CE-11001-03-15-000-2020-04159-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04159-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04159 00
Actor: Agustín Otálora Vega
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES JUDICIALES / DERECHO DE
PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL PROCESO JUDICIAL / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL - En debida forma / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO
[M]ediante el informe rendido por la autoridad judicial, se indicó que el proceso fue desarchivado el 1º de septiembre de 2020 y que, desde esa fecha obraba en las instalaciones del Despacho judicial. En efecto, de la consulta realizada por la Sala en el Sistema de Información Judicial Colombiano, se advierte la siguiente anotación “[…] 2020-09-01 Desarchivado SE RECIBE PROCESO DE ARCHIVO ACTA 41013 […]”. Además, conforme a la Constancia Secretarial allegada al proceso, se advierte que la Secretaría del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá dio cumplimiento al auto de 13 de octubre de 2020 y en consecuencia remitió al correo electrónico aportado por el actor, en el escrito de tutela, el expediente solicitado. Para la Sala, la autoridad judicial, con la respuesta otorgada el 13 de octubre de 2020 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que, mediante el mensaje de datos enviado al peticionario se le envió en medio magnético el
expediente que solicitó desarchivar con el fin de consultarlo. Con ello, la autoridad judicial garantizó al peticionario el acceso a las instancias del Estado, y le permitió consultar el contenido del proceso de la acción ejecutiva singular solicitada. (...) al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, las autoridades demandadas i) dieron respuesta a la petición de desarchivo del proceso ejecutivo singular y ii) actualizaron la información sobre el embargo que pesaba sobre el vehículo de placas BFW 346. (...) para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, el actor recibió la respuesta a la petición que echaba de menos y se le informó acerca del levantamiento de la orden de embargo sobre su vehículo automotor, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 33 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 –
ARTÍCULO 15 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 32 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 33 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04159 00
Actor: Agustín Otálora Vega
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04159-00(AC)
Actor: AGUSTÍN OTÁLORA VEGA
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA
ADMINISTRATIVA, JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ, SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, POLICÍA
METROPOLITANA DE BOGOTÁ Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) habeas data y iii) derecho de petición1
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Agustín Otálora Vega contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia porque, a su juicio, el Juzgado, al “[…] no permitir[le] el acceso [al] expediente […]” del proceso de la acción ejecutiva singular identificada con el número único de radicación 110014003031200000282-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia porque, a su juicio, el Juzgado, al “[…] no permitir[le] el acceso [al] expediente […]”
del proceso de la acción ejecutiva singular identificada con el número único de 1 En consideración a los hechos y pretensiones planteados en el escrito de tutela. 3
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04159 00
Actor: Agustín Otálora Vega radicación 110014003031200000282-00, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. El actor afirmó que es propietario del vehículo Nissan Pathfinder, color azul, modelo 1995 con número de motor VG 30732775N y número de serie IN8WD1752RW203166, de placas BFW 346.
4. Informó que el 8 de diciembre de 2018 le “[…] fue impuesto un comparendo relacionado con el No. De obligación 11001000000021385567 […]”, el cual pagó el 19 de marzo de 2019 ante la Secretaría de Movilidad.
5. Indicó que el 5 de agosto de 2019, Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, informó que “[…] con motivo del proceso 2000-0282 no existe ningún embargo con relación al señor AGUSTÍN OTÁLORA […]”, no obstante, afirmó que la Secretaría de Movilidad informó que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, ordenó un embargo respecto del vehículo referido, situación que le impide realizar traspasos del automotor.
6. Señaló que el 9 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y Uno Civil
Municipal de Bogotá le informó verbalmente que “[…] el proceso 2000-0282 se encuentra archivado, no existiendo embargo alguno […]”, por lo que, el 16 de octubre de 2019 solicitó el desarchivo del expediente, sin que a la fecha se haya realizado dicha diligencia. La solicitud de tutela Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] 1) Se declare la violación del Derecho al Habeas Data en conexidad con el derecho al debido proceso por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA entidad encargada de velar por el archivo de los expedientes. 2) Se declare la violación del Derecho al Habeas Data en conexidad con el derecho al debido proceso por parte de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD de
Bogotá D.C., al impedir (sic) traspaso de automotor de manera injusta y contradictoria. 3) Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA entregue copia del proceso identificado con el número 2000-0282 y adelantado por el Juzgado 31 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. 4) Se ordene a la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ y a (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA actualizar de manera inmediata toda la información personal negativa relacionada con AGUSTÍN OTÁLORA VEGA, que pueda existir en las bases de datos y que no corresponda a la realidad, no sea necesaria o útil, no tengo (sic) una finalidad legítima y no tenga soporte. 2 Cfr. Folio 38. 4
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04159 00
Actor: Agustín Otálora Vega 5) Se ordene a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD permitir (sic) traspaso de automotor BFW 346, toda vez que no corresponde a la realidad, no es necesaria o útil, no tiene una finalidad legítima y no tiene soporte. […]”. 7.1. Afirmó que, pese a haber solicitado el desarchivo del proceso ante la oficina dispuesta para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura, esta solicitud no ha tenido respuesta, por lo que no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa para realizar el procedimiento y poder levantar un embargo que le ha impedido el traspaso del bien. Sostuvo que dicha situación afecta sus posibilidades de salir de una base de datos del Estado que le ha generado impactos negativos en tanto que le afecta el acceso a oportunidades crediticias y a superar su condición de deudor de un embargo ya inexistente. 7.2. Agregó que “[…] existe un (i) perjuicio actual y continuo eso se debe a que a pesar de haber solicitado el desarchive (sic) esta solicitud no fue atendida de fondo, no siendo a la fecha aún resuelta la necesidad de conocer el proceso para evaluar una posible solicitud que elimine el supuesto embargo existente (ii) perjuicio grave toda vez (sic) se está afectando de manera continua el derecho fundamental al habeas data, así como el debido proceso, poniendo en riesgo otros derechos fundamentales, además del reconocimiento social frene al respeto de las normas y el impacto que esto puede tener, particularmente en la capacidad de acceso a créditos y como ocurre en la actualidad la imposibilidad de realizar el traspaso automotor […]”.
Actuación
8. El proceso fue repartido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de
Bogotá que, mediante auto de 21 de septiembre de 2020 resolvió: i) “[…] NO AVOCAR conocimiento de la acción de tutela propuesta por el señor AGUSTÍN OTÁLORA VEGA contra de las accionadas, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y Cundinamarca; Secretaría Distrital de Movilidad y la; Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. […]” y ii) remitir el expediente al Consejo de Estado para los fines pertinentes; con fundamento en que, la acción de tutela se promovió en contra de varias entidades, entre ellas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, de conformidad con los numerales 7 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, el trámite y decisión de la acción corresponde al Consejo de Estado.
9. La Secretaría General del Consejo de Estado, sometió a reparto la acción de tutela de la referencia y correspondió a la Sección Primera del Consejo de
Estado.
10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 8 de octubre de 2020; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, al Secretario de Movilidad de Bogotá, al
Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá y al Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, iii) vinculó en calidad de 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho” 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04159 00
Actor: Agustín Otálora Vega tercero con interés al Representante Legal de Tele Auto Ltda., a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.
Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada
11. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá precisó que si bien esa Sala Seccional realiza gestiones de control y cumplimiento de deberes administrativos en los Juzgados de Bogotá, Centros de Servicios y Oficina de Archivo, le corresponde a los servidores de la Oficina de Archivo Central, cumplir con el deber funcional de ubicación, desarchivo y expedición de copias de los procesos tramitados, resueltos y entregados, de conformidad con las funciones establecidas en el Acuerdo núm. 1856 de 11 de junio de 20035 y en el artículo 21
de la Ley 446 de 7 de julio 19986. Por lo tanto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
12. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá indicó que en ese juzgado cursó el proceso ejecutivo singular identificado con el número único de radicación 11001400303120000028200 que promovió Teleauto Ltda. contra José Agustín Otálora Vega, el cual terminó por desistimiento tácito el 5 de julio de 2012.
Indicó que por auto de 3 de abril de 2000 se ordenó el embargo del vehículo de placas BFW-346 y se comunicó la medida a la Secretaría de Tránsito y Transporte con oficio núm. 917 del 17 de abril de 2000 y que, debido a la finalización del proceso, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y, según se observa, el 9 de mayo de 2018 se elaboró el Oficio núm. 1523 que fue retirado para su trámite por la señora Adela Inés Vivas. No obstante, advirtió que “[…] según lo revelado en el escrito de la tutela, al parecer el oficio de levantamiento de medidas no fue tramitado ante la autoridad de tránsito […]”. 12.1. Afirmó que el proceso se desarchivó desde el 1º. de septiembre de 2020 y se encuentra en las oficinas del Despacho Judicial, sin embargo, sostuvo que, con el fin de solucionar la situación puesta de presente en la solicitud de tutela, se dispuso la actualización del oficio de levantamiento de medidas cautelares decretadas en relación con el vehículo de placas BFW-346, para que fuera
tramitado directamente por la secretaría del Juzgado dadas las actuales circunstancias de salud pública y que dado que el señor Agustín Otálora Vega pretende copia del proceso, se escaneó el expediente y envió vínculo al correo joentwo@gmail.com, en el cual puede acceder, consultar y descargar las reproducciones que requiera del mismo.
13. La Secretaría de Movilidad de Bogotá sostuvo que desde el año 2007, Servicios Integrales para la Movilidad - SIM recibió en concesión la prestación de los servicios de trámites que hacen parte del Registro Distrital Automotor, de Conductores y de Tarjetas de Operación, por lo tanto, bajo ese marco contractual se define el ámbito de acción de la concesión en la ciudad de Bogotá de los servicios de trámites como matrícula inicial de vehículos, traspasos, inscripciones de prenda, expedición, cambio, recategorización, duplicado y renovación de licencia de conducción, entre otros, y en virtud del mencionado contrato, es ese concesionario quién debe pronunciarse sobre el trámite pretendido por el actor relacionado con permitir el traspaso del automotor de placas BFW-346; razón por 5 “Por el cual se rediseñan las Oficinas Judiciales y se establecen otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales”. 6 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” 6
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Actor: Agustín Otálora Vega la cual, dio traslado de la solicitud de tutela a Servicios Integrales para la Movilidad – SIM y, por lo tanto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa secretaría. 13.1. No obstante, advirtió que “[…] como quiera que el accionante aduce en el ruego tuitivo que pese a que el día 19 de marzo de 2019, efectuó el pago de la orden de comparendo N° 1100100000021385567, a la fecha le sigue registrando sin reconocerse su pago o cumplimiento, afectando con ello posibles traspasos de automotores a su nombre, se procedió a verificar la información que le registra al accionante en la plataforma SIMIT y página web de la entidad, evidenciándose que a contrario sensu de lo expuesto por el señor OTALORA VEGA, NO posee obligaciones a favor de esta Entidad […]” y que “[…] verificado el estado de cartera del ciudadano JOSE AGUSTIN OTALORA VEGA, identificado con cedula de ciudadanía N° […], en el aplicativo SICON PLUS se determinó que a la fecha de estudio no reporta cartera con esta entidad […]”, por lo tanto afirmó que el actor no cuenta con medidas cautelares de embargo decretadas por esa entidad a sus productos bancarios y/o financieros o a sus bienes y que, ante la Dirección de Gestión de Cobro, no obra solicitud alguna de parte de autoridad judicial, en la que soliciten los remanentes de medidas cautelares decretadas contra el actor o sus
bienes.
14. Servicios Integrales para la Movilidad - SIM señaló que de conformidad con lo informado por la Coordinación Jurídica y la Dirección de Operaciones de SIM: i) el vehículo de placa BFW-346 se encuentra registrado como propiedad del señor José Agustín Otálora Vega desde el 12 de mayo de 1995 hasta la actualidad, ii) sobre el vehículo, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá ordenó la inscripción de medida de embargo a través del Oficio núm. 3228 de 24 de octubre de 2000 dentro del proceso adelantado por la sociedad Teleauto Ltda. contra el señor José Agustín Otálora Vega y que, la medida de embargo fue inscrita en el registro del automotor el 2 de enero de 2002, iii) el 13 de octubre de 2020 fue radicado el Oficio núm. 1304 de 13 de octubre de 2020 suscrito por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual dicho Despacho ordenó el levantamiento de la medida. 14.1. Informó que, en consecuencia, SIM procedió a acatar la orden “[…] de modo que se informa al señor Juez de tutela que la medida de embargo fue levantada de modo que a la fecha, el rodante no tiene medidas cautelares […]” y, por lo tanto “[…] si el accionante desea efectuar trámites sobre el vehículo deberá efectuar la radicación correspondiente, previo pago de la tarifa correspondiente, en los términos que establece la Resolución 12379 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte. Dicha norma establece los requisitos y procedimientos de los trámites de tránsito sobre vehículos automotores en todo el país […]”.
14.2. Solicitó que se declare que SIM como autoridad de registro distrital no ha incurrido en violación de derecho alguno del actor.
15. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia señaló que, verificadas sus bases de datos, encontró que el actor no tiene anotación y/o consignas y/o impedimento de la salida del país, por lo que señaló que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte de esa entidad.
Precisó que Migración Colombia, en ejercicio de su función como autoridad migratoria, está facultada sólo para ingresar en calidad de usuaria a la base de datos del Sistema Operativo de la Policía Nacional, es decir, que ingresa a manera de consulta, por lo que, en caso de existir un oficio proveniente de la autoridad 7
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Actor: Agustín Otálora Vega Judicial competente que eventualmente ordene cancelar, modificar, corregir o suprimir registros, es la Policía Nacional en calidad de Administrador de la Información, la institución competente para ello. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.
16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Policía Metropolitana de Bogotá y Tele Auto Ltda. guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la
Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20177, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199. Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
20. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida
contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8
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Actor: Agustín Otálora Vega Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la
causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o
cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
22. La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitaron la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
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Actor: Agustín Otálora Vega
23. Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó la solicitud de tutela de la referencia contra esas autoridades administrativas, porque, a su juicio, no han realizado las gestiones necesarias tendientes a i) poner a su disposición el expediente del proceso judicial adelantado en su contra y ii) levantar las restricciones al derecho de dominio del bien automotor del cual es propietario, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales.
24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, están legitimados en la causa por
pasiva por ser autoridades demandadas en el trámite de la tutela y a quienes, eventualmente, correspondería realizar acciones encaminadas a la protección de los derechos fundamentales alegados por el actor.
25. En tal virtud, la Sala declarará no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.
Problemas jurídicos
26. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se debe proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al i) “[…] no permitir[le] el acceso [al] expediente […]” del proceso de la acción ejecutiva singular identificada con el número único de radicación 110014003031200000282-00 y ii) no permitirle el traspaso del bien automotor de placas BFW 346.
27. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al habeas data; v)
análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
28. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
29. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200512, se pronunció en el siguiente sentido: 12 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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Actor: Agustín Otálora Vega "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).
30. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado13:
[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir senten
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