CE-11001-03-15-000-2020-04122-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04122-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Supresión y liquidación / VINCULACIÓN DEL SUCESOR PROCESAL / SUCESIÓN PROCESAL – Opera por mandato de la Ley 1978 de 2019 / SUCESIÓN PROCESAL - De la Autoridad Nacional de Televisión ANTV al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Funciones asignadas se pueden relacionar con el objetivo que persigue la acción popular / GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO TELEVISIÓN ABIERTA EN EL MUNICIPIO DE NUNCHÍA CASANARE / AUTO DE SUCESIÓN PROCESAL - No dicta órdenes concretas que permitan advertir que se impusieron obligaciones por fuera de las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al caso concreto, la Sala no avizora que, como lo afirmó la parte actora, el Tribunal Administrativo de Casanare a partir del análisis de las órdenes contenidas en los fallos de la acción popular, hubiera impuesto a la CRC como sucesora procesal de la ANTV funciones relacionadas con el diseño y la ejecución de políticas públicas, ni con la provisión de recursos económicos necesarios para garantizar la prestación del servicio público de televisión abierta en el municipio de
Nunchía, ni es posible darle ese alcance a la decisión cuestionada. En efecto, en el auto de 25 de febrero de 2020, la autoridad judicial accionada únicamente dispuso tener como sucesores procesales de la ANTV, al MinTIC y a la CRC, sin impartir una orden concreta a cada una esas entidades para la ejecución de las medidas fijadas en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, con el fin de garantizar la prestación del servicio público de televisión en el municipio de Nunchía. Es decir, el debate que abordó el Tribunal Administrativo de Casanare consistió en determinar desde el punto de vista estrictamente procesal, si le correspondía vincular a la CRC y al MinTIC como sucesores procesales de la ANTV de acuerdo con la verificación general de las órdenes judiciales contenidas en el fallo popular, pero ya será en el trámite de cumplimiento, de ser el caso, en donde se determine concretamente las responsabilidades para cada una de las entidades vinculadas en el marco de las atribuciones señaladas en la ley. De igual modo, en el auto de 6 de julio de 2020 aseveró que el cumplimiento de las medidas fijadas en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, no se limita al diseño y ejecución de políticas públicas como lo entendió la CRC, sino a todo lo necesario para garantizar de manera efectiva de la prestación de servicio público de televisión en el municipio de Nunchía. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada explicó que la razón para tener como sucesora procesal a la CRC de la ANTV radicó en la protección de los usuarios del servicio de televisión, el
desarrollo de infraestructura y la regulación de carácter general y particular relacionada con recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, lo que para la Sala es una conclusión que deviene razonable. En efecto, conforme lo indicó el tribunal demandado, el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, establece que “La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria la neutralidad de la red, e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente Ley”. Para la Sala, en los mismos términos que lo indicó el Tribunal Administrativo de Casanare, esas competencias se pueden relacionar con el objetivo que se persigue en el trámite de la acción popular, esto es, garantizar la prestación del servicio de televisión en el municipio de Nunchía, lo que cobra mayor relevancia, en tanto involucra la protección de los derechos de los usuarios
y el pluralismo informativo. Al respecto, es importante precisar que la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de octubre de 2018, que confirmó el fallo de 15 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare, destacó que una de las razones en las que se fundamentó la vinculación de la ANTV en el trámite de la acción popular, radicó en que “como directora de la política general del servicio de televisión, debe brindar las herramientas necesarias para fortalecer y desarrollar la televisión pública, lo cual implica desempeñar actividades de financiación; velar por el acceso efectivo; al igual que inspeccionar, vigilar, seguir, controlar y regular la prestación adecuada del servicio público de televisión”. Es decir, que el juez popular tuvo en cuenta la facultad de inspección, vigilancia y control que estaba en cabeza de la ANTV para vincularla en la ejecución de las medidas dictadas para garantizar el acceso efectivo al servicio público de televisión abierta en el municipio de Nunchía. Ahora bien, tal como lo ha indicado la CRC en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, en virtud de lo expuesto en el artículo 39 de la Ley 1478 de 2019, esa competencia en materia de contenidos fue trasladada a la CRC, y en los demás aspectos al MinTIC. (…) la actora también reprochó que se expresara como fundamento de la vinculación como sucesora procesal de la ANTV, las facultades descritas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de
2009, pues, a su juicio, las mismas no tienen relación de conexidad con lo dispuesto en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, confirmada por la sentencia de 29 de octubre de 2018 en el trámite de la acción popular. Además, señaló que, si en gracia de discusión se admitiera que la tiene, el tribunal accionado debió vincular a la CRC como demandada y no como sucesora procesal. Al respecto, la Sala encuentra que en el auto de 6 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare expuso los argumentos en los que se fundamentó la decisión de vincular a la CRC como sucesora procesal, para lo cual hizo referencia a las competencias de la entidad descritas en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, analizadas previamente, y en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 22 de esa misma disposición (…) Nótese que en la Ley 1978 de 2019 se incluyó expresamente en la función descrita en el numeral 5, el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, que tiene relación con la materia de la acción popular promovida por el Personero Municipal de Nunchía con el objeto de que se garantizara la prestación del servicio público de televisión a los habitantes de ese municipio, razón por la que no resulta ilógico e irrazonable, como lo indica la CRC, que se haga alusión a esas competencias para fundamentar la decisión de vincularla como sucesora procesal
de la ANTV en el trámite de la acción popular, al que también se vinculó, en la misma condición, al MinTIC teniendo en cuenta las competencias asignadas a esa entidad. Ahora bien, es cierto que en las providencias cuestionadas no se expresó como fundamento jurídico el artículo 18 de la Ley 1978 de 2019, que contiene el listado de competencias de esa cartera ministerial, sin embargo, no se encuentra de qué forma el análisis de ese precepto puede variar la decisión de vincular a la CRC como sucesora procesal de la ANTV. Entonces, la Sala no encuentra razones que avizoren que la decisión de vincular a la CRC como sucesora procesal de la ANTV en el trámite de la acción popular, vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados al haber, presuntamente, desbordado el límite de las competencias asignadas a esa entidad en el ordenamiento jurídico, imponiendo órdenes que le sean materialmente imposible de cumplir. Ello, porque en los autos objeto de tutela no se dictaron órdenes concretas que permitan advertir que se impusieron obligaciones que están por fuera de las funciones de la CRC, y porque el análisis procesal efectuado por la autoridad judicial accionada sobre las facultades de la ANTV que fueron trasladadas a la CRC y las que se derivan del principal objeto de su existencia, resulta razonable, en tanto se encuentra relacionado con la garantía de la prestación del servicio público de televisión en el municipio de Nunchía, Casanare.
FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 15 / LEY 1978 DE 2019 –
ARTÍCULO 19 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 22 / LEY 1978 DE 2019 –
ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04122-01(AC) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRCDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial. Sucesión procesal por mandato de la Ley 1978 de 2019. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Confirma decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- (en adelante la CRC), contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y de la acción popular se
extraen como relevantes los siguientes hechos:
En ejercicio de la acción popular promovida contra la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el MinTIC), la Agencia Nacional de Televisión, actualmente liquidada (en adelante la ANTV) y Radio Televisión Nacional de Colombia (en adelante RTVC), el Personero Municipal de Nunchía, Casanare, pidió que se protegieran los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna de los habitantes de ese municipio, los cuales consideró vulnerados por la falta del servicio público de televisión pública gratuita. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró vulnerados los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, ordenó a la ANTV y a RTVC adoptar las medidas necesarias para garantizar a los habitantes del municipio de Nunchía, Casanare, el acceso efectivo al servicio público de televisión, para lo cual estableció las siguientes órdenes: “4.1. Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC diseñará un plan concreto de cobertura para prestar el servicio público de televisión para el Municipio de Nunchía con la alternativa técnica que escoja el operador público de carácter nacional o la autoridad competente. 4.2. El plazo para diseñar y presentar el plan al tribunal será: hasta seis (6) meses. Para ejecutarlo, hasta doce (12) meses adicionales. Todos contados desde ejecutoria de fallo 4.3. La ANTV deberá definir y precisar las políticas públicas que se requieran para cumplir dicho plan y plazos, proveer o hacer apropiar los recursos necesarios para ejecutarlo y adoptar las determinaciones administrativas, contratos incluidos, para que
se obtenga el resultado final esperado (…). 4.4. El producto final debe ser cobertura real para el Municipio de Nunchía de televisión pública abierta, en la modalidad o con la tecnología que la Administración defina, con acceso efectivo para toda la comunidad, la cual deberá estar disponible a más tardar a partir del 1° de enero de 2020, según la programación y la planeación que la parte pasiva expuso en el proceso”. Del mismo modo, dispuso que mientras se implementaba el servicio público de televisión gratuita en el municipio de Nunchía, Casanare, correspondía ejecutarse las siguientes medidas cautelares: “- Establecer un plan concreto de cobertura para el Municipio de Nunchía con la alternativa técnica que escoja el operador público de carácter nacional, para lo cual definirán el estado actual de las cosas y medidas de todo orden por tomar, en relación con la prestación del servicio público de televisión (plazo de 2 meses). - Poner en funcionamiento, provisionalmente, en las instituciones educativas públicas del Municipio de Nunchía, puntos de acceso a la televisión pública abierta, con la tecnología que escoja el operador público de carácter nacional. Para tal efecto deberán definir en qué instituciones de educación pública, urbanas o rurales, se prestará el servicio público de televisión (plazo de 2 meses). - Concretar el plan de sustitución de televisión analógica por TDT y saber en qué año entra el Municipio de Nunchía. - Mientras se realiza el plan de inversiones para la estructuración del “proyecto acceso universal de televisión – DTH Social” y se ejecuta completamente, se brinde una solución pública de corto y mediano plazo, porque ni los estudios, contratos, planes o
promesas de que algún día se hará sirven para dar el servicio público de televisión”. Por último, declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el MinTIC. Inconformes con esa decisión, las entidades demandadas la apelaron. La ANTV consideró que es a RTVC y no a esa entidad a quien le corresponde, como nuevo gestor u operador del servicio público de radio y televisión, cumplir con las funciones de administración, operación y mantenimiento de la Red Pública de Televisión o reposición de equipos necesarios para poner en funcionamiento o dar cobertura al servicio público de televisión en el municipio de Nunchía. Por su parte, RTVC señaló que teniendo en cuenta que su competencia se limita a administrar, operar y mantener la red pública de radio y televisión, así como gestionar los proyectos de radio y televisión pública nacional elaborados por la ANTV, se hace necesario que esa entidad elabore el respectivo plan de expansión y desembolse los recursos correspondientes para ejecutar las políticas de ampliación y garantía de la cobertura del servicio de televisión en el municipio de Nunchía. Por medio de sentencia de 29 de octubre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida y resolvió transformar en definitivas las medidas cautelares ordenadas en primera instancia. Luego de definir las competencias de la ANTV y RTVC en la garantía de la prestación del servicio público de televisión gratuito, concluyó que ambas entidades cumplen un papel fundamental, por lo que resultaba necesario que en conjunto adelantaran las gestiones necesarias para cumplir ese propósito en el municipio de Nunchía, Casanare.
Del mismo modo reconoció que, aun cuando se había acreditado que se estaban adelantando algunas gestiones para ampliar la cobertura de la señal de televisión en el país, en el caso del municipio de Nunchía, Casanare, el servicio no estaba siendo garantizado. El 25 de julio de 2019, mediante Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”, se dispuso la supresión y liquidación de la ANTV y se estableció que el MinTIC y la CRC, sustituirían a la ANTV en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, de acuerdo con las competencias que se trasfirieron en esa misma ley. Conforme con lo anterior, el apoderado de la fiduciaria La Previsora S.A., liquidadora en el proceso de liquidación de la ANTV, solicitó que se tuviera al MinTIC como sucesor procesal de la ANTV dentro del trámite de la acción popular promovida por el personero municipal de Nunchía, Casanare. Por medio de auto de 25 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso tener al MinTIC y a la CRC como sucesores procesales de la ANTV, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, el artículo 68 del Código General del Proceso y de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado . 1 La CRC interpuso recurso de reposición contra esa decisión, al considerar que no
resultaba procedente tener como sucesor procesal de la ANTV a esa entidad, pues no era jurídicamente posible que la CRC asumiera el cumplimiento de lo ordenado a la ANTV en la sentencia del 15 de diciembre de 2016. Al respecto, afirmó que el inciso 2° del artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, estableció que la sucesión procesal debe aplicarse de conformidad con las competencias de la ANTV que fueron transferidas al MinTIC y a la CRC en esa misma ley. De acuerdo con ello, señaló que en el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 se definieron las funciones asignadas a la ANTV que asumiría el MinTIC y la CRC, precisando que esta última entidad asumiría la facultad de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos, y sobre las demás el MinTIC y la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese orden, adujo que en la sentencia de 15 de diciembre de 2016 se ordenó a la ANTV definir y precisar las políticas públicas que se requieran para la ampliación de la cobertura de la prestación del servicio público de televisión, lo que no tiene relación alguna con la competencia trasladada en la citada norma. Explicó que corresponde al MinTIC definir las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso a todos los habitantes del territorio nacional a las tecnologías de la información y las comunicaciones conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009. 1 M.P. Margoth Peña Garzón. Expediente 2010-00276-00. Actor Ernesto Ramírez Gómez.
Mediante auto de 6 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión recurrida. Luego de efectuar la transcripción de las órdenes dadas en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, señaló que las mismas no se limitan al diseño de políticas públicas, sino que buscan garantizar una cobertura real de la televisión pública abierta en el municipio de Nunchía. Señaló que dentro de las funciones asignadas a la CRC en el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, se encuentra la de regular los mercados de redes y los servicios de comunicaciones con el fin de que la prestación del servicio sea de calidad. Adicionalmente, se refirió a las competencias fijadas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. Por último, indicó que “confrontadas las funciones antes transcritas, con las órdenes impuestas en la sentencia y que fueron previamente relacionadas, se colige que la CRC tiene como objetivo, la protección de los usuarios del servicio de televisión, el desarrollo de infraestructura y la regulación de carácter general y particular relacionada con los recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, aspectos que se hacen parte de la orden impuesta a la ANTV, que tiene como objetivo final, garantizar la cobertura del servicio de televisión en el municipio de Nunchía, razón por la cual, no se efectuará modificación alguna a la providencia objeto de recurso”.
2. Fundamentos de la acción La CRC acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se
amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de tener a la CRC y al MinTIC como sucesores procesales de la ANTV, en el trámite de la acción popular promovida por el personero municipal del Nunchía, adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto de 25 de febrero de 2020, confirmada en providencia de 6 de julio de 2020. Concretamente alegó la configuración de los siguientes defectos: Defecto sustantivo, el cual se habría configurado por la indebida interpretación de la Ley 1978 de 2019. Este cargo lo desarrolló en forma separada, respecto del auto de 25 de febrero de 2020 y de la providencia de 6 de julio de la misma anualidad. En relación con el primero, adujo que el Tribunal Administrativo de Casanare “(i) extendió el alcance del inciso 2° del artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, al tener como sucesores procesales de la ANTV de manera simultánea a MinTIC y a la CRC, sin el respectivo análisis de sus competencias, (ii) omitió realizar una revisión y análisis de los artículos 18 y 22 de la Ley 1341 de 2009, modificados por la Ley 1978 de 2019 y del artículo 39 de esta última, en los cuales se establecen de manera taxativa las funciones y competencias del MinTIC y la CRC respectivamente”. Explicó que el artículo 43 de la Ley 1978 de 2019 establece que “el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por
medio de la presente Ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad”. De acuerdo con ello, el Tribunal Administrativo de Casanare debió analizar las competencias de la ANTV que en virtud de la Ley 1978 de 2019 fueron transferidas al MinTIC y a la CRC, para efectos de definir la entidad a la que le correspondía materializar el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida en el trámite de la acción popular promovida por el personero municipal de Nunchía. Al respecto, afirmó que en ese sentido la Sección Primera del Consejo de Estado en un proceso de nulidad simple , definió como sucesor procesal de la ANTV a la 2 CRC a partir de un análisis que efectuó de las competencias asignadas en la Ley 1978 de 2019. Para tal efecto, transcribió el siguiente aparte: “Así las cosas, la CRC está legitimada para acudir al presente proceso como sucesora procesal de la ANTV, en tanto que: i) tiene personería jurídica; ii) dada las funciones asignadas a través de la Ley 1978 de 2019 y iii) teniendo en cuenta el objeto de la presente controversia. Lo anterior aunado al hecho consistente en que el apoderado general de la liquidación de la citada autoridad le manifestó al Despacho que el proceso de la referencia fue repartido a la CRC, al señalar que: ‘[…] teniendo en cuenta las competencias asumidas por cada una de las entidades y la naturaleza del proceso de
la referencia; corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, asumir la parte procesal que tenía la Autoridad Nacional de Televisión, hoy en liquidación […]’”. Del mismo modo, consideró que el Tribunal Administrativo de Casanare omitió la aplicación de los artículos 18 y 22 de la Ley 1341 de 2009, modificados por la Ley 1978 de 2019 y del artículo 39 de esta última que establece las competencias del MinTIC y de la CRC. Adujo que las funciones de la ANTV que fueron trasladadas a la CRC se limitan a las competencias de regulación, inspección, vigilancia y control de contenidos, para lo cual se apoyó en el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 . Sobre ese 3 particular, señaló que si bien el Tribunal Administrativo de Casanare hizo referencia al citado precepto, ignoró su verdadero alcance. Del mismo modo, sostuvo que las funciones de la CRC descritas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, no guardan una relación de conexidad con las órdenes dadas en el trámite de la acción popular. Agregó que esto no fue advertido por el Tribunal accionado y le impuso cargas a las CRC que excede el límite de sus competencias. En esa línea, señaló que el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 asignó de manera taxativa las funciones al MinTIC dentro de las cuales se destaca, “Definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones (…)”.
Asimismo, a juicio de la entidad actora, el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1978 de 2019, que creó el Fondo Único de Tecnologías de Información y las Telecomunicaciones con el objeto de proveer los recursos necesarios para garantizar, entre otros, el fortalecimiento y expansión de la prestación del servicio público de televisión gratuita a lo largo del territorio nacional. Respecto del auto de 6 de julio de 2020, manifestó que el Tribunal accionado abordó un análisis de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2 M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente 2013-00316-00. 3 La citada disposición establece: “ARTÍCULO 39. Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la vigencia de la presente Ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Autoridad Nacional de Televisión en liquidación" En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, ; (sic) vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la
Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente Ley”. 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, que hace referencia a las competencias asignadas a la CRC, sin embargo, arribó a la conclusión de que “Confrontadas las funciones antes transcritas, con las órdenes impuestas en la sentencia y que fueron previamente relacionadas, se colige que la CRC tiene como objetivo, la protección de los usuarios del servicio de televisión, el desarrollo de infraestructura y la regulación de carácter general y particular relacionada con los recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, aspectos que se hacen parte de la orden impuesta a la ANTV, que tiene como objetivo final, garantizar la cobertura del servicio de televisión en el municipio de Nunchía, razón por la cual, no se efectuará modificación alguna a la providencia objeto de recurso”, la cual a juicio de la actora, es errada. Sobre ese particular, se refirió a las funciones descritas en esos numerales relativas a (i) promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales, (ii) expedir la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos referidos a la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del
sector y la medición de indicadores sectoriales y (iii) definir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes en la prestación de servicios de telecomunicaciones. Del mismo modo, señaló que la autoridad judicial accionada no efectuó un estudio integral de esas competencias, pues de haberlo hecho hubiese evidenciado que no se encuentran relacionadas con la ampliación de la cobertura de la prestación del servicio público de televisión abierta. Asimismo, consideró que esas funciones estaban asignadas a la CRC antes de la expedición de la Ley 1978 de 2019, por lo que de resultar válido el argumento de que es a la CRC que le corresponde garantizar la prestación del servicio público de televisión a la población del municipio de Nunchía, debió haber sido vinculada en el trámite de la acción popular como demandada y no como sucesora procesal. En definitiva, a juicio de la actora, el defecto sustantivo se originó en que “(i) se desatendió la literalidad de artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, (ii) se omitió realizar una interpretación sistemática y razonable de las disposiciones legales que establecen las competencias a cargo de la CRC, el MinTIC y el FonTIC y, por si fuera poco, (iii) se le dio un alcance al texto legal que determina las funciones de la CRC que este claramente no tiene. Lo anterior implica, insístase, que se fuerce a la CRC a cumplir con órdenes que se alejan de su órbita competencial. Ello, en últimas, apareja vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia radicado en cabeza de esta Comisión”.
Violación directa de la Constitución, que a juicio de la parte actora, se configuró porque la decisión de tener a la CRC como sucesora pr
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