el término con que contaba la administración para ejercer facultad sancionatoria y la finalización del procedimiento administrativo. En ese orden, de las lectura de lo dicho en primer término por el Consejo de Estado – Sala Plena y
posteriormente por la Sección Primera, se deduce que aun cuando el procedimiento administrativo resulta uno solo, en punto de la contabilización del término para ejercer la potestad sancionatoria, debe entenderse como la facultad y obligación en cabeza de la administración, de imponer una sanción en un término de tres (3) años contados a partir del conocimiento de la presunta conducta sancionable y hasta la expedición del acto administrativo en el que decida imponer o no la respectiva sanción. Ahora bien, la firmeza de tal acto administrativo corresponde al agotamiento del procedimiento administrativo, como condición necesaria para lograr la firmeza de la decisión y someterla a juicio de legalidad por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si bien resulta en un elemento necesario, no es determinante a la hora de referirse a la caducidad sancionatoria, debido a que se reitera, es un derecho que asiste al sancionado encaminado a propender por la revisión de la decisión contraria a sus intereses. Decantado este punto, es válido concluir, que aun cuando la firmeza del acto administrativo resulta una condición necesaria para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es un elemento a tener en cuenta para determinar si la administración ejerció o no la potestad sancionatoria en el término contenido en la Ley. Por lo expuesto, no es de recibo el argumento contenido en la providencia censurada, toda vez que se centró en hacer un estudio del término de caducidad de la facultad sancionatoria del estado, en el que se desconoció el
margen interpretativo trazado por esta Corporación, sin que al efecto, se evidencie una circunstancia especial que convalidara el análisis. (…) Así las cosas, resulta evidente la configuración de los yerros alegados en la tutela, en la medida que existe una indebida aplicación del término contenido en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, el cual debía ser interpretado con arreglo a lo dispuesto en la sentencia de 29 de septiembre de 2009 (C.P. Susana Buitrago Valencia) dictada por la Sala Plena de esta Corporación, tesis adoptada por el Consejo de Estado – Sección Primera, en asuntos de contornos similares al debatido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04114-00(AC)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HÁBITAT
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat, quien actúa a través de la Subsecretaria Jurídica de la
dependencia, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat, a través la Subsecretaria Jurídica de la dependencia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, como consecuencia del presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat.
2. Dejar sin efectos la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por Subsección (sic) B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2014-00239
(sic) de la Constructora Icodi (sic), contra la Secretaría Distrital de Hábitat.
3. En consecuencia, se ordene proferir una nueva sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración”.
2. Hechos
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Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La Constructora ICODI S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 729 de 29 de abril de 2013, 1644 de 19 de julio de 2013 y 159 de 13 de febrero de 2014, actos administrativos con los que se impuso una sanción, producto del proceso sancionatorio seguido por los presuntos malos manejos superficiales y subsuperficiales en la Urbanización Germinar I.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 27 de octubre de 2017 denegó a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión la empresa demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, mediante providencia de 12 de marzo de 2020 revocó la decisión del a quo, en su lugar accedió a las pretensiones, en el entendido que los actos administrativos demandados devenían nulos, habida cuenta que habían sido expedidos, a pesar de haberse presentado el fenómeno de la caducidad en la facultad sancionatoria
en cabeza de la administración. A ese efecto, puso de presente que los actos administrativos con los que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuesta por la Constructora fueron proferidos por fuera del término legal con que contaba el Distrito, a fin de concluir el proceso sancionatorio. La entidad accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Resaltó que la decisión censurada tuvo como fundamento el término para ejercer la potestad sancionatoria contenida en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, estatuto procesal bajo el que se siguió el proceso contra la Constructora ICODI S.A.S. 5
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Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca En ese entendido, dispuso que la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de 29 de octubre de 2009 (C.P. Susana Buitrago Valencia)1, dispuso que el término con que cuenta la administración para ejercer la potestad sancionatoria debe contabilizarse, desde el inicio del proceso sancionatorio, hasta la expedición del acto administrativo con que se decide la existencia o no del mérito para sancionar, quedando de lado las demás resoluciones con que se resuelvan los recursos interpuestos.
De igual manera, informó que esa posición fue respaldada por la Corte Constitucional en sentencia T – 211 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reafirma lo dicho por esta Corporación.
Concluyó que esa posición jurisprudencial ha sido aplicada en forma pacífica por el Consejo de Estado – Sección Primera.
3. Trámite Mediante auto de 22 de septiembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Constructora ICODI S.A.S. y a la Urbanización Germinar I de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B se opuso al amparo solicitado.
A ese efecto, manifestó que la providencia censurada fue proferida conforme a Derecho, con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas a este. Aseveró que la sentencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena (C.P. Susana Buitrago Valencia) no constituye precedente judicial aplicable al caso, por cuanto que la referida providencia tiene por objeto de 1 Radicado: 11001-03-15-000-2003-00442-02; Demandante: Álvaro Hernán Velandia Hurtado; Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 6
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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudio difiere al tratado en la providencia censurada.
Concluyó que la entidad actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, a fin de obtener una revisión de instancia de la decisión cuestionada. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las
acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A. 7
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Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron
de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
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Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de
las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”6. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”7.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las
reglas generales de competencia. […]” 9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9
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Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en
estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 10. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto11. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace
de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones 10 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10
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Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática12.
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las
normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”13. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se 12 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11
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Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual
jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se observan circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 12
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04114-00
Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretarí
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