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CE-11001-03-15-000-2020-04210-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04210-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOSNo aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – El argumento de la no es de recibo debido a que los jueces han recibido y tramitado las acciones de tutela por medios electrónicos [L]a Sala advierte que la vulneración de las garantías fundamentales se predica de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-001-2013-0001301 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue notificada por correo electrónico el 4 de febrero de 2020, por lo que su ejecutoria transcurrió los días hábiles del 5 al 7 del mismo mes y año. Sobre el particular se resalta que el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los

interpuestos, y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 25 de septiembre de 2020, es decir, después de más de 7 meses desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 28 de noviembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, la parte actora manifestó en el escrito de impugnación que, “se debe flexibilizar la aplicación del principio de inmediatez en el presente trámite de tutela. Sobre todo, teniendo en cuenta la grave situación de Pandemia que ha afectado a toda la humanidad (…)”, lo anterior por cuanto, se presentaron limitaciones al acceso a la administración de justica a través de internet y, resultaba muy riesgoso para la salud, acudir a este servicio por fuera de su residencia. (…) La Sala advierte que, el argumento expuesto por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no es de recibo. (…) [S]e colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judicialesse dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos

fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para flexibilizar el estudio de la inmediatez y entender que la solicitud de amparo del vocativo de la referencia no se presentó fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04210-01(AC)

Actor: ANDRÉS CIFUENTES RODAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez1.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020 por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de septiembre de 2020, al buzón web de tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, las señoras 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-202003322-00; Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-202003912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00;

Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-01320-01; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03511-00; Sentencia 27.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-01244-01; Sentencia 06.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-02109-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Paola Inés Millán Obregoso, María Orlanda Rodas de Cifuentes y Francened Cifuentes Rodas, y el señor Andrés Cifuentes Rodas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yonathan Yoel Cifuentes Millán, por conducto de apoderado, ejercieron acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus

derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia del 8 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-001-201300013-01, para en su lugar negarlas.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar: «[…] sin efectos la sentencia de segunda instancia, de fecha 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dictada dentro del expediente con Radicación No. 76001-33-33-001-2013-0001301 Demandante: ANDRES CIFUENTES RODAS Y OTROS, Demandado:

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

Consecuente con la anterior Declaración, se ordene al ente accionado a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente acción.» 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Las señoras Paola Inés Millán Obregoso, María Orlanda Rodas de

Cifuentes y Francened Cifuentes Rodas, y el señor Andrés Cifuentes Rodas quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yonathan Yoel Cifuentes Millán, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados al señor Andrés Cifuentes Rodas, como consecuencia de las lesiones sufridas el 18 de diciembre de 2010, en el accidente derivado del mal estado de la vía pública por la que transitaba en la carrera 34 No. 5B1-27 de Cali.

5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que en sentencia del 8 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la causa que produjo el daño fue, en efecto, el mal estado de la vía y la falta de señalización. Así mismo, advirtió que el actuar de la víctima no fue la causa eficiente del daño

6. Inconforme con esta decisión, el municipio accionado la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, en sentencia del 28 de noviembre de 2019, notificada el 4 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

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7. Como fundamento de su decisión expuso que, “la sola falta de mantenimiento de una vía no es razón suficiente para condenar al Estado por un daño sufrido en un accidente, pues se debe demostrar el nexo causal entre la falta de mantenimiento y el accidente. Conforme a las pruebas que obran en el proceso, se evidencia que el informe de accidentes de tránsito, precisamente en el ítem 9 del croquis, anotó que el suceso fue conocido por el agente de tránsito en el centro hospitalario donde fue trasladado el accidentado y el vehículo involucrado, es decir, en la Clínica nuestra Señora del Rosario, y no en el lugar donde ocurrieron los hechos. Es decir, que el agente de tránsito no fue testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (…) En el presente caso no se demostró la falta de mantenimiento vial. Además, lo dicho por la testigo que sostuvo ir en la moto con el lesionado, no tiene otra prueba que lo respalde.” 1.3. Fundamentos de la solicitud

8. Puso de presente que la providencia judicial demandada incurrió en defecto fáctico por cuanto no se valoró lo consignado en el informe elaborado por las autoridades de tránsito el 18 de diciembre de 2010, en el cual se indicó que el accidente sufrido por el señor Cifuentes Rodas tuvo lugar porque perdió el equilibrio al encontrarse con un hueco sobre la vía, el cual estaba tapado por el agua que había caído en la ciudad de Cali y no existía señalización.

9. Asimismo, manifestó que no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora

Anni Lorena Millán, quien se transportaba como pasajera de la motocicleta siniestrada y quien detalladamente contó las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, declaración que no fue tachada de sospechosa por las partes y, por tanto, tiene plena validez procesal.

10. En relación con el requisito de la inmediatez indicó: “Solicito comedidamente al Honorable Consejo de Estado, que se le de el trámite pertinente a la presente Acción de Tutela, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada el día 4 de febrero de 2020 y debido a la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID19, no se había podido impetrar con anterioridad.” 1.4. Trámite de la acción de tutela

11. El Magistrado que fungió como ponente de la sentencia de primera instancia, mediante auto del 1º de octubre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los magistrados que integran el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

12. Asimismo, ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, al municipio de Santiago de Cali y ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP.

1.5. Intervenciones

13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó únicamente la siguiente intervención: 1.5.1. Municipio de Santiago de Cali

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14. Actuando por conducto de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía Municipal, el ente territorial rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

15. Señaló que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso que le asiste a los accionantes, toda vez que en el trámite procesal del medio de control de reparación directa se surtieron todas las etapas procesales y se permitió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, de tal manera que el actor solicitó y practicó los medios de prueba que consideró necesarios para su demanda, las cuales fueron valoradas en debida forma por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin incurrir en causal alguna de nulidad. 1.6. Sentencia de primera instancia

16. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia el 5 de noviembre de 2020 mediante la cual “rechazó” por improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de la inmediatez, para lo cual expuso: “Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que se cuestiona en el presente asunto fue proferida el 28 de noviembre de 2019 y notificada personalmente el 4 de febrero de 2020, por lo que, dado que la presente acción de tutela se interpuso el 28 (sic) de septiembre de 2020, es decir, luego de cumplido un término de siete (7) meses y veintiún (21) días, se

tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) Sumado a lo anterior, de la afirmación realizada por el apoderado según la cual la tardanza en la interposición de la acción obedeció a la crisis desatada por la pandemia del Covid-19, se tiene que: (i) de los documentos aportados al escrito de tutela, se evidencia que los poderes se encontraban autenticados desde el mes de marzo del año en curso, por lo que ya contaba con información suficiente para interponer la tutela y (ii) los términos para interponer acciones de tutela nunca estuvieron suspendidos y los canales virtuales de la Corporación estaban disponibles para la radicación de acciones de amparo; razones por las cuales se considera que no se puede utilizar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país, para justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez. Así las cosas, y aunque en situaciones específicas esta Sala de Subsección ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando el término se venció durante la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, en el caso objeto de estudio no se encuentra justificado dicho incumplimiento.” 1.7. Impugnación

17. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de noviembre de 2020, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia notificada por correo electrónico enviado el 13 del mismo mes y año.

18. Manifestó que “Me permito insistir en que se debe flexibilizar la aplicación del principio de inmediatez en el presente trámite de tutela. Sobre todo, teniendo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta la grave situación de Pandemia que ha afectado a toda la humanidad sin excepción y que ha cambiado todas las condiciones normales para la realización de todas las actividades, incluyendo por supuesto el ejercicio profesional. Si bien es cierto se consideran que existían ciertos canales electrónicos o de internet que permitían acceder o a presentar las demandas de tutela, no menos cierto es que nos encontramos en condiciones verdaderamente excepcionales que sin duda deben dar lugar a la flexibilización de estos términos fijados por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la presentación de Tutelas contra providencias judiciales. No puede olvidarse o dejarse de analizar que toda la emergencia sanitaria y encierro conllevó a un colapso para el acceso efectivo a los servicios de Internet y a la posibilidad de tener una velocidad adecuada para la presentación de demandas a través de canales virtuales, situación que aún hoy en día se está padeciendo. Cualquier actividad arriesgada para acceder a un computador en algún sitio fuera de la residencia o al servicio de internet, sin duda alguna conlleva un peligro para la salud y la vida, que como es de conocimiento público solamente se atenuará cuando exista una vacuna efectiva que prevenga el contagio del Covid 19. Por lo anteriormente expuesto, solicito comedidamente, se revoque la decisión tomada y se estudie de fondo la tutela impetrada, analizando la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso Efectivo y Real a la Administración de Justicia y a la Seguridad Jurídica.”

1.8. Actuaciones procesales en segunda instancia

19. En providencia del 10 de diciembre de 2020, la magistrada ponente de esta decisión puso en conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si a bien lo tenía; (b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardara silencio.

20. Realizada la notificación ordenada, la autoridad judicial guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

21. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

22. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas

transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

23. Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Legitimación en la causa

24. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

25. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

26. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19972, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el

proceso de tutela.

27. En la sentencia T-086 de 20103, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

28. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20114, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

29. En la sentencia T-435 de 20165, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20166, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.7 2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.

4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

30. Con fundamento en el marco conceptual expuesto8, la Sala advierte que las señoras Paola Inés Millán Obregoso, María Orlanda Rodas de Cifuentes y Francened Cifuentes Rodas, y el señor Andrés Cifuentes Rodas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yonathan Yoel Cifuentes Millán son los titulares del derecho fundamental que reclaman, en consideración a que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada.

31. En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.

32. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneran sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problema jurídico

33. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el relativo a la inmediatez?

34. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración del informe de tránsito y el testimonio practicado en el proceso?

35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de las generalidades del requisito de la inmediatez; y (iii) análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto. “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la

acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su

procedencia.11

37. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

39. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. De las generalidades del requisito de inmediatez12

40. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-0315-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-0013700; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 13 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14.

41. De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho gene

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