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CE-11001-03-15-000-2020-04136-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04136-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04136-00

Demandante: Secretaría del Hábitat

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado no es aplicable al caso bajo estudio / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Únicamente para el régimen sancionatorio disciplinario / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Esta Sección mediante fallo del 3 de agosto de 2017, resolvió en segunda instancia una acción de tutela que ejerció la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la que se abordó el desconocimiento de la referida providencia. En ese proceso la parte actora sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque la autoridad judicial accionada al proferir la decisión del 1° de diciembre de 2016 desconoció la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, pues, también declaró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración debido a que si bien el acto primigenio se había expedido dentro de los 3 años establecidos en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, lo cierto es que los recursos se resolvieron por fuera del referido término. (…) En atención a lo anterior, esta Sala reitera que la regla de decisión establecida

en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 únicamente es aplicable para el régimen sancionatorio disciplinario, que no es la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se profirió la sentencia del 29 de mayo de 2020, ahora cuestionada. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B no incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por cuanto ésta no era vinculante para resolver las pretensiones de la demanda que presentó la Constructora ICODI S.A.S contra la Secretaría del Hábitat.

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DE

LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – 3 años contados a partir del conocimiento de la presunta conducta sancionable y hasta la notificación del acto sancionador / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN – Se entiende oportuna si dentro del término de 3 años se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Concluye con el acto principal o primigenio que impone la sanción y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD

La Secretaría del Hábitat también afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B desconoció la tesis pacífica, reiterada y uniforme de la Sección Primera del Consejo de Estado (…) Del estudio detallado de cada una de las sentencias señaladas por la Secretaría del Hábitat, resulta claro que la Sección Primera del Consejo de Estado ha adoptado una tesis pacífica, reiterada y uniforme, sobre la interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, en la que determinó que la facultad sancionatoria de la administración no caduca, si dentro de los tres años siguientes a que se inicia el procedimiento administrativo se expide y notifica el acto administrativo principal que resuelve la situación jurídica del sancionado, independientemente de si en ese lapso se 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04136-00

Demandante: Secretaría del Hábitat resolvieron o no los recursos que se interpusieron. Aunado a lo anterior, se pone de presente que esta Sección, en virtud del Acuerdo N° 357 de 2017, profirió la sentencia del 26 de julio de 2018, en el expediente con Rad. 25000-23-24-0002008-00498-01, y sobre la interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984 (…) se infiere que la discusión existente entre cuál es la tesis interpretativa

aplicable, en relación con el conteo de la caducidad del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, ya se resolvió y el criterio del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se consolidó a través de su jurisprudencia. (…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se equivocó al afirmar que “la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme”, pues, se reitera que la discusión alrededor de la interpretación correcta del conteo de la caducidad establecido en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, se superó hace algunos años y se consolidó entre las Secciones y Subsecciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2020 incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional órgano de cierre de la jurisdicción constitucional / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No son vinculantes Fallos de tutela T-211 del 2018 de la Corte Constitucional, de 30 de abril de 2020 de la Sección Primera del Consejo de Estado, así como los demás fallos de tutela

referenciados en el numeral 17 de esta providencia. Al respecto, la Sala advierte que dichas providencias, no fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, es decir, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por lo que para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, no eran decisiones vinculantes

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04136-00(AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

PRIMERA – SUBSECCIÓN B

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04136-00

Demandante: Secretaría del Hábitat Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto por desconocimiento del precedente - caducidad de la facultad sancionatoria del Estado.1

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de septiembre de 20202 al

buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado3, la Secretaría Distrital del Hábitat, actuando a través de la Subsecretaria Jurídica de la entidad, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, así como a que se garanticen los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el señalado Tribunal el 29 de mayo de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado

Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de septiembre de 2018, que había negado lo solicitado, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda que presentó la Constructora ICODI S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital del Hábitat, proceso que se identificó bajo el Nº de radicado 11001-33-34-006-2014-00228-01.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

2. Dejar sin efectos la sentencia del 28 de mayo (sic) de 2020, proferida por {la} Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29.09.2020, Rad. 11001-03-15-000-202002944-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 Folio 1 del expediente digital de tutela. 3 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04136-00

Demandante: Secretaría del Hábitat Bogotá, la cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2014-00228 iniciado por la Constructora Icodi S.A.S., contra la Secretaría Distrital del Hábitat.

3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración.”4 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: De la actuación administrativa

4. El 2 de junio de 2010, la Caja de Vivienda Popular presentó queja por presuntas

fallas de construcción de la Urbanización Geminar I -ubicada en la calle 64 Sur con Carrera 5D a 5F Este Manzana 7 Lotes 1 y 2ante la Subsecretaría de

Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá en contra de la Constructora ICODI S.A.S., razón por la cual se abrió el expediente administrativo Nº 12010101747.

5. Después de adelantarse los trámites administrativos de la queja presentada, el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat expidió la Resolución Nº 787 del 29 de abril de 2013, mediante la cual sancionó con multa a la Constructora ICODI S.A.S y le ordenó ejecutar unos actos tendientes a solucionar las deficiencias constructivas.

6. Inconforme con lo anterior, la Constructora ICODI S.A.S interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones Nº 1645 del 19 de julio de 2013 y 143 del 12 de febrero de 2014, respectivamente, confirmando en todas sus partes al acto administrativo recurrido.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

7. La sociedad Constructora ICODI S.A.S. demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones Nº 787 del 29 de abril de 2013, 1645 del 19 de julio de 2013 y 143 del 12 de febrero de 2014, a través de la cuales se le sancionó y ordenó realizar las obras tendientes a corregir las fallas de construcción en la Urbanización Geminar I.

8. Conoció de la demanda en primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante providencia del 25 de

septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos no adolecían de irregularidad alguna, entre otras cosas porque, no ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad 4 Folio 2 del expediente digital de tutela 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04136-00

Demandante: Secretaría del Hábitat sancionatoria de la administración, pues la decisión administrativa, a saber la Resolución 787 del 29 de abril de 2013, se profirió dentro del término que establece el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

9. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital del Hábitat conoció sobre las deficiencias constructivas a través del oficio radicado por la Caja de Vivienda Popular el 2 de junio de 2010, “por lo que, a partir de ese momento empezó a contabilizarse el plazo de tres (3) años con lo que contaba la administración para investigar y adoptar la decisión correspondiente.”

10. Inconforme con lo anterior, la Constructora S.A.S interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, el cual mediante sentencia del 29 de mayo de 2020 revocó la decisión del a quo, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

11. Como fundamento de su decisión argumentó que: i) De conformidad con el artículo 38 del CCA la administración tenía un término de

3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho que da origen a la sanción o su conocimiento para iniciar la correspondiente investigación administrativa, proferir la decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa, y por supuesto, para notificar cada una de las decisiones que se dictaran en dicho trámite. ii) Así, los hechos que llevaron a la imposición de la sanción fueron conocidos por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat el 2 de junio de 2010, fecha en la cual se radicó la queja por parte de la Caja de Vivienda Popular ante dicha entidad; y a partir de ese momento empezó a contabilizarse el plazo de los 3 años con los que contaría ésta para iniciar, investigar, tramitar, sancionar o absolver, decidir de fondo la correspondiente actuación administrativa por esas anomalías y notificar el acto sancionatorio, los cuales vencían el 2 de junio de 2013. iii) No obstante, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat expidió la Resolución No. 143 del 12 de febrero de 2014, la cual fue notificada a dicha sociedad por edicto desfijado el día 16 de abril de 2014, “lo que quiere decir que fue expedida cuando la facultad sancionadora de ese organismo ya se encontraba caducada”. Agregó que, además, la Resolución 787 del 29 de abril de 2013, quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2014 esto es, cuando igualmente, la facultad sancionadora de la parte demandada se

encontraba caducada, “en consecuencia, operó la pérdida de competencia de la entidad demandada para sancionar a la sociedad actora dentro de actuación administrativa No. 120100747-37 objeto de estudio.”

12. La referida sentencia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 29 de mayo de 2020, tal y como consta en el expediente electrónico.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04136-00

Demandante: Secretaría del Hábitat 1.3. Fundamentos de la vulneración

13. La entidad actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B vulneró sus derechos fundamentales, por las

razones que se exponen a continuación:

14. De manera preliminar, afirmó que la solicitud de amparo superaba todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. Al sustentar el fondo de la vulneración, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció la regla de decisión establecida en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 20095, según la cual el término de caducidad de tres (3) años establecido en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, para que la administración ejerza su facultad sancionatoria, aplica únicamente para la expedición del acto administrativo primigenio que resuelve la situación jurídica y no para los recursos que se interpongan contra este.

16. Aunado a lo anterior, aseguró que también se desconoció la tesis pacífica,

reiterada y uniforme de la Sección Primera del Consejo de Estado, sobre la materia, que se expuso en las siguientes providencias: - Sentencia de 9 de junio de 2011, radicación 25000-23-24-000-2004-0098601, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. - Sentencia de 23 de febrero de 2012, radicación 25000-23-24-000-200400344-01, MP. María Elizabeth García González. - Sentencia de 14 de febrero de 2013, radicación 25000-23-24-000-200391003-01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. - Sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación 25000-23-24-000-200800369-01, MP. Guillermo Vargas Ayala. - Sentencia de 29 de abril de 2015, radicación 25000-23-24-000-2005-0134601, MP. María Elizabeth García González. - Sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación 25000-23-41-000-201200267-01, MP. María Elizabeth García González.

17. Así mismo, advirtió que tampoco se tuvieron en cuenta las sentencias de tutela T-211 del 2018 de la Corte Constitucional y de 30 de abril de 2020 de la Sección Primera del Consejo de Estado6, en las que se concluyó que se desconoció la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 29.09.06., M.P.

Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01.

6 Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 30.04.2020. Rad. 1001031500020200092700, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04136-00

Demandante: Secretaría del Hábitat regla de decisión de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena de esta Corporación. Agregó que también se desconocieron las siguientes sentencias de tutela: “- 11001 03 15 000 2020-00682 con sentencia de primera y segunda instancia de 21 de mayo de 2020 y 27 de agosto de 2020. - 11001 03 15 000 2020-00815 con sentencia de primera instancia y segunda instancia de 4 de junio de 2020 y 31 de julio de 2020. - 11001 03 15 000 2020-00882 con sentencia de segunda instancia de 20 de agosto de 2020. - 11001 03 15 000 2020-01863 con sentencia de segunda instancia de 13 de agosto de 2020.”

18. Precisó que, no aplicar el precedente sin una debida justificación, configuraba un “defecto sustantivo”7, como aconteció en el sub lite, comoquiera que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B señaló que se apartaba de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de

2009, lo cierto es que su carga argumentativa no fue suficiente para ello, por cuanto se limitó a indicar que las reglas de decisión allí establecidas aplicaban únicamente para el régimen sancionatorio disciplinario e ignoró la tesis posterior y consolidada de su superior funcional, es decir, la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.4. Trámite de la acción de tutela

19. Mediante auto del 19 de octubre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, como autoridad judicial accionada.

20. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado

Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a la Constructora ICODI S.A.S, a la Caja de Vivienda Popular, a la urbanización Germinar I de la localidad de Usme y a la señora Concepción Pulido Velásquez, quien fungió como tercera interesada en el proceso ordinario8.

21. Por ultimo, solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia para que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-34-006-2014-00228-01. 7 Si bien la parte actora plantea un defecto sustantivo, lo cierto es que la Magistrada que funge como ponente de la presente decisión considera que éste solo se presenta por desconocimiento de la norma y no de las sentencias. En ese orden, se advierte que la inconformidad corresponde a un defecto por desconocimiento del precedente. Al respecto, consultar, entre otras: Consejo de

Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: i) aclaración de voto de la sentencia del 8.2.2018, exp: 11001-03-15-000-2017-02404-01; ii) aclaración de voto de la sentencia del 19.7.2017, exp: 11001-03-15-000-2017-01410-00. 8 La misma hizo parte del procedimiento administrativo que inició la Caja de Vivienda Popular contra la Secretaría del Hábitat de Bogotá. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04136-00

Demandante: Secretaría del Hábitat 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Caja de la Vivienda Popular

22. El Director de la entidad mediante escrito enviado el 21 de octubre de 2020, advirtió que, pese a no tener ninguna injerencia dentro del presente proceso, coadyuva las pretensiones incoadas por la Secretaría del Hábitat toda vez que los actos administrativos objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron expedidos en cumplimiento de las normas aplicables al caso concreto. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –

Subsección B

23. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de octubre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho que fungió como ponente de la sentencia de segunda instancia demandada, después

de exponer los antecedentes procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y transcribir los argumentos en los que se fundamentó su decisión, sostuvo que la providencia del 29 de mayo de 2020 tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso.

24. Afirmó que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto de 13 de diciembre de 2019, reiteró que las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, en materia de caducidad de la facultad sancionatoria, habían sido únicamente en materia disciplinaria y tributaria, por lo que no constituían un precedente vinculante para resolver la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

25. Manifestó que, el criterio expuesto en la sentencia T-211 de 2018 de la Corte Constitucional no era vinculante, de conformidad con lo indicado por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 23 de enero de 2020, proferido en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-04998-00.

26. Puso de presente que, esta Sección en la sentencia de tutela del 3 de agosto de 20179, dictada en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2017-0143-01, precisó que la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 no “aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales”.

27. Transcribió apartes de varios fallos de tutela proferidos por diferentes

Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, en los que se negó el amparo solicitado, al considerar que la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 9 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04136-00

Demandante: Secretaría del Hábitat 2009 estableció una regla de decisión aplicable únicamente a procesos disciplinarios sancionatorios y que no existía un criterio unificado respecto de las demás materias.

28. En ese orden de ideas, indicó que: “Conforme lo anterior, es claro que la postura no ha sido unificada, lo cual se evidencia incluso con la postura adoptada por la Sección Quinta en el 2018, que se presentó en el marco de unas medidas de descongestión del sistema escritural, lo cual se acompasa con que no hayan sido adoptadas de conformidad con las decisiones que habían sido planteadas por la Sección Primera, ya que se trata de una competencia transitoria, no obstante, en muchos casos la Sección Quinta se apartó o ratificaba su criterio bajo el presupuesto de su autonomía”.

29. Señaló que, acoger la postura de la Secretaría del Hábitat implicaría desconocer el “presupuesto de un tiempo razonable”, pues, generaría que los ciudadanos esperen indefinidamente a que la administración resuelva sus situaciones jurídicas.

30. Así las cosas, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la

Secretaría del Hábitat y tampoco desconoció lo principios de seguridad y cosa juzgada, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda 1.5.3. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

31. La Secretaría de la dependencia judicial mediante correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2020, se limitó a enviar el expediente ordinario solicitado en medio digital. 1.5.3. Los demás sujetos vinculados, a pesar de haber sido notificados en debida forma de manera electrónica10, no rindieron informe alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la Secretaría del Hábitat en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 10 notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co , scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co ,

tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co , notificacionesjudiciales@cajaviviendapopular.gov.co; notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co , constructoraicodi@gmail.com; jaiquinto@terra.com ,

jadmin06bta@notificacionesrj.gov.co ; admin06bt@cendoj.ramajudicial.gov.co , calle 63 sur Nº 5 D – 09 Este Manzana D casa 3. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04136-00

Demandante: Secretaría del Hábitat

33. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones11.

34. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los

procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto12. 2.3. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

36. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto de desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2018, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda que presentó la Constructora ICODI S.A.S. en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital del Hábitat?

37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 11 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del

coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 12 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04136-00

Demandante: Secretaría del Hábitat

38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15

39. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. D

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