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CE-11001-03-15-000-2020-04166-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04166-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO / PROCESO EJECUTIVO – De competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / REMISIÓN DE LA NORMA – Es restringida a lo no regulado en la ley 1437 de 2011 y que no sea incompatible con las actuaciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / RECURSO DE APELACIÓN - Se rige bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011 / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Puede ser exigida una vez ejecutoriada la providencia / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR – Providencia ejecutoriada pasados 3 días de su notificación al no ser procedente ningún recurso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera necesario precisar que, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación, el debate jurídico propuesto por la parte actora consiste en establecer si el Tribunal podía expedir los oficios cuestionados para dar cumplimiento a lo resuelto en el auto de 4 de septiembre de 2020, pese a que Estaciones Metrolínea LTDA había interpuesto recurso de reposición contra dicho auto y este aún no se había resuelto. En ese sentido, para resolver el problema jurídico planteado por la actora la Sala considera necesario, como primera medida, delimitar en el caso concreto el

régimen jurídico aplicable al proceso ejecutivo, en particular, a la decisión de levantamiento de una medida cautelar; es decir, establecer si en relación con dicho supuesto es aplicable el Código General del Proceso tal como lo señaló la parte actora, o el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo consideró el A quo. Al respecto, la Sala advierte que, la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la aplicación del Código General del Proceso por remisión de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, cuando se aborda el estudio de procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción consiste en que, se trata de una remisión de forma restringida, puesto que, no habrá lugar a aplicar las normas del Código General del Proceso i) Cuando exista norma aplicable dentro del Código de Procedimiento administrativo y de los Contencioso Administrativo, o ii) cuando la aplicación por remisión no sea compatible con la naturaleza de la actuación dentro de la jurisdicción. La parte actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, el Tribunal expidió los oficios para dar cumplimiento al levantamiento de la medida cautelar de embargo, desconociendo que había un recurso en trámite contra el auto de 4 de septiembre de 2020. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que, teniendo en cuenta que, en relación con la procedencia de recursos frente a la decisión de levantamiento de la medida cautelar, la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 regula expresamente dicho supuesto, se debe aplicar en este caso el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concreto el artículo 236, y no el Código General del Proceso. Al respecto, en atención a que el recurso de reposición en el caso sub examine se presentó el 10 de septiembre de 2020, esto es, antes de la modificación establecida por la Ley 2080 de 25 de enero 2021, se advierte que el contenido que se debe aplicar del artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 (…) la Sala concluye que, ante la improcedencia del recurso contra el auto que ordenó levantar la medida cautelar de embargo (artículo 236 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011), el auto de 4 de septiembre de 2020 quedó ejecutoriado el 11 de septiembre de la misma anualidad, al transcurrir 3 días después de haber sido notificado por estado el 8 de septiembre de 2020. Por otra parte, la Sala observa que los Oficios núms. 925-680012333000-2018-00258-00 RG y 926-680012333000-2018-00258-00 RG fueron expedidos el 15 de septiembre de 2020, es decir, luego de que el auto de 4 de septiembre de 2020 quedó ejecutoriado. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no se apartó del procedimiento a seguir, toda vez que, previo a expedir los oficios de cumplimiento del auto de 4 de septiembre, dicha providencia estaba ejecutoriada y, en consecuencia, había lugar a su ejecución.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 236

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04166-01(AC)

Actor: ESTACIONES METROLÍNEA LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Defecto procedimental/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir los Oficios núms. 926 y 926RG de 15 de septiembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 680012333000201800258-00, desconoció que contra el auto de 4 de septiembre de 2020 se había interpuesto recurso de reposición el cual no había sido resuelto, lo cual vulneró su derecho fundamental

invocado supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que Estaciones Metrolínea LTDA presentó demanda ejecutiva contra Metrolínea S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago frente a las sumas reconocidas en el laudo arbitral de 18 de febrero de 20161 proferido por el respectivo Tribunal Arbitral, el cual fue objeto de aclaración y corrección a través del Auto núm. 20 de 9 de marzo de 2016.

4. Indicó que, el conocimiento del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 680012333000201800258-00 le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que mediante auto de 5 de septiembre de 2018 dispuso: i) el embargo y retención de $331.807.972.803 en las diferentes cuentas bancarias que Metrolínea S.A. tenía en el Banco de Bogotá, Bancolombia, BBVA Colombia, Banco de Occidente, Banco Popular y Corporación Financiera Colombiana S.A.; ii) el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-69674; iii) el embargo de los remanentes que resulten en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2016-01235, y iv) negó las demás medidas cautelares solicitadas.

5. Expresó que, en providencia de ese mismo 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago a favor de Estaciones Metrolínea Ltda. y en contra de Metrolínea S.A.

6. Manifestó que, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra las decisiones contenidas en el auto de 5 de septiembre de 2018, que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro, frente al cual, el Tribunal accedió parcialmente a lo solicitado mediante auto de 4 de diciembre de 2018. 1 En el laudo arbitral proferido el 18 de febrero de 2016 dentro del proceso arbitral promovido por Estaciones Metrolínea Ltda. Contra Metrolínea S.A. (en adelante el Laudo Arbitral), se determinó en el último párrafo de la resolución decimotercera, corregida por el numeral segundo de la parte resolutiva del auto No. 20 del 9 de marzo de 2016, que el saldo neto a pagar por Metrolínea S.A. a Estaciones Metrolínea Ltda., en la fecha del Laudo Arbitral es la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($132.951.686.344,43) Mcte., como valor inicial de liquidación del contrato de concesión M-LP-001-2008 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2008, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo laudo arbitral en cuanto al ajuste del valor mencionado conforme al acta de liquidación complementaria que se ordenó a las partes suscribir y a la que se hará referencia en el numerales 3º a 5º de los hechos de esta demanda.

7. Afirmó que, el 22 de abril de 2019, Metrolínea S.A. interpuso recurso de

reposición y, en subsidio, de apelación, contra los autos de 5 de septiembre y de 4 de diciembre de 2018, mediante los cuales se habían decretado las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, para lo cual argumentó que: i) los dineros depositados en IDESAN provenían de la prestación del servicio público de transporte, razón por la cual no se podían embargar, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 594 del Código General del Proceso, dado que no eran de propiedad de Metrolínea S.A. y su destinación era la prestación y el mejoramiento del servicio público de transporte, ii) el inmueble embargado es un bien público, debido a que se adquirió con dineros de esa naturaleza, su uso es público, así como también su utilidad y, por tanto, era inembargable, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y los numerales 3.º y 4.º del artículo 594 del Código General del Proceso.

8. Mencionó que, el 10 de julio de 2019, el Tribunal resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por la parte accionada en contra de los autos de fecha 5 de septiembre y 4 de diciembre de 2018, por medio de los cuales se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

SEGUNDO: CONCEDER, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de los autos de fecha 5 de septiembre y 4 de diciembre de 2018, por medio de los cuales se decretaron medidas cautelares […]”.

9. Señaló que, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual a la fecha de presentación de la acción de tutela se encuentra en trámite.

10. Indicó que, a pesar de estar en trámite la apelación, la parte ejecutada solicitó al Tribunal Administrativo de Santander el desembargo del inmueble que fue objeto de esa medida, aduciendo ser de uso público, por haber sido declarado de utilidad pública (uno de los argumentos empleados en la apelación).

11. Expresó que, mediante auto de 4 de septiembre de 2020, notificado por estado el 8 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: “[…] PRIMERO: ORDÉNASE el levantamiento de la medida de embargo decretada frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-69674, conforme a las razones antes expuestas. Por Secretaría LÍBRENSE los oficios pertinentes para dar cumplimiento a esta disposición […]”.

12. Manifestó que, el 10 de septiembre de 2020, la sociedad Estaciones Metrolínea LTDA, radicó recurso de reposición contra el auto de 4 de septiembre de 2020, notificado por estado del 8 de septiembre de 2020.

13. Mencionó que, el 15 de septiembre de 2020, se registró en la página web de la Rama Judicial la siguiente anotación en el proceso ejecutivo de la referencia: “MEDIANTE OFICIOS Nº 926 (sic) Y 926RG SE DA CUMPLIMIENTO A LO

ORDENADO EN AUTO DEL 04/09/2020”.

13.1. El Oficio núm. 925-680012333000-2018-00258-00 RG, dirigido a la Corporación Financiera de Colombia, dispuso que: “[…] De conformidad con lo ordenado en Auto del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferido en el proceso de la referencia, sírvase efectuar una revisión de los recursos que hasta la fecha han sido objeto del embargo decretado mediante auto del 04 de diciembre de 2018 y con fundamento en ello verifique si éstos han correspondido a la tercera parte de los ingresos brutos que le correspondan a Metrolìnea S.A. por concepto de la prestación del servicio público de transporte, de manera que en el evento de encontrarse que se ha excedido en el monto embargado, proceda a la liberación de los recursos que correspondan […]”. 13.2. El Oficio núm. 926-680012333000-2018-00258-00 RG, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, dispuso lo siguiente: “[…] De conformidad con lo ordenado en Auto del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferido en el proceso de la referencia, sírvase levantar la medida de embargo decretada frente al inmueble con matrícula inmobiliaria número 300-69674 del Circulo Registral de Bucaramanga, Departamento de Santander, de propiedad de METROLINEA S.A. identificada con NIT 830.507.3873 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] TUTELAR los derechos fundamentales de mi representada y,

consecuentemente: a. Ordenarle al Tribunal Administrativo de Santander dejar sin efectos los oficios Nº 926 y 926RG, con los cuales se dio cumplimiento prematuro a lo ordenado en el auto de 4 de septiembre de 2020, notificado mediante estado del 8 de septiembre de 2020 y, consiguientemente emitir a los destinatarios de tales oficios las comunicaciones que pongan en evidencia esa decisión y, consecuentemente, se preserve el statu quo existía antes de tales oficios, en cuanto al embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-69674. b. Ordenarle al Tribunal Administrativo de Santander dar el debido trámite al recurso interpuesto por ESTACIONES METROLÍNEA LTDA el 11 de septiembre de 2020, frente al auto de 4 de septiembre de 2020, notificado mediante estado del 8 de septiembre de 2020, sin que en el entretanto se pueda disponer la realización de actos de ejecución de la providencia recurrida […]”. (Resaltado por la Sala)

15. La actora en su escrito de tutela señaló que, pese a que contra el auto de 4 de septiembre de 2020 se interpuso recurso de reposición, el Tribunal expidió los oficios para dar cumplimiento al levantamiento de la medida cautelar de embargo, desconociendo que había un recurso en trámite.

16. Manifestó que: “[…] El artículo 305 del Código General del Proceso establece, respecto a la ejecución de providencias judiciales, que ésta puede ser exigida “una vez ejecutoriadas” y, el artículo 302 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia

adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. (negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, si frente a una providencia judicial que admite recurso, se interpone éste en el debido tiempo, el auto no se encuentra ejecutoriado hasta tanto quede ejecutoriada la providencia que resuelve el o los recursos interpuestos. Por lo tanto, en el caso en concreto, es evidente que el auto al cual dio cumplimiento el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la expedición y entrega de los oficios, incluyendo el de desembargo, no se encontraba ejecutoriado, toda vez que el mismo admitía recurso y éste fue interpuesto en debido tiempo por ESTACIONES METROLÍNEA LTDA. Al recurso interpuesto, se insiste, no se le ha dado trámite y, por tanto, no existe pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander resolviendo la impugnación, lo que significa que la providencia recurrida no es ejecutable. Por lo anterior, es evidente el desconocimiento no solo del debido proceso, al no dar aplicación a las normas procesales, sino también el derecho de defensa de mi representada, toda vez que, haciendo uso de los mecanismos que le otorga la ley

para oponerse a una decisión judicial, el Tribunal Administrativo de Santander, a pesar de conocer la radicación del recurso, dio cumplimiento al auto recurrido sin haberle dado trámite previo trámite, como es su obligación, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa […]”. Actuación

17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 29 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander; iii) vinculó como tercero con interés a Metrolínea S.A.; y iv) negó la medida provisional que solicitó la actora.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

18. El Tribunal Administrativo de Santander y Metrolínea S.A. guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la sociedad Estaciones Metrolínea Ltda., por las razones expuestas en esta providencia […]”.

20. En cuanto al fondo del asunto señaló que: “[…] 21. Se tiene claro, que los reparos formulados en el escrito de tutela contra la autoridad judicial demandada son porque dio cumplimiento al Auto 4 de septiembre de 2020 sin antes tramitar y resolver el recurso de reposición contra el mencionado

Auto.

22. De la revisión del expediente, se observa que, el Auto 4 de septiembre de 2020

proferido dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00258-00, mediante el cual se ordenó levantar el embargo decretado frente al bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 300-69674 propiedad de Metrolínea SA, fue notificado por estado el 8 de septiembre de 2020 y se dio cumplimiento a este mediante los Oficios No. 926 y 926RG de 15 de septiembre de 2020.

23. Quiere decir esto que, de conformidad con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, el Auto 4 de septiembre de 2020, quedó ejecutoriado 3 días después de su notificación, es decir, el 11 septiembre de 2020, por no proceder recurso alguno de conformidad con el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, por tratarse de la providencia por la cual se levanta una medida cautelar (se transcribe) […]”. “[…] 24. En ese sentido, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Santander no desconoció la garantía constitucional de debido proceso de la sociedad Estaciones Metrolínea Ltda., pues la ejecución de la orden judicial impartida a través de Auto de 4 de septiembre de 2020 se ejecutó luego de que aquella providencia quedara ejecutoriada […]”.

La impugnación

21. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo cual indicó que, el proceso ejecutivo no se encuentra regulado como medio de control en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Precisó que de conformidad con el artículo 299 ibidem, para la ejecución de los títulos derivados de las

actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso – para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.

22. De conformidad con la norma mencionada supra, destacó que en dicha disposición “[…] no se hace diferencia alguna respecto de partes o aspectos de un proceso de ejecución que se deban someter a algunas de las reglas propias del CPACA y otras partes o aspectos que no […]”.

23. Resaltó que: […] El H. Tribunal, al proferir el mandamiento de pago determinó lo siguiente: “Indíquese que de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del CPACA en la ejecución se observarán las reglas previstas en la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso” (se subraya y resalta).

El CGP, en su artículo 318, prevé que, contra toda providencia, salvo indicación expresa en contrario, cabe el recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]”. […] “[…] De conformidad con el artículo 302 del CGP, las providencias que se profieren fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos, o cuando han vencido los términos establecidos sin haberse interpuesto los recursos susceptibles de interponerse, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Sin haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra una providencia proferida en un proceso ejecutivo, esta no cobra ejecutoria. De conformidad con el artículo 305 del CGP, solo puede

exigirse la ejecución de una providencias (sic), una vez esta haya quedado ejecutoriada, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, si ese fuere el caso, o una vez notificada en el evento en que contra la providencia impugnada se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Las normas de los artículos 302 y 305 forman parte de las disposiciones que integran el procedimiento que rige el proceso ejecutivo, el cual, por otra parte, regula en su artículo 597 las causales de levantamiento de medidas cautelares decretadas. No hay en la normatividad del proceso ejecutivo bajo el CGP regla según la cual la decisión de levantar una medida cautelar en un proceso ejecutivo no pueda ser objeto de recurso, o que se pueda ejecutar la medida sin que antes se haya decidido el recurso interpuesto […]”.

24. En cuanto al argumento del A quo, expresó lo siguiente: “[…] Como la razón que se expone en la sentencia de tutela impugnada, para desestimar el amparo solicitado, consiste en señalar que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 236 del CPACA, la providencia que ordena el levantamiento de una medida cautelar no admite recurso, es lo cierto que en el presente proceso dicha norma no es aplicable.

No puede perderse de vista que en el CPACA no se regula lo relacionado con las medidas cautelares para procesos declarativos y de ejecución, sino únicamente en relación con los procesos declarativos que en dicho Código se regulan (medios de control ordinarios), de ahí que en la remisión que se hace al CPC (hoy CGP), no se haga excepción para indicar que en lo relacionado con el levantamiento de

medidas cautelares se tuviera que dar aplicación a lo dispuesto en el CPACA […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir los Oficios núms. 926 y 926RG de 15 de septiembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo identificado con el

número único de radicación 680012333000201800258-01, incurrió en un defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que se desconociera que Estaciones Metrolínea LTDA había interpuesto recurso de reposición contra el auto de 4 de septiembre de 2020, por lo que aún no estaba ejecutoriada dicha providencia para proceder con la expedición de los oficios mencionados supra.

28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental absoluto; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello2, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en

el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

30. Esta Sección3 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

32. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4.

33. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros.

35. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido

proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

36. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

38. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 38.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental del actor al debido proceso. 5 Co

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