CE-11001-03-15-000-2020-04132-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04132-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / OMISIÓN EN EL TRÁMITE DE DENUNCIAS – No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, a partir de las pruebas aportadas a este trámite constitucional, es evidente que no existe la omisión alegada por el tutelante, pues a partir de las quejas y denuncias presentadas por el [accionante] como por el señor [HRO], los diferentes accionados están actuando dentro del marco de sus competencias. (…) En conclusión, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, una vez revisadas todas las pruebas aportadas al proceso y analizados los argumentos de las partes, no existe la vulneración de derechos fundamentales sugerida por el [accionante], pues como se logró determinar que las diferentes denuncias y quejas presentadas por él y su poderdante, el señor [HRO], están siendo conocidas y tramitadas por las autoridades competentes y será en esos escenarios donde se defina si se desconoció o no la orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, de rendir el interrogatorio por parte del señor [JEDS], representante legal de Inversiones Múltiple, sin presentar nueva excusa y, en dichas actuaciones, se están estudiando todas las presuntas irregularidades que se le han imputado al Juez Primero Laboral de Cúcuta y a unos particulares, por lo que, en el presente caso, se negará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04132-00(AC)
Actor: RICARDO BERMÚDEZ BONILLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor RICARDO BERMÚDEZ BONILLA, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura; la Fiscalía General de la Nación; el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor BERMÚDEZ BONILLA presentó acción de tutela, el 21 de septiembre de 2020, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró afectados por dichas autoridades por desatender unas denuncias por corrupción en el trámite del proceso laboral ordinario, radicado con el No. «54-001-310-500-1-2016-00414-00». 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Heriberto Restrepo Ospina fue contratado por el señor Jorge Enrique Durán Solano, representante legal de la sociedad Inversiones Múltiple Cía. Ltda., para administrar el Hotel Olimpic, en la ciudad de Cúcuta, en julio de
2004. 1.1.2. El señor Heriberto Restrepo Ospina sufrió un accidente cerebro vascular, que le paralizó el costado derecho de su cuerpo, por lo que sus empleadores le dijeron que tenía que renunciar a su cargo de administrador (año 2016, sin especificar el mes). 1.1.3. El señor Heriberto Restrepo Ospina contrató como abogado a RICARDO BERMÚDEZ BONILLA, hoy tutelante, en el mes de septiembre de 2016, para demandar a Inversiones Múltiple Cía. Ltda. 1.1.4. Presentada la demanda ordinaria laboral, esta le correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado con el No. «54-001-310500-1-2016-00414-00» (en el escrito de tutela no se explicó las razones de esta demanda), siendo actor el señor Heriberto Restrepo Ospina y demandado el señor Jorge Enrique Durán Solano, representante legal de la sociedad Inversiones Múltiple. 1.1.5. El comité técnico científico de la CAFESALUD EPS, en mayo de 2017, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del señor Restrepo Ospino del 52,68%, con fecha de estructuración el 1º de febrero de 2013. 1.1.6. Los demandados en el proceso laboral contrataron los servicios del abogado Ángel María Corzo Labrador, del cual el tutelante afirmó que «es pariente del embajador y exsenador JUAN MANUEL CORZO ROMÁN y que abusa de sus influencias en los JUZGADOS, en los TRIBUNALES, en la FISCALÍA, en
MEDICINA LEGAL y en otras ENTIDADES PÚBLICAS, por ese abuso ya se han radicado dos (2) DENUNCIAS PENALES, pero la FISCALÍA no ha hecho nada al respecto»1. También sostuvo que dicho abogado y el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta «son parientes porque tienen un vínculo común con el fallecido ANGEL MARÍA CORZO YÁÑEZ, este presunto parentesco e inhabilidad del JUEZ LABORAL hace parte de una DENUNCIA PENAL, pero la FISCALÍA no ha hecho nada al respecto»2 y también los une una entrañable amistad desde la niñez. 1.1.7. Explicó que en la contestación de la demanda ordinaria laboral el abogado Ángel María Corzo Labrador nunca negó la capacidad legal del señor Jorge Enrique Durán Solano, representante de la sociedad Inversiones Múltiple, para ser parte del proceso. 1.1.8. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta fijó el 1º de marzo de 2017, para realizar la primera audiencia de conciliación y trámite, de acuerdo con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La diligencia 1 Énfasis del original. 2 Idem. no fue realizada, porque «el señor JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO sufría una virosis pulmonar y un herpes estomacal, siendo reprogramada -esa PRIMERA AUDIENCIApara el día 27/marzo/2017 – 02:30 PM»3. A la nueva diligencia no asistieron el abogado Ángel María Corzo Labrador ni el demandado. Afirmó el accionante que dentro de los 3 días siguientes, no se
justificó la inasistencia a esta audiencia. En esta audiencia se fijó la realización del doble interrogatorio del demandado Jorge Enrique Durán Solano, como persona natural y como representante legal de la demandada Inversiones Múltiple. El tutelante puso de presente que, el Juez Primero Laboral, pudiendo ordenar pruebas de oficio -en la etapa de pruebasen la primera audiencia del día 27 de marzo de 2017, conforme al artículo 54 y 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no lo hizo porque no había lugar a ello; quedando precluida esta etapa procesal. 1.1.8. A la audiencia de trámite y juzgamiento, del 30 de mayo de 2017, no asistió el demandado Jorge Enrique Durán Solano, pese a que debía rendir el doble interrogatorio de parte. En esta diligencia, afirmó el tutelante que el abogado Ángel María Corzo «dijo que el señor JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO sufría una enfermedad “cognitiva y psiquiátrica” y aportó un “certificado médico” expedido por el psiquiatra CARLOS
ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ para evadir el DOBLE INTERROGATORIO»4.
Sostuvo el señor BERMÚDEZ BONILLA que tanto el abogado como el psiquiatra «cometieron el delito de FRAUDE PROCESAL porque ES FALSO que el demandado JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO sufra o haya sufrido alguna enfermedad mental, prueba de ello es que ni en el PODER, ni en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ni en la etapa de SANEAMIENTO ni en la
etapa de DECRETO DE PRUEBAS, se alegó ni se probó esa supuesta enfermedad mental»5. También afirmó que dada la inasistencia a rendir el interrogatorio, solo quedaba verificar la excusa para fijar nueva fecha de ser válida o declarar la confesión ficta, en caso de no ser admitida la misma. A pesar de lo anterior, el tutelante sostuvo que, el «JUEZ PRIMERO LABORAL, se negó a practicar el DOBLE INTERROGATORIO al demandado JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO, se negó a declarar la CONFESIÓN FICTA y tampoco fijó NUEVA FECHA para aplicar el DOBLE INTERROGATORIO, por el contrario incurrió en el delito de PREVARICATO porque ordenó la remisión del demandado al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL para una “valoración médica”, violando flagrantemente el artículo 13, 29, 228 y 230 de la carta magna y violando flagrantemente el artículo 204 y 205 del Código General del Proceso – CGP»6. 3 Énfasis del original. 4 Énfasis del original. 5 Idem. 6 Énfasis del original. Puso de presente, que por los anteriores hechos, reposa denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, contra el abogado y el psiquiatra, pero dicha entidad «no ha hecho nada al respecto»7. Afirmó que el Juez Primero Laboral violó artículo 808 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que en la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, no se puede decretar pruebas de oficio como la remisión al Instituto de Medicina Legal, ni profirió la sentencia como allí se ordena.
1.1.9. Sostuvo el tutelante que, el mismo 30 de mayo de 2017, presentó y sustentó el incidente de tacha de falsedad contra la «excusa médica» del demandado Jorge Enrique Durán Solano y radicó un recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión del Juez Primero Laboral Circuito de Cúcuta que negó el doble interrogatorio. Negada la reposición se concedió el recurso de apelación. 1.1.10. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con providencia del 19 de enero de 2018 y ponencia de la Magistrada Yuly Mabel Sánchez Quintero, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el juez primero laboral del Circuito de Cúcuta en audiencia de fecha treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2017) …, {sic} se dispondrá que el A quo señale nueva fecha y hora para que practique el interrogatorio de parte al demandado, advirtiendo que no será admisible una nueva excusa según lo dispuesto en el artículo 204 del Código General del Proceso…». 1.1.11. En cumplimiento de lo anterior, el Juez Primero Laboral fijó el 13 de marzo de 2018, para realizar el interrogatorio de parte. Aseguró el tutelante que, «el JUEZ PRIMERO LABORAL incurrió en el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL y en PREVARICATO porque NO CUMPLIÓ la ORDEN JUDICIAL impartida por la Magistrada YULY MABEL SÁNCHEZ QUINTERO de la HONORABLE SALA LABORAL y en su lugar, señaló el día
30/julio/2018 a las 08:30 de la mañana, para recepcionar INTERROGATORIO DE PARTE al demandado y al representante de la misma»9 (en el escrito de tutela no hay claridad que se hubiese presentado una nueva excusa para cambiar la fecha inicialmente fijada). 1.1.12. Reanudada la audiencia de trámite y juzgamiento, el 30 de julio de 2018, el señor Jorge Enrique Durán Solano no asistió al interrogatorio; frente a lo que puso de presente que, «el abogado ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR entregó una NUEVA EXCUSA médica del demandado JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO, para impedir la aplicación del DOBLE INTERROGATORIO de parte, lo cual constituyó el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL contra la ORDEN JUDICIAL impartida por la Magistrada YULY MABEL SÁNCHEZ QUINTERO de la HONORABLE SALA LABORAL, en cuanto que categóricamente señaló que no sería admisible una nueva excusa según lo dispuesto en el artículo 204 del Código General del Proceso – CGP, además de incurrir en el delito de FRAUDE PROCESAL»10, sin que fuera sancionado o reprendido el abogado por parte del 7 Énfasis del original. 8 «En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará
en estrados». 9 Énfasis del original. 10 Énfasis del original. Juez Primero Laboral, por el contrario aceptó la nueva excusa médica y lo remitió otra vez al Instituto de Medicina Legal. En esa diligencia, el tutelante le solicitó al Juez Primero Laboral que decretara la confesión ficta y se le entregó un cuestionario de 20 preguntas para que se tuviera por no contestado el doble interrogatorio; pero aquél se negó decretar la confesión. 1.1.13. Explicó que tutelante que en julio de 2018, «el señor HERIBERTO RESTREPO OSPINA denunció al JUEZ PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE CÚCUTA, al abogado ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR y al psiquiatra CARLOS ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ ante la HONORABLE SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por los delitos de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, FRAUDE PROCESAL y PREVARICATO anteriormente referidos»11. 1.1.14. Como consecuencia de lo anterior, con auto del 24 de agosto de 2018, la Magistrada Yuly Mabel Sánchez Quintero de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta ordenó remitir la denuncia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. 1.1.15. El tutelante expresó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no ha sancionado al Juez Primero Laboral de Cúcuta por haber
incumplido la orden judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 1.1.16. También, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no ha hecho nada con la denuncia remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. En el escrito de tutela, afirmó que «el JUEZ PRIMERO LABORAL DE CÚCUTATRINIDAD HERNANDO YÁÑEZ PEÑARANDAtiene una hermana llamada CLAUDIA INÉS YAÑEZ PEÑARANDA que trabaja en la FISCALÍA DE CÚCUTA ocupando el cargo de ASISTENTE JUDICIAL y qué por esa razón, no lo van a investigar»12. 1.1.17. El tutelante puso de presente que el Juez Primero Laboral dejó vencer los términos sin proferir la sentencia de primera instancia, pues de acuerdo con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se contaba con 1 año para tal fin. Lo anterior, por cuanto la notificación del demandado Jorge Enrique Durán Solano se dio el 22 de noviembre de 2016 y a la sociedad Inversiones Múltiple, fue surtida el día 28 siguiente, es decir, han pasado casi 4 años y el Juez Laboral no ha proferido sentencia de primera instancia. 1.1.18. El señor BERMÚDEZ BONILLA presentó, el 29 de julio de 2019, un incidente de pérdida de competencia ante al Juez Primero Laboral, con fundamento en artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el 12113 de Código General del Proceso, pero hizo caso omiso al mismo.
11 Idem. 12 Énfasis del original. 13 «Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a 1.1.19. Expuso el tutelante que, el 7 de enero de 2020, «ante los GRAVES DELITOS cometidos por el JUEZ PRIMERO LABORAL, el suscrito abogado se vio obligado a DENUNCIARLO PENALMENTE ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -Dr. FABIO ESPITIAhaciendo extensiva esa DENUNCIA contra el abogado ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR, contra el psiquiatra CARLOS ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ y contra presuntos psiquiatras del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL por el FRAUDULENTO trámite del Proceso Laboral Ordinario # 54-001-310-500-1-2016-00414-00»14 y lo denunció por corrupción ese mismo día, ante el Ministerio de Justicia y del Derecho. Indicó que el 14 de enero de 2020, dicho Ministerio le informó que su denuncia fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, por competencia. 1.1.20. Sostuvo que el, 3 de febrero de 2020, reiteró ante el Juez Primero Laboral el incidente de perdida de competencia, haciendo caso mismo, por lo que incurrió «nuevamente en PREVARICATO para continuar con el MANEJO
FRAUDULENTO del Proceso Laboral Ordinario # 54-001-310-500-1-2016-0041400»15. Y, a pesar de haber perdido competencia el Juez Primero Laboral no se apartó del proceso y continuó con el «FRAUDULENTO trámite de la “valoración médica” del demandado JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO ante el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL», pues con auto el 11 de marzo de 2020, puso en conocimiento lo manifestado por el Instituto de Medicina Legal, donde informó que dio trasladó a la Coordinación de Psicología y Psiquiatría de Medicina Legal – Bucaramanga, la valoración requerida por el Juez Primero Laboral Circuito de Cúcuta respecto al señor Jorge Enrique Durán Solano. Afirmó el tutelante que la decisión de dicho instituto es una vía de hecho porque han desconocido la presunción de capacidad legal de que trata el artículo 6º16 de la Ley 1996 de 2019, respecto del demandado Durán Solano y si no se le impide el Instituto de Medicina Legal, también desobedecerá la orden judicial impartida por la Magistrada Sánchez Quintero de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que el 19 de enero de 2018, ordenó la aplicación del doble interrogatorio al demandado Jorge Enrique Durán Solano. seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. // Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia…». 14 Énfasis del original. 15 Idem. 16 «Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. // En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. // La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. // Parágrafo. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma». 1.1.21. El señor BERMÚDEZ BONILLA manifestó en el escrito de tutela que el «JUEZ PRIMERO LABORAL, el abogado ANGEL MARÍA CORZO LABRADOR, el psiquiatra CARLOS ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ -y posiblemente el
INSTITUTO DE MEDICINA LEGALhan constituido una EMPRESA CRIMINAL para inventar una “enfermedad mental” del demandado JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO con el objeto de TORCER el curso del Proceso Laboral Ordinario # 2016-00414»17. 1.1.22. Afirmó que el señor Jorge Enrique Durán Solano es una persona sana, que no padece ninguna enfermedad mental y que es muy conocido en los juzgados de Cúcuta en razón a la gran cantidad de demandas donde él viene actuando como demandante. Así, en la web de la Rama Judicial, aquél como persona natural y representante legal de la empresa Inversiones Múltiple Ltda., lleva 169 demandas en los Juzgados Civiles Municipales y en los Juzgados Civiles Circuito de Cúcuta, en las que funge como parte actora. Sostuvo que tan sano está mentalmente, que el 2 de julio de 2019, le otorgó poder al abogado Ángel María Corzo Labrador, para que lo defendiera en el proceso laboral ordinario, con radicado No. «54-001-310-500-2-2019-00224-00», tramitado en el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Cúcuta, por las demandantes María Cristina Márquez Claro y Eleonora Márquez Claro y, el 10 de enero de 2020, le confirió poder al abogado Eduardo Martínez Chipagra, para cobrar $12.000.000 al señor Jorge Enrique Benavidez Gómez, por la transferencia de un inmueble a título de venta con pacto de retroventa.
1.1.23. El Juez Primero Laboral con auto del 9 de septiembre de 2020, notificó al demandado Jorge Enrique Durán Solano que el Instituto de Medicina Legal, programó la cita para el dictamen psiquiátrico en la ciudad de Bucaramanga. 1.2. Fundamentos de la acción En vista las irregularidades dadas en el trámite del proceso ordinario laboral, que catalogó el tutelante como corrupción y que fundamentaron las denuncias presentadas, solicitó se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Ahora, frente a cada una de las entidades accionadas, en su escrito, concretó las violaciones de sus derechos, así: «74. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, violó mis derechos fundamentales porque hizo caso omiso a mi DENUNCIA PENAL del día 07/enero/2020 y porque no tomó las MEDIDAS CAUTELARES requeridas por el suscrito en esa DENUNCIA PENAL.
75. El MINISTERIO DE JUSTICIA, violó mis derechos fundamentales porque hizo caso omiso a mi DENUNCIA DE CORRUPCIÓN del día 07/enero/2020.
76. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, violó mis derechos fundamentales porque hizo caso omiso al TRASLADO que le realizó el MINISTERIO DE JUSTICIA, respecto a mis DENUNCIAS contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DE CÚCUTA y contra el abogado ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR por las CONDUCTAS ANTI É TICAS y los GRAVES 17 Énfasis del original.
DELITOS cometidos en el trámite del Proceso Laboral Ordinario # 54-001310-500-1-2016-00414-00.
77. El INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, violó mis derechos fundamentales porque ha desobedecido la ORDEN JUDICIAL impartida por la Magistrada YULY MABEL SÁNCHEZ QUINTERO de la HONORABLE SALA LABORAL, porque ha violado la PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD LEGAL de que trata el artículo el artículo 6º de la ley 1996 de 2019 y porque certificará una FRAUDULENTA INCAPACIDAD MENTAL del demandado JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO para TORCER el curso normal del trámite del Proceso Laboral Ordinario # 54-001-310-500-1-2016-00414-00»18.
Finalmente, solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, al sostener que el «comportamiento anti jurídico {sic} de los accionados compromete gravemente la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO». 1.3. Pretensión constitucional En protección a sus derechos, solicitó: «1. Se tutelen mis derechos fundamentales.
2. Se ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tramitar mi DENUNCIA PENAL del pasado 07/enero/2020 y se le ORDENE resolver las MEDIDAS CAUTELARES que fueron requeridas por el suscrito en dicha
DENUNCIA.
3. Se ORDENE al MINISTERIO DE JUSTICIA, tramitar mi DENUNCIA DE CORRUPCIÓN del pasado 07/enero/2020 y se le ORDENE adoptar las medidas legales pertinentes para poner fin a esa RED DE CORRUPCIÓN.
4. Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tramitar la
QUEJA que le trasladó el MINISTERIO DE JUSTICIA y se le ORDENE adoptar inmediatamente las medidas disciplinarias pertinentes.
5. Se ORDENE al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, respetar y obedecer la ORDEN JUDICIAL impartida por la Magistrada YULY MABEL SÁNCHEZ QUINTERO de la HONORABLE SALA LABORAL, para que el demandado JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO conteste el DOBLE INTERROGATORIO que debe contestar en el trámite del Proceso Laboral Ordinario # 54-001-310-500-1-2016-00414-00 del JUZGADO PRIMERO
LABORAL CIRCUITO DE CÚCUTA.
6. Se ORDENE al INSTITUTO DE MEDIDINA LEGAL, abstenerse de tramitar la “valoración médica” del demandado JORGE ENRIQUE DURÁN SOLANO conforme a la ORDEN JUDICIAL impartida por la Magistrada YULY MABEL SÁNCHEZ QUINTERO de la HONORABLE SALA LABORAL y conforme lo dispuesto por la PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD LEGAL de que trata el artículo el artículo 6º de la Ley 1996 de 2019.
7. Se ORDENE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adoptar inmediatamente las MEDIDAS PREVENTIVAS para evitar que los accionados continúen lesionando mis derechos fundamentales. 18 Énfasis del original.
8. Se ORDENEN las demás medidas que fueren pertinentes, para la efectiva protección de mis derechos fundamentales»19.
2. Trámite de instancia El Despacho ponente, mediante auto del 25 de septiembre de 2020, admitió la
tutela, ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura; la Fiscalía General de la Nación; el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular a la magistrada Yuly Mabel Sánchez Quintero de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; al juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta; al señor Heriberto Restrepo Ospina (demandante en el proceso ordinario laboral); al señor Jorge Enrique Durán Solano, representante legal de Inversiones Múltiple y Cía. Ltda. (demandado en el proceso ordinario laboral), a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 2.1. Contestaciones e intervenciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron las siguientes: 2.1.1. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El Magistrado Carlos Mario Cano Diosa al contestar solicitó negar el amparo elevado. Explicó que el tutelante manifestó sin prueba alguna que, esa Corporación ha omitido adelantar la queja disciplinaria elevada ante el Ministerio de Justicia y trasladada a esa Corporación, pues desconoce que actualmente se encuentra en trámite el proceso disciplinario con radicado No. «201800979-01», el cual se encuentra cursando el trámite de segunda instancia, proceso que se decidirá de acuerdo con el turno asignado para tal fin, con fundamento en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Finalmente, puso de presente que, el demandante constitucional controvirtió el tema de la denegación de acceso a la administración de justicia y violación al derecho a la igualdad sin que aporte prueba siquiera sumaria de ello, por el contrario se evidenció que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha procedido en procura de los derechos de los convocados a la actuación disciplinaria y que el quejoso ha participado de las etapas procesales, en ejercicio de sus derechos, las cuales le fueron notificadas en debida forma, ya sea en los estrados judiciales como mediante las comunicaciones libradas para mantenerlos informados, no obstante, advirtió que el quejoso no es parte dentro del proceso disciplinario, de acuerdo con lo establecido por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, así como también se reitera que en este momento la actuación disciplinaria se encuentra cursando el trámite correspondiente de segunda instancia, dentro de los términos de ley. 2.1.2. La Secretaría Jurídica del Consejo Superior de la Judicatura Al intervenir explicó que en dicha Corporación cursa el proceso disciplinario con radicado No. «54001110200020180097901», en el que el 8 de agosto de 2019, se efectuó el reparto del proceso origen del Consejo Seccional de la Sala Jurisdiccional de Norte de Santander, con recurso de queja contra decisión que negó recurso de apelación contra decisión de archivo de la queja promovida en 19 Énfasis del original. contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por presuntas irregularidades con ocasión del proceso que se adelantó en contra el señor Jorge
Enrique Durán Solano y, el día 14 siguiente, subió al despacho asignado. Finalmente solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 2.1.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho Al contestar explicó que una vez recibida la denuncia presentada por el 7 de enero de 2020, por el doctor RICARDO BERMÚDEZ BONILLA, fue radicado bajo el número MJD-EXT20-0000442 de fecha 9 de enero de 2020, una vez analizada la misma, se le dio respuesta en la que se le indicó: «Una vez estudiado su escrito radicado con el No. MJD-EXT20-00000442, de manera atenta le comunico que según los objetivos y funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho establecidos en el Decreto 1427 de 2017, no le fue atribuida al Ministerio competencia funcional específica para resolver de fondo el tema planteado», por lo que fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, lo que fue debidamente comunicado al tutelante. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su lugar, declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.1.4. La Fiscalía Primera Delgada ante el Tribunal Superior de Cúcuta Al contestar explicó que la noticia criminal de radicado No. 54001-60-01-131-202000650, en la cual se tramitaba la denuncia presentada por el señor RICARDO BERMÚDEZ BONILLA el 7 de enero de 2020, fue acumulada con la noticia
criminal identificada bajo el radicado No. 54001-60-01-131-2018-07071, por tratarse de los mismos hechos. Puso de presente, que en cuanto al trámite de la denuncia, la Fiscalía le ha dado el correspondiente conducto bajo la noticia criminal No. 54001-60-01-131-201807071, de la cual conoció por reparto inicialmente la Fiscalía Tercera Delegada ante Tribunal Superior, hasta cuando se presentó una nueva reasignación especial y fue asignada al despacho de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior. Explicó que, para lograr verificar si las actuaciones del Juez Primero Laboral de Cúcuta denunciadas por el accionante se puedan definir en el ámbito jurídico penal como infracciones a la ley penal colombiana, necesariamente hay que adelantar actividades investigativas que demuestren fehacientemente los elementos estructurales de las conductas punibles, a través de un de un programa metodológico20. Resaltó que lo largo del trámite de la indagación el funcionario de policía judicial ha rendido los informes de investigador de campo en las fechas de 30 de agosto de 2019 y el 18 de febrero de 2020, destacándose que se han practicado 20 A partir del momento en que empezó a conocer de este diligenciamiento penal, ha realizado las siguientes actuaciones procesales: «1. El 17 de mayo de 2.019 se expidió una orden dirigida
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