CE-11001-03-15-000-2020-04191-00(AC)-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04191-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04191-00
Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE ALIMENTOS – Orden de embargo de las cesantías en un 30% en caso de liquidación parcial o definitiva / PAGO DE CESANTÍAS PARCIALES – Atendió otra orden de embargo dictada con posterioridad / COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ORDENÓ EL EMBARGO DE LAS CESANTÍAS AL PAGADOR DE LA ENTIDAD – A cargo de la actora conforme a la ley procesal / COMUNICACIÓN DEL EMBARGO DE LAS CESANTÍAS AL PAGADOR DE LA ENTIDAD – Se efectuó con posterioridad al pago de la cesantía parcial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub examine, la señora [B.L.A.B.] señaló que la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas documentales obrante en el proceso, que acreditaban la notificación de la sentencia de alimentos del 6 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) a la Policía Nacional (…) es evidente que, la autoridad judicial accionada realizó una valoración en conjunto de todos los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo
cual, le permitió concluir que: i) No había responsabilidad por parte de la Nación – Rama Judicial por un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, comoquiera que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) libró el 12 de mayo de 2004 el oficio de comunicación de la sentencia de alimentos al Pagador de la Policía Nacional, el cual fue retirado por la señora [B.L.A.B.] quien asumió la carga de su trámite conforme a la ley procesal, no encontrándose prueba en el proceso de éste; ii) la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no pudo dar cumplimiento inmediato a la orden de embargo del 30% de las cesantías del señor [G.N.], pues solo hasta el 3 de octubre de 2011, tuvo conocimiento de la referida decisión, cuando la tutelante elevó un derecho de petición y, en el mes de marzo de 2012, ante la notificación de la medida, procedió a poner a órdenes del juzgado en mención la suma correspondiente a favor de la menor [M.A.G.A.]; y iii) al ser la señora [B.L.A.B.] la responsable de la notificación a la Policía Nacional, de la orden de embargo de las cesantías y, en atención a que no se acreditó dicho hecho, no se observó ninguna omisión o negligencia por parte de dicha entidad en el cumplimiento de la sentencia de alimentos (…) Ahora bien, debe precisar la Sala que, la demanda de reparación directa formulada por la señora [B.L.A.B.] tuvo como fin la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y de la Caja de Vivienda Militar y de Policía por el no pago de las cesantías que por
orden de embargo tenía derecho en un 30% del señor [G.N.] sin que en ella se realizaran reparos frente a una actuación u omisión de la Policía Nacional, entidad frente a la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en atención a que, conforme fue planteado el asunto por la demandante, este se circunscribía a la responsabilidad del Estado por la autorización del retiro parcial de las cesantías al señor [G.N.] lo cual se encontraba a cargo de la Caja Promotora de Vivienda Militar. (…) Finalmente, esta Colegiatura advierte que no se presenta la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04191-00
Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta pues la providencia censurada fue clara en señalar que, del acervo probatorio se evidenciaba que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dio cumplimiento a la orden de embargo de las cesantías del señor [G.N.] que dispuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), cuando tuvo conocimiento de esta, como lo hizo igualmente con una medida similar dispuesta por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, lo cual acaeció con anterioridad, por lo que, los saldos sobre los cuales se realizó la retención en uno y otro momento eran diferentes y por lo tanto el valor reconocido también, luego las providencias fueron
acatadas, conforme lo señalaron dichas autoridades judiciales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04191-00(AC)
Actor: BETTY LUZ ARRIETA BALLESTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y sustantivo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Betty Luz Arrieta Ballesta, en nombre propio y en representación de su hija Mauren Alejandra Guerrero Arrieta, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante mensaje de datos enviado a la dirección
tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el 22 de septiembre de 2020, remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04191-00
Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta y con paso al despacho el día 28 de septiembre de la presente anualidad, la
señora Betty Luz Arrieta Ballesta, en nombre propio y en representación de su hija Mauren Alejandra Guerrero Arrieta, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a una vivienda digna y a la educación. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual confirmó la decisión de 8 de mayo de 2018, del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en el marco del medio de control de reparación directa, promovido por la parte accionante contra la Nación – Rama Judicial1 y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, proceso identificado con el radicado No. 20001-33-31-005-2015-00140-012. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: ● La actora señaló que, tramitó un proceso de cuota alimentaria contra el señor Antonio Miguel Guerrero Narváez, ex agente de la Policía Nacional, el cual fue decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), que en sentencia del 6 de mayo de 2004, lo condenó al pago de la referida cuota a favor de su hija menor Mauren Alejandra Guerrero Arrieta y decretó el embargo de las
cesantías, hasta en un treinta (30%) por ciento, en caso de liquidación parcial o definitiva. ● Indicó que, mediante el Oficio No. 0183 de 12 de mayo de 2004, la nombrada autoridad judicial, libró notificación de la mencionada providencia al “Pagador y/o Jefe de Grupo de Embargo Personal Activo de la Policía Nacional”, motivo por el cual, desde el año 2004 hasta el año 2011, recibió la cuota alimentaria en los términos del referido fallo. 1Por cuanto a juicio de la parte actora, la Rama Judicial incurrió en falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a que le correspondía al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), comunicar al pagador de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, lo decidido en la sentencia de 6 de mayo de 2004, dictada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado contra el ex agente de policía Antonio Miguel Guerrero Narváez, consistente en el embargo del 30% de las cesantías que procediera a retirar de manera parcial o definitiva. 2 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional fue vinculada al proceso ordinario. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04191-00
Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta ● Mencionó que, a mediados del año 2011, el señor Guerrero Narváez realizó
un retiro parcial de sus cesantías, sin que este fuera objeto de embargo, pese a estar decretado por orden judicial, por lo que, mediante derecho de petición, solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se diera cumplimiento a la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), motivo por la cual, le fue consignado por dicho concepto, el valor de $2.284.468,41, cifra que, en su sentir, no correspondía al porcentaje señalado en el fallo. ● Manifestó que, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la no cancelación de las cesantías en un monto del 30% como fue dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar). ● Aseguró que, en el proceso ordinario se puso de presente que la sentencia de alimentos sí le fue notificada a la Policía Nacional, quien debió informarle a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la orden de embargo de las cesantías del señor Guerrero Narváez, en atención a que en el año 2005 dicha entidad asumió la administración de la referida prestación de los miembros de la institución, situación que solo ocurrió hasta el 23 de marzo de 2012, según lo manifestó la nombrada Caja en la contestación de la demanda. ● Refirió que, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en proveído del 8 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de
falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual presentó recurso de apelación, en el que alegó, entre otras cosas, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) libró el oficio comunicado la decisión del embargo de las cesantías del señor Guerrero Narváez, a la Policía Nacional, toda vez que, para el año 2004, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no tenía como función la administración de dicha prestación, lo cual se dio con la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005; sumado a que, con el expediente del proceso de alimentos se 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04191-00
Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta acreditó el embargo del salario del demandado, con lo cual se prueba la notificación de la sentencia del 6 de mayo de 2004. ● Afirmó que, el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo del 18 de junio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, en la que concluyó que no se advertía la responsabilidad ni de la Policía Nacional ni de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, comoquiera que, no se probó el acto de la notificación de la sentencia de alimentos del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), carga que se encontraba en cabeza de la demandante. 1.3. Fundamentos de la solicitud
La tutelante estimó que, la sentencia del 18 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico al no valorar los elementos probatorios que, contrario a lo concluido, daban cuenta que la sentencia de alimentos del 6 de mayo de 2004 del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), le fue notificada a la Policía Nacional, puesto que, obra en el expediente ordinario los comprobantes de pago de depósito judicial desde el año 2004 hasta el año 2011, así como también el Oficio No. 0183 de 12 de mayo de 2004, donde la referida autoridad judicial le comunica la notificación al “Pagador y/o Jefe de Grupo Embargo Personal Activo de la Policía Nacional” de la mencionada providencia, razón por la cual, consideró que es ilógico que el Tribunal accionado exija la constancia en el expediente de la notificación del fallo, pues al haberse realizado los descuentos al policial en su nómina, es claro que si se encontraba acreditada la correspondiente notificación que echa de menos la referida colegiatura. Señaló que, existe suficiente prueba documental que respalda el acontecimiento de la notificación de la providencia de alimentos, pues, reposa igualmente en el expediente el Oficio No. 0142 del 8 de abril de 2005, donde el despacho municipal, requiere al “Pagador y/o Jefe de Grupo Embargo Personal Activo de la Policía Nacional”, para que informe el motivo por el cual no se había consignado el aumento de la cuota alimentaria de la menor Mauren Alejandra Guerrero Arrieta, solicitud que fue atendida por la Jefe de dicha dependencia con Oficio No. 9030
del 8 de junio de 2005; así como también la orden de pago de depósito judicial del 14 de septiembre de 2006 y, la solicitud de regulación de cuota alimentaria 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04191-00
Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta presentada por el señor Guerrero Narváez, donde manifiesta su inconformidad con la medida de embargo de la cual es objeto, para lo cual, allegó los extractos de nómina de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010 que así lo reflejan, luego, estaba plenamente demostrado el conocimiento de la Policía Nacional del mencionado fallo.
Asimismo, puntualizó que, en la contestación de la demanda de reparación directa, la referida institución castrense nunca alegó la falta de notificación de la sentencia de alimentos, como si lo hizo la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, entidad que en virtud de la Ley 973 de 2005, asumió la administración de las cesantías de la Policía Nacional, siendo dicho cambio posterior al mencionado hecho de la notificación del fallo. Aseguró igualmente que, la providencia censurada puede estar incursa en un defecto sustantivo, comoquiera que, de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser valoradas en conjunto, por lo que la constancia de notificación de la providencia de alimentos no era una prueba “ad substantiam actus” o que no fuera posible acreditar a través de otros medios
probatorios. Manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar violó su derecho a la igualdad, toda vez que, en otro proceso de alimentos adelantado por la señora Adriana Paola Contreras Mendiola contra el señor Guerrero Narváez, le fue reconocido el embargo en el porcentaje señalado en la sentencia que lo decidió, luego, al haberse realizado la notificación del fallo que dispuso una medida similar en su favor, no se acató de la misma forma. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: «Primera: Se me protejan a mí y a mi menor hija MAUREN ALEJANDRA GUERRERO ARRIETA, los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL DERECHO A LA VIVIENDA y EDUCACION, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la Sentencia de segunda Instancia de fecha 18 de junio de 2020, dentro del medio de control Reparación Directa seguido por la accionante, BETTY LUZ ARRIETA BALLESTA, en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL, CAJA
PROMOTORA DE VIVIENDA MILIAR Y DE POLICIA (sic) – CAPROVIMPO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04191-00
Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta
(hoy CAJAHONOR), LA POLICIA (sic) NACIONAL, bajo el radicado: 20-00133-33-005-2015-00140-00.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, a). Sírvase dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso contencioso administrativo No. 20001-33-33-005-2015-00140-00. b). Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar, dictar nueva sentencia ajustada a la probanza y a su valoración conjunta y adecuada, las reglas y principios de la sana critica; en el sentido de declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la POLICIA (sic) NACIONAL, por el no embargo y pago de las Cesantías del señor ANTONIO MIGUEL GUERRERO NARVAEZ (sic), ordenada en la Sentencia de Alimento de fecha 06 de mayo de 2004, juntos con sus intereses moratorios y condenas en agencias en derecho.». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 29 de septiembre de 2020, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de autoridad judicial demandada, para que, en un término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
Asimismo, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Circuito Judicial de Valledupar [autoridad de primera instancia del proceso ordinario], a la Nación – Rama Judicial y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía [parte demandada en el proceso
ordinario], a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [vinculada al proceso ordinario], al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) [autoridad que conoció y resolvió el proceso de fijación de cuota alimentaria], y al señor Antonio Miguel Guerrero Narváez [parte demandada en el proceso de fijación de cuota alimentaria], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días. De igual forma, se dispuso la publicación de la información relativa a la tutela en la página web del Consejo de Estado 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04191-00
Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta 1.6.1. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad se pronunció, mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de octubre de 2020, en el cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela presentada por la señora Betty Luz Arrieta Ballesta, comoquiera que, no se configuran los presupuestos para la procedencia de la referida acción constitucional contra el fallo del 8 de junio de 2020 del Tribunal
Administrativo del Cesar. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Cesar, Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Valledupar, Nación – Rama Judicial, Nación – Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional, Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) y el señor Antonio Miguel Guerrero Narváez3 Pese a ser notificados mediante el envió de mensaje electrónico, se abstuvieron de intervenir.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Betty Luz Arrieta Ballesta, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la señora Betty Luz Arrieta Ballesta y su hija menor de edad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual, se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso la tutelante contra la Nación – Rama Judicial y la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; 3 A la dirección de correo electrónico, suministrado por la señora Betty Luz Arrieta Ballesta. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de
Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04191-00
Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la educación y de acceso a la administración de
justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que, se alega, que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por lo que, se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 20001-33-33-005-2015-00140-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia, fue proferida el 18 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de septiembre de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04191-00
Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia, de manera que, contra la providencia controvertida, no procede el
recurso de alzada. Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, debido a que los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se encuadran en las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto Precisa esta Colegiatura que el cargo referente al defecto sustantivo se analizará de manera conjunta con el defecto fáctico, por cuanto guardan similitud, a saber, la valoración en conjunto de las pruebas. 2.5.1. Como viene de explicarse en párrafos anteriores, a juicio de la accionante, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia del 18 de junio de 2020, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la Nación – Rama Judicial y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Lo anterior, comoquiera que, en su sentir, no se valoraron las pruebas documentales que daban cuenta que la sentencia de alimentos del 6 de mayo de
2004 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), le fue notificada a la Policía Nacional, quien tenía la responsabilidad de comunicarle a la Caja de Vivienda Militar y de Policía la orden de embargo del 30% de las cesantías del señor Guerrero Narváez, en atención a que dicha entidad asumió la administración de tal prestación en el año 2005, esto es, después de haberse realizado el acto que echa de menos la autoridad judicial demandada. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04191-00
Demandante: Betty Luz Arrieta Ballesta En ese orden, tal como se indicó en precedencia, la Sala procederá al estudio del defecto advertido, en los términos señalados en la demanda. 2.5.2. En relación al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201510, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del mismo en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con
violación del debido proceso. De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201611, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que decreto y alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para práctica de resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta pruebas fue negada; e
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