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CE-11001-03-15-000-2020-04192-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04192-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que negó un reconocimiento

pensional / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES

[L]a Sala declarará la improcedencia al advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana atacan directamente el acto administrativo por esta proferido, a través del cual le negó a la tutelante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor [J.M.C.F.] (q.e.p.d.), el cual goza de presunción legalidad y, por lo tanto, como quedó expuesto anteriormente, debe ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto. Así las cosas, frente a la pretensión referida a “Se dejen sin efecto los actos administrativos emitidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, FUERZA AÉREA COLOMBIANA, donde se me niega la pensión de sobreviviente” se

configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (…) Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, al cual en efecto acudió la actora impide que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural para el estudio sobre su validez, lo anterior, aunque ya se haya proferido decisión de segunda instancia, pues la improcedencia es clara aún cuando se demuestra que se llevó a cabo un proceso que comportó todas las etapas, recursos y medios judiciales que autoriza la ley, dentro del cual se puso fin al asunto debatido en sede de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – El reproche no guarda relación con la ratio decidendi de la sentencia acusada ni tiene el alcance de modificarla / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Por el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIO – No se acreditó que el causante contara con 20 años de servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]iferente a lo manifestado por la tutelante, al revisar el contenido del aludido acto administrativo, sobre el cual soporta la [indebida] valoración, la Sala evidencia que la negativa en el reconocimiento no se sustentó, en ningún momento, en la calificación que sobre la muerte del E3 [J.M.C.F.] (q.e.p.d.) se realizó, es más, en el texto del mismo, tampoco se hizo alusión a la investigación administrativa que efectuó la Fuerza Aérea, contenida en el expediente informativo No 006 CATAM de 07 de septiembre de 1984, ni a las declaraciones de los señores [J.A.B.] y [A.C.S.M.] rendidas para la época del fallecimiento de su esposo, pues se reitera, la negativa devino exclusivamente ante la falta del cumplimiento del tiempo de servicio exigido, para lo cual fue indiferente la calificación, pues, en todo caso se partió de la premisa de que fue en servicio activo. Precisado el anterior panorama es imposible establecer un defecto fáctico en los términos planteados. Y, si bien es cierto que, al revisar la providencia de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de 12 de marzo de 2020, no se observa que en efecto, exista una análisis frente a las declaraciones del expediente administrativo, lo cierto es que este hecho, no conllevaría a modificación alguna en la decisión adoptada, pues, se enfatiza, la decisión de negar el reconocimiento pensional se produjo por la falta de acreditación del tiempo de servicios y, precisamente, sobre este aspecto fue que se circunscribió el análisis del tribunal accionado. Así las

cosas, frente al defecto fáctico se concluye que el mismo no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que pese a la falta de pronunciamiento sobre las declaraciones que en el procedimiento administrativo se tomaron en cuenta para calificar la muerte del señor E3 [J.M.C.F.] (q.e.p.d.) esta situación (i) no tiene la entidad suficiente para cambiar la decisión adoptada por el cuerpo colegiado accionado por las razones explicadas en líneas que anteceden; de igual modo, (ii) tampoco guarda relación directa con el fundamento de la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes. (…) La Sala adelanta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” no desconoció el principio de favorabilidad pues, si bien es cierto al inicio de su exposición, en la providencia acusada para el caso concreto, adujo que es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado consistente en señalar que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuentra determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante, razón por la cual resultaba inviable la aplicación de la Ley 100 de 1993, también explicó que, en aplicación del principio de favorabilidad correspondía estudiar el caso de cara, tanto de las normas especiales (Decreto 610 de 1977) como de las generales (Ley 12 de 1975 y Decreto 3135 de 1968), vigentes al momento del deceso. (…) [E]n la providencia objeto de reproche se reconoció que, cuando las disposiciones de un régimen prestacional especial, como es el caso de la Fuerza Pública, resulten más exigentes o restrictivas que las del

régimen general, debe optarse por dar aplicación a este último, para así no afectar una serie de derechos fundamentales como el mínimo vital e igualdad, entre otros. Ahora bien, lo que ocurrió fue que, para el caso de la tutelante al aplicar la normativa general pensional vigente a la fecha del deceso del causante (7 de septiembre de 1984), que correspondían a la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968, se dispuso que el cónyuge supérstite del causante que falleciere antes de cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación le asistiría el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que se hubiese completado un tiempo de servicio equivalente a 20 años continuos o discontinuos de servicio en el sector público, es decir, había paridad entre las exigencias del régimen especial y el general, luego entonces, tampoco era posible reconocimiento del beneficio pensional conforme al último. Finalmente, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad, pero referido a tomar en cuenta las disposiciones que gobiernan a trabajadores de empresas privadas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales, la Sala tampoco lo encuentra desconocido habida cuenta de que, pese a ser claro que no gobiernan la situación del causante, lo cierto es que el tribunal accionado también explicó en sede ordinaria las razones por las cuales no era posible dar aplicación a estas. (…) Así las cosas, tampoco se logró demostrar el desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional de cara a las normas que regulan el reconocimiento pensional para personas que laboraron en el sector privado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / DECRETO 610

DE 1977 / LEY 12 DE 1975 / DECRETO 3135 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04192-01(AC)

Actor: NORMA DOLORES MATALLANA DE CORRALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Y OTROS REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela contra acto administrativo y providencia judicial - declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y niega defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Norma Dolores Matallana de Corrales contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró improcedente la solicitud de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Norma Dolores Matallana de Corrales, en nombre propio, mediante escrito enviado al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el 22 de septiembre de 20201, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la

administración de justicia y a la seguridad social. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por (i) la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana al proferir la Resolución No 0299 de 20 de enero de 2017, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes2; (ii) el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, no accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del 1 Remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 En calidad de cónyuge supérstite del señor Jesús Manuel Corrales Franco (q.e.p.d.). Es oportuno precisar que por medio de la Resolución No. 2515 de 15 de mayo de 1985 se negó por primera vez el beneficio pensional, lo que ocurrió fue que, la señora Matallana De Corrales peticionó nuevamente el 5 de diciembre de 2016, lo cual dio origen a la Resolución No 0299 de 20 de enero de 2017. derecho que promovió para obtener la nulidad del mencionado acto administrativo, y (iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por confirmar a través de fallo de 12 de marzo de 2020 la decisión de primer grado. 1.2 Hechos De la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia.

Narró que el 21 de enero de 1975 contrajo matrimonio con el señor Jesús Manuel Corrales Franco, quien se desempeñó como personal civil de la Fuerza Aérea Colombiana en el cargo de Especialista Tercero (E3) hasta el 7 de septiembre de 1984, fecha en la que falleció en un accidente de tránsito. Adujo que, comoquiera que el deceso de su esposo fue calificado por la Fuerza Aérea Colombiana como ocurrida “en servicio activo, pero no por causa ni en razón del mismo”, solicitó el 5 de diciembre de 2016 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La anterior petición fue negada mediante Resolución No. 0299 de 20 de enero de 2017, en síntesis, la decisión se soportó en la falta de cumplimiento del presupuesto legal de tiempo de servicios que exige el artículo 84 del Decreto 610 de 1977 que era de 20 años de servicio. Ante tal situación, el 27 de febrero de 2017, la tutelante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, en la que solicitó la anulación del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la aludida prestación, proceso identificado con el No. 11001-33-35-0162017-00066-00. Del asunto conoció el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar, en síntesis que, la disposición aplicable

al caso era el artículo 84 del Decreto 610 de 1977, el cual establece como requisitos para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional que el agente hubiere cumplido 20 años o más de servicios, de ahí que a la demandante no le asistía tal derecho, ya que el causante sólo prestó sus servicios durante 13 años, 11 meses y 25 días. De otra parte, destacó que, no era posible aplicar la Ley 100 de 1993, al no estar vigente al momento en que se alega la causación del derecho. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación para lo cual hizo hincapié en que no solicitó la aplicación de normas posteriores al fallecimiento (Ley 100 de 1993) sino las más beneficiosas del régimen general vigente a ese momento, o aquellas aplicables a trabajadores de empresas privadas que cotizaban ante el seguro social. A través de providencia de 12 de marzo de 20203 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la decisión de primer grado bajo los mismos argumentos y, además explicó que la normativa general a considerar para ese asunto correspondía a la Ley 12 de 1975; de acuerdo a la cual, según lo disponía su artículo 1º, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el cónyuge supérstite del causante que falleciere antes de cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación le asistiría el derecho a la 3 Notificada el 29 de mayo de 2020. pensión de sobrevivientes, siempre que el causante hubiera completado un tiempo

de servicio equivalente a veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio en el sector público, entonces, en nada se diferenciaba con el régimen especial. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor adujo que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana erró al proferir el acto administrativo por el cual le niega la pensión de sobrevivientes por motivar su decisión en una calificación desacertada del hecho en que se produjo la muerte, esta fue, la de fallecimiento en servicio activo, pero no por causa ni en razón del mismo, pues en la investigación administrativa que efectuó la Fuerza Aérea, contenida en el expediente informativo No 006 CATAM de 07 de septiembre de 1984, no se citó al jefe inmediato de su esposo, no se pidieron declaraciones al personal del almacén donde aquel laboró, sino, por el contrario, se tuvieron en cuenta dos testimonios así: (i) Del señor Jorge Aragón Barrios que rindió el 19 de octubre de 1984, donde se le realizó la siguiente pregunta: “Dígame Señor Aragón si usted tenía conocimiento de que el Señor E3 MANUEL CORRALES (q.e.p.d.) en el momento del accidente estaba cumpliendo alguna misión o acto del servicio”. A la anterior pregunta contestó: No tengo conocimiento” y, (ii) Del señor Augusto Cesar Serna Merchán de 22 de octubre de 1984, quien al responder el interrogante: “Dígale a este despacho Señor SERNA si los Señores EDGAR MAHECHA Y CORRALES (q.e.p.d.) en el momento que ocurrió el

accidente, estaban cumpliendo alguna misión o acto del servicio de la Fuerza Aérea Colombiana”, respondió: No sabría decirle si estaban en misión o no”. Lo anterior para destacar que no reposaban documentos, testimonios ni elementos que lograran dar certeza a la afirmación del fallecimiento en el servicio activo, pero no por causa y razón del mismo, cuando lo cierto, según su dicho, fue que su esposo se encontraba obedeciendo órdenes de un superior, tan es así que, el vehículo en el que se transportaba el día de los hechos, se desplazaba por la vía en sentido oriente - occidente, dirigiéndose hacia Madrid – Cundinamarca, donde queda la otra base aérea, mas no, en dirección a su lugar de residencia o domicilio, que justamente queda en el sentido opuesto. Por otra parte, a juicio de la actora el tribunal accionado al resolver la alzada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la Resolución No. 2515 del 15 de mayo de 1986, pues del contenido de la misma se desprendía que “los testigos citados (…) no tenían conocimiento de si el Causante, Jesús Manuel Corrales, se encontraba en misión o en acto del servicio, ello no permite establecer con claridad, lo que finalmente se resolvió: Que de acuerdo con el Informativo Administrativo 006 adelantado por el Comando Aéreo de Trasporte Militar el fallecimiento ocurrió en servicio activo pero no por causa ni razón del mismo”. Luego entonces, al no tener certeza sobre la condición en que se encontraba el causante al momento de su muerte (en misión o en servicio), se debió buscar otro

medio probatorio para establecer sin asomo de duda dicha aseveración. Añadió que sobre la función que estaba cumpliendo el señor Corrales Franco al momento de su deceso, la autoridad judicial accionada debió aplicar la interpretación más favorable al trabajador, o dar por cierto el hecho de que sí se encontraba en misión o cumpliendo orden de superior. Y que, superado lo relacionado con la calificación de la muerte como “a causa de servicio”, le correspondía al tribunal accionado, para determinar el régimen en virtud del cual haría el reconocimiento pensional, aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y analizar si las normas que gobiernan dicha prestación dentro del régimen especial eran menos beneficiosas que las que se disponen para los beneficiarios del régimen general, lo cual no ocurrió y conllevó a una flagrante violación directa de la Constitución Política. Hizo hincapié en que, para la verificación de la aplicación de la norma más favorable se deben seguir los parámetros de la sentencia T-393-20134 en la cual se expresó: “Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que pueda concluirse que

existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”. Luego de transcribir lo anterior concluyó que, existe la posibilidad de aplicar el régimen general a los miembros de grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores supuestos, ya que el objetivo de la Constitución Política es brindar una protección específica debido a las condiciones de la labor que desempeñan quienes están sujetos a regímenes especiales, entonces, no pueden ser menos beneficiosa que las que se aplican al resto de la población, pues de ser así devendría un trato discriminatorio. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1Solicito de manera respetuosa se ampare los derechos fundamentales invocados y cualquier otro del mismo rango que se determine violado y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, dictar sentencia en sentido de proteger mis derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en cuanto que no se demostró por cuenta del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y FUERZA AÉREA COLOMBIANA que al momento del fallecimiento de mi esposo, no se encontrara en servicio y en funciones propias de su cargo o cumpliendo una orden o misión, O 2Que se aplique el principio de la norma más favorable por derecho a la igualdad en cuanto mi esposo trabajo por casi 15 años al servicio de la Fuerza

Aérea Colombiana, lo cual a la luz la Constitución y Jurisprudencia de las Altas Cortes (entre ellas el Consejo de Estado) permitiría tener acceso a la pensión de sobreviviente, pues los regímenes especiales o excepcionales, no pueden escudarse en un supuesto de mejores y mayores garantías, cuando a la luz de la ley son desproporcionados e inequitativos. Un trabajador de Empresa Privada y 4 Corte Constitucional, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. afiliado al entonces Seguro Social, hubiese tenido derecho a que sus sobrevivientes (esposa e hijos menores) accedieran a la pensión del fallecido, pues las normas que regían para el año 1984 así lo determinaban. 3Se dejen sin efecto los actos administrativos emitidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, FUERZA AÉREA COLOMBIANA, donde se me niega la pensión de sobreviviente, pues con ello se me viola el derecho a la Seguridad Social”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 5 de octubre de 2020, la Magistrada Ponente del Consejo de Estado, de la Sección Segunda, Sunsección “A” ordenó corregir la acción de tutela en el sentido de precisar las pretensiones, las cuales no guardaban consonancia con los hechos narrados en la solicitud5. Cumplido el anterior requerimiento, el a-quo mediante proveído de 22 de octubre de 2020, admitió la acción, ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sunsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, como tercero interesado en el proceso. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes6 fueron allegados los siguientes informes. 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” La autoridad judicial accionada a través de escrito de 27 de octubre de 2020, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada, sostuvo que en la providencia cuestionada, no se evidencia la ocurrencia del defecto fáctico, pues, la decisión que se tomó en la sentencia acusada se fundamentó en el análisis de las pruebas allegadas por las partes al proceso, de las cuales se determinó que no era procedente reconocer pensión de sobrevivientes. Luego explicó que de aplicarse al caso de la demandante el régimen general pensional vigente a la fecha del deceso del señor Jesús Manuel Corrales Franco (7 de septiembre de 1984), es decir, la contemplada por la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968, resultaba indispensable que el causante hubiere prestado al menos 20 años de servicio como empleado público, lo cual evidenció que el tiempo de servicio exigido por ese régimen general resultaba idéntico al establecido por el especial, esto es, el Decreto 610 de 1977, y comoquiera que tan solo computó 13 años, 11 meses y 25 días de servicio, no le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, tal y como se determinó en los actos administrativos

demandados. Concluyó manifestando que al no evidenciarse ninguna causal de nulidad en el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, la Sala debía denegar la declaratoria de nulidad y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda adelantada dentro del proceso con número de radicación 11001-33-35-0162017-00066-01. 5 En el libelo inicial estaban dirigidas a ordenar a MILLENIUM PHONE CENTER S. A. un reintegro laboral. 6 Enviadas por correo electrónico el 26 de octubre de 2020 según da cuenta el aplicativo SAMAI. 1.6.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana y la Agencia Nacional de Defensa judicial del Estado pese a ser debidamente notificados guardaron silencio. 1.7 Fallo impugnado Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se superaba el requisito de relevancia constitucional habida cuenta de que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con en No. 11001-33-35-0162017-00066-01 y, a partir del mismo, obtener que se reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jesús Manuel Corrales Franco, cuando lo cierto es que, el mecanismo

judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Para sustentar su dicho transcribió apartes del recurso de apelación en sede ordinaria y del escrito de tutela, y demostrar la igualdad en sus reparos en las distintas instancias judiciales; en ese sentido, reiteró que “la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa (…) lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expediente ordinario y que debió aplicarse el principio de favorabilidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. 1.8. Impugnación Mediante escrito 9 de diciembre de 20207, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, con base en lo siguiente: En primer lugar, reprochó la decisión del a quo al afirmar que se trataba de reabrir un proceso zanjado en el trámite ordinario, y manifiesta que, la presente acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, mientras que, la demanda de nulidad persigue un estudio técnico de leyes, entonces, se trata de dos trámites diferentes. Luego, insistió en que el tribunal accionado al analizar el contenido del acto administrativo por medio del cual la Fuerza Aérea le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, incurrió en una indebida valoración probatoria por defecto, pues, en su sentir, la motivación del mismo, basado en dos testimonios

resultaba ser precaria. En ese sentido indicó que las declaraciones del expediente informativo No 006 CATAM de 07 de septiembre de 1984 “no dan base creíble o procesalmente aceptable a un hecho diferente de que el Señor Corrales se encontraba en servicio y cumpliendo una misión, pues a qué otro lugar podría dirigirse diferente de su 7 El fallo fue notificado por correo electrónico el 2 de diciembre de 2020 a las 20:21:48., de lo cual se concluye que la impugnación se interpuso dentro del término legal. hogar y en total sentido contrario al mismo, que lleva hacia la Base Aérea de Madrid. Ahora los testimonios y la declaración presentados por la suscrita son muy claros en establecer que mi esposo solía cumplir con estas misiones como algo normal dentro de sus funciones”. Por último, reiteró que, para decidir su caso en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debió acudir al principio de favorabilidad y, en ese sentido, tener en cuenta que su esposo laboró por más de 13 años en la Fuerza Aérea; asimismo, recalcó que nunca solicitó la aplicación de normas posteriores al fallecimiento (Ley 100 de 1993), por el contrario, pidió un reconocimiento en virtud de disposiciones anteriores que, en su criterio, le eran más favorables, o las que gobiernan a trabajadores de empresas privadas con cotizaban al Instituto de Seguros Sociales. 1.9. Trámite de segunda instancia Previo a decidir la impugnación, el Magistrado Ponente de esta decisión mediante auto de 12 de marzo de 2021, vinculó como tercero con interés al Juzgado 16

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, haciéndole saber de la existencia de una nulidad saneable ante la ausencia de dicha actuación, por haber sido la autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 11001-33-35-016201700066-00/01. No obstante, surtida la notificación correspondiente8, la entidad vinculada se abstuvo de emitir pronunciamiento.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sunsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

Para resolver este problema, en primer lugar, se analizará si el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, de ser superado estudiar de fondo el asunto. 2.2.1. Análisis sobre la relevancia constitucional. El a quo rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora,

en tanto consideró que el asunto no cumple con este requisito porque los argumentos expuestos en la acción de tutela eran iguales a los presentados ante 8 Por parte de la Secretaría general de la Corporación, a través de correo electrónico de 16 de marzo de 2021. los jueces de instancia, los cuales habían sido estudiados por las autoridades judiciales demandadas. Al respecto la Sala precisa que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito de tutela en relación con los supuestos fácticos, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en tanto a su juicio, la fuerza Aérea Colombiana y las autoridades judiciales incurrieron en un deficiente análisis probatorio y en una violación directa de la Constitución política,

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