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CE-11001-03-15-000-2020-04213-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04213-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04213-00

Demandantes: César Edmundo Sarria Porras

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SENTENCIA DE REVISIÓN DE TUTELA / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR – No fue objeto de petición ni amparo en la acción de tutela que revisó la Corte Constitucional / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO – Expedido en cumplimiento de la sentencia de revisión de tutela sin reconocer salarios y demás emolumentos dejados de percibir / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]omo lo expresó la autoridad judicial acusada, la Corte Constitucional no resolvió sobre el derecho que le podría asistir, al reconocimiento de los dineros reclamados, sino que únicamente se pronunció sobre su desvinculación al cargo y el derecho que le asistía a que se le nombrara nuevamente como Gerente de la ESE Centro 1 de Piendamó. En cumplimiento de dicha sentencia de tutela, se expidió el correspondiente acto administrativo de nombramiento sin incluir lo relativo a los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, pues, en efecto, la orden dada por la Corte Constitucional no lo incluyó, motivo por el cual el accionante acudió a la administración con el fin de obtener dichos pagos y ante la negativa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta situación fue advertida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Estado (…) Concretamente, la autoridad judicial accionada señaló que (i) el demandante no peticionó a la Corte Constitucional el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo desvinculado, (ii) la Corte únicamente resolvió el problema jurídico planteado, esto era lo relativo a la procedencia de la acción constitucional y si le asistía derecho al señor [C.E.S.P.] a ocupar el cargo de gerente de la ESE Centro 1, quien había sido desvinculado por nombrar a una persona que se encontraba inhabilitada; (iii) tan es así que, de haber sido parte de la orden de tutela, el demandante contaría con el incidente de desacato, para hacer cumplir la orden tutelar, pero al no hacer parte de aquella, el señor [C.E.S.P.] acudió a la administración y luego a la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que no se valoró de manera racional la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-547 de 2011, la cual, vale la pena aclarar corresponde a una decisión judicial y no a un medio de prueba, pues como lo indicó la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, la presunta vulneración de garantías constitucionales por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tutelante, no fue objeto de pronunciamiento ni análisis. Tampoco resulta razonable indicar, que el querer de la Corte Constitucional, así no lo manifestara expresamente, fuera que al tutelante se reconocieran dichos emolumentos, pues los derechos

constitucionales amparados consistieron en el debido proceso y el derecho al trabajo, así como el principio de confianza legítima, sin que se hiciera referencia a la seguridad social, el mínimo vital, o al salario como remuneración del trabajo. En consecuencia, los argumentos traídos con la demanda de tutela tendientes a acreditar que la orden de tutela contenida en la sentencia T-547 de 2011 fue interpretada de forma irracional o aplicada incorrectamente no tiene vocación de prosperidad. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PRO OPERARIO - En el caso concreto no se interpretaron o aplicaron normas laborales que admitieran varias interpretaciones / SENTENCIA DE REVISIÓN DE TUTELA –La orden solo comprendió el reintegro / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04213-00

Demandantes: César Edmundo Sarria Porras RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se presentó la demanda en oportunidad para controvertir la legalidad del acto de desvinculación /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por otro lado, el señor [C.E.S.P.] afirmó que se desconoció el principio in dubio pro operario pues ante diferentes interpretaciones posibles en relación con la sentencia T-547 de 2011, lo garantista hubiera sido aplicar aquella que le favorecía al tutelante, es decir, concluir que la Corte Constitucional, al dejar sin

efectos el acto administrativo de desvinculación, incluyó como medida resarcitoria de sus garantías constitucionales, la relacionada con el pago de sus acreencias laborales. (…) Resulta entonces importante aclarar que para su aplicación, se requiere que en el caso concreto existan una o varias disposiciones jurídicas que admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual la autoridad judicial debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador. En el subjudice dicho supuesto no se presenta, pues en el caso concreto no se interpretaron o aplicaron normas laborales que permitan varias interpretaciones, unas más beneficiosas que otras. Incluso, de aceptarse la teoría planteada por el tutelante sobre la necesidad de interpretar de manera favorable la sentencia de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicha decisión no genera duda al operador judicial sobre un contexto normativo, pues, como se indicó en precedencia, la orden de tutela fue clara en ordenar que se restituyera al señor [C.E.S.P.] al cargo de gerente de la ESE Centro 1, sin incluir en dicha orden, o en las consideraciones de la providencia, un amparo que implicara el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y, se reitera, si así hubiese sido, el actor habría podido acudir al incidente de desacato. Ahora, en la providencia objeto de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado puso de presente que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, una vez declarada la nulidad del acto y ordenado un reintegro, se tiene como consecuencia

lógica el restablecimiento del derecho que implica el análisis sobre el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Sin embargo, advirtió que este es un estudio propio del juez contencioso y que debido, a que el tutelante no ejerció el respectivo medio de control en el momento oportuno, no podía revivir términos con el ánimo de que se ordenara el reconocimiento y pago de dichos emolumentos APLICACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN – No se revisó a través del medio de control correspondiente Adicionalmente, la parte actora advirtió que se desconocieron las normas internacionales como la observación número 19 del Comité de Derechos Económicos y Culturales sobre el derecho a la seguridad social, los artículos 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972 por medio de la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, los artículos 4, 9, 15 y 19 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Pacto de San Salvador”. Así como el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados prevalecen en el orden interno y hacen parte del bloque de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04213-00

Demandantes: César Edmundo Sarria Porras constitucionalidad. Al respecto, esta Sección comparte el criterio expuesto en la sentencia del 2 de abril de 2020, en el sentido de exponer que dichas normas no encuentran aplicación en el caso concreto, pues no se debatió la legalidad del acto administrativo a través del cual se le desvinculó como gerente de la ESE Centro 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04213-00(AC)

Actor: CÉSAR EDMUNDO SARRIA PORRAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – análisis de los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor César Edmundo Sarria Porras contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, éste último modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

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Demandantes: César Edmundo Sarria Porras

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de septiembre de 20201 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor César Edmundo Sarria Porras, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo a la “confianza legítima” y de acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 2 de abril de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca el 4 de septiembre de 2014, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor César Edmundo Sarria Porras, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Cauca y la Empresa

Social del Estado, Centro 1.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado,

proferir el fallo en los términos y condiciones establecidos en el alcance y protección que otorgó la Honorable Corte Constitucional en sentencia a mi favor, identificada T-547 de 2011, y ordene el reconocimiento de mis acreencias laborales por mi reintegro al cargo debido al concurso público de méritos agotado para ser Gerente de la ESE Centro 1 del Departamento del Cauca, toda vez que este trato no se encuentra justificado en la normatividad vigente y no está fundado en un fin aceptado constitucionalmente.”3 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. En aplicación de lo previsto en la Ley 1122 de 2007, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Centro 1 del departamento del Cauca, en ese mismo año, invitó a la participación del concurso de méritos con el objeto de organizar la 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04213-00

Demandantes: César Edmundo Sarria Porras lista de la terna para la designación del gerente de dicha entidad.4

5. La Escuela Superior de Administración Pública adelantó el concurso y el 29 de abril de 2008 publicó la lista de candidatos elegibles, la cual se presentó al gobernador del departamento del Cauca. Según el puntaje ponderado, el señor

César Edmundo Sarria Porras ostentaba el sexto puesto entre trece candidatos en orden descendente5.

6. Mediante Decreto 595-07-2008 del 1.° de junio de 2008, expedido por el gobernador del Cauca, se nombró al señor Sarria Porras gerente de la ESE Centro 1 para el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2008 y el 31 de marzo de 20126.

7. Posteriormente, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán en sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2010, ordenó que la terna para la elección del gerente se efectuara en estricto orden descendente y se nombrara a quien ocupara el primer puesto. En cumplimiento de dicha decisión, el gobernador expidió el Decreto 95-03-2010 mediante el cual nombró como gerente al señor Alirio Barrios Bravo y dejó sin efectos el Decreto 595 de 2008 y los demás expedidos sobre nombramiento de gerente de la ESE Centro 1.

8. La sentencia de tutela referida fue revocada el 7 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por improcedencia de la acción. En consecuencia, el gobernador del Cauca profirió el Decreto 0133-05-2010 del 21 de mayo, por medio del cual dejó sin efectos el Decreto 59-02-2010 y restituyó al demandante como gerente de la ESE Centro 1.

9. Posteriormente, mediante Decreto 153-06-2010 del 9 de junio de 2010, y en acatamiento de otra sentencia de tutela del Juzgado Séptimo Administrativo del

Circuito de Popayán emitida el 4 de julio de 2010, el gobernador dejó de nuevo sin efectos el Decreto 595 del 1.° de julio de 2008 y procedió a nombrar como gerente a Alirio Barrios Bravo.

10. El ahora demandante instauró acción de tutela contra el Departamento del Cauca, la cual fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Esta corporación en sentencia T-547 de 2011 revocó el fallo del 31 de enero de 2011 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, y en su lugar, tuteló los derechos al debido proceso, al trabajo y a la confianza legítima del accionante, dispuso que en el término de 48 horas el gobernador del departamento del Cauca dejara sin efectos el Decreto 153-06-2010 del 9 de junio de 2010 y volviera la situación a su estado anterior, “quedando en firme el Decreto N° 0133-05-2010 de 3 Folio 2 del expediente digital de tutela 4 Folios 204 a 208 del expediente ordinario. 5 Folios 209 a 214 del expediente ordinario. 6 Folio 215 del expediente ordinario.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04213-00

Demandantes: César Edmundo Sarria Porras mayo 21 de 2010, mediante el cual, entre otras determinaciones que así mismo se restablecen, el mencionado Gobernador (sic) restituyó al señor César Edmundo Sarria

Porras como gerente de la Empresa Social del Estado Centro 1 nivel 1, del municipio de Piendamó, Cauca, a lo cual debe procederse.”

11. El gobernador dio cumplimiento a la citada decisión y expidió el Decreto 278-08-2011 del 26 de agosto de 2011 por el cual restituyó al demandante como gerente de la ESE Centro 1.7 Se posesionó de tal cargo el 29 de agosto de 2011.

12. En oficios del 22 de noviembre y 28 de diciembre de 2011, el demandante solicitó al gobernador del departamento que nombrara un gerente ad hoc para que resolviera la petición de pago de los salarios y acreencias derivados del reintegro al cargo.

13. Nombrada la gerente ad hoc, el señor Sarria Porras formuló el 3 de abril de 2012 solicitud para que se ordenara en su favor el pago de salarios y prestaciones por el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2010 y el 28 de agosto de 2011 “una vez la Honorable Corte Constitucional dejó en firme mi nombramiento inicial, para el periodo 2008 – 2012”.

14. Mediante Resolución 261 del 15 de agosto de 2012, el gerente de la ESE Centro 1 negó la petición en mención, por considerar lo siguiente: “[…] la Acción de tutela no es el mecanismo para debatir la procedencia o no del pago de las «acreencias laborales» solicitadas por el accionante, ya que para esta clase de reclamaciones existen otros mecanismos a los que puede acudir el señor CÉSAR SARRIA, los cuales no corresponde a la ESE CENTRO

1 entrar a orientar al respecto. Que hasta tanto el Juez competente, para establecer la procedencia o no del reconocimiento y pago de las «acreencias laborales» solicitadas por el señor CÉSAR SARRIA, lo determine y ordene, la Empresa Social del Estado ESE CENTRO 1 da respuesta a lo solicitado al respecto por el señor CÉSAR SARRIA negando pago alguno por las «acreencias laborales» referidas por el mismo. […]”

15. Contra el anterior acto administrativo, el señor César Edmundo Sarria Porras presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias del tiempo durante el cual permaneció por fuera del servicio.

16. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 7 Folios 20 a 21 del expediente ordinario.

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Demandantes: César Edmundo Sarria Porras

17. Inconforme con la decisión, el señor César Edmundo Sarria Porras la apeló, recurso del cual conoció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien en sentencia del 2 de abril de 2020 confirmó la negativa de primera instancia.

18. Como fundamento de su decisión, explicó que si el demandante pretendía

el reconocimiento de los salarios y demás acreencias laborales como consecuencia directa de la orden de restitución al cargo que en su favor emitió la Corte Constitucional, en el marco constitucional, lo primero que ha debido hacer era peticionar en tal sentido desde que instauró el amparo; después -en caso de que la Corte accediera a tal solicitud-, y de no ser acatada la orden, podía recurrir a la ESE para que diera cabal cumplimiento; y, de no ser cumplida la instrucción constitucional, instaurar el incidente de desacato según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

19. Sin embargo, advirtió que en la acción de tutela no se solicitó este aspecto y que por lo mismo no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Así las cosas, puso de presente que en la sentencia T-547 del 7 de julio de 2011, la Corte se limitó a amparar derechos fundamentales relativos al debido proceso, al trabajo y a la confianza legítima, por ende, ordenó que el gobernador del departamento del Cauca dejara en firme el Decreto 133-05-2010 del 21 de mayo de 2010 y restituyera al cargo de gerente de la ESE Centro 1 al señor César Edmundo Sarria Porras, sin efectuar pronunciamiento alguno frente al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

20. Por otra parte, manifestó que: “(…) lo pretendido por el demandante con las peticiones elevadas el 22 de noviembre y 28 de diciembre de 2011, y luego con las del 3 de abril y 7 de

mayo de 2012,8 fue revivir términos, pues si la intención era debatir los efectos de su reincorporación por considerar incompleto el acatamiento a la orden constitucional -en torno a la inclusión del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado-, debió cuestionar oportunamente el Decreto 0278-08-2011, ya que fue a través de ese acto que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la tutela. Al respecto, en casos similares al sub examine, la Sección Segunda ha sostenido que cuando se encuentran en firme los actos administrativos, al formular nuevas peticiones frente a las circunstancias que éstos han definido, lo que se pretende es revivir términos.9 Desde esta perspectiva, en el caso en estudio se evidencia que, en la práctica, el propósito perseguido por el demandante es el de la revocatoria de los efectos de las decisiones administrativas que lo retiraron del servicio -es decir, de los Decretos 0095 del 30 de marzo del 2010 y 153 del 9 de junio de 2010-. 8 Se cita en el acto demandado. 9 Consejo de Estado, Sentencia del 29.11.12., M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 0800123-31-000-2009-01056-01. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04213-00

Demandantes: César Edmundo Sarria Porras Sin embargo, no es viable concederle una nueva oportunidad para revivir el

término legal que le permita ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos antes enunciados, pues no fueron demandados oportunamente, y el hecho de que el demandante iniciara unas reclamaciones relativas al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en noviembre del 2011 y en abril y mayo del 2012, no lo habilita para controvertir decisiones que bajo su propia anuencia quedaron en firme en el año 2010. Así las cosas, si bien es cierto que cuando se ejerce el mecanismo del medio de control, el restablecimiento del derecho derivado del reintegro debe implicar el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados por el demandante por ser la consecuencia legal, lógica y natural, también lo es que, tal efecto, es propio del proceso ordinario contencioso laboral, en el cual se declara primeramente la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de la prosperidad de la pretensión declarativa, a título de restablecimiento del derecho, se ordena el reintegro de la parte demandante y se precisa la manera como se produce. Así, en el transcurso del proceso contencioso administrativo no solo se define lo atinente a la legalidad de la decisión cuestionada sino que también se precisa el restablecimiento del derecho. No obstante, ese no es el escenario que nos convoca, en la medida en que la génesis del reintegro del demandante acaeció por la protección de sus derechos fundamentales y no por decisiones de nulidad y restablecimiento del derecho adoptadas de manera formal después de agotar el trámite pertinente de un medio de control.” 1.3. Sustento de la solicitud

21. La parte actora precisó que la providencia censurada incurrió en los

siguientes defectos: 1.3.1. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente

22. Indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado valoró de manera irracional la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-547 de 2011, al considerar que dicha Corporación no se pronunció sobre el restablecimiento del derecho, concretamente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo desvinculado.

23. Afirmó que se desconoció el principio in dubio pro operario pues ante diferentes interpretaciones posibles en relación con la sentencia T-547 de 2011, lo garantista hubiera sido aplicar aquella que le favorecía al tutelante, es decir, concluir que la Corte Constitucional, al dejar sin efectos el acto administrativo de desvinculación, incluyó como medida resarcitoria de sus garantías constitucionales, la relacionada con el pago de sus acreencias laborales.

24. Para explicar el principio in dubio pro operario, puso de presente la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04213-00

Demandantes: César Edmundo Sarria Porras de febrero de 2011 radicado no. 40662, con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, en la cual se indicó que “cuando frente a una misma norma

laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador (…)”

25. A juicio del actor, la norma laboral que debe interpretarse es la sentencia T547 de 2011, que restableció sus derechos, pues indica que “no es lógico pensar que la Corte dejó de lado algún punto sin resolver, pues, de haberlo hecho, hubiera indicado que la decisión era transitoria y que debía intentar una demanda en procedimiento ordinario para obtener el pago de mis acreencias. En este caso, la orden es clara al ordenar el restablecer mis derechos sin condición alguna.”

26. Advirtió que se desconocieron las normas internacionales como la observación número 19 del Comité de Derechos Económicos y Culturales sobre el derecho a la seguridad social, los artículos 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972 por medio de la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, los artículos 4, 9, 15 y 19 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Pacto de San Salvador”. Así como el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados prevalecen en el orden interno y hacen parte del bloque de constitucionalidad.

27. Manifestó que se desconoció el principio de la confianza legítima “por el hecho de ser tutelados mis derechos fundamentales en cuanto a la orden de dejar sin

efectos el acto que me retiró del servicio (lo que claramente significa que las cosas debían volver al estado anterior), se me impone la obligación de acudir a la jurisdicción, convirtiendo la orden de la T-547 de 2011 en una burla a la administración de justicia y una violación a la confianza que los ciudadanos ponemos en las decisiones judiciales plenas.”

28. Puso de presente que las decisiones de la Corte Constitucional son precedente obligatorio, para lo cual citó las sentencias T-406 de 1992, T-414de 1992, T-123 de 1995, T-175 de 1997, T-321 de 1998, T-292 de 2006, T-760ª de 2011, T-212 de 212, SU-047 de 1999, SU-400 de 2012, C-037 de 1996, C-335 de 2008, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-816 de 2011 y C-461 de 2013.

29. Según el tutelante, en las mencionadas providencias de la Corte Constitucional se estableció que de no aplicarse el precedente de sus decisiones, se viola el principio de igualdad, como quiera que las decisiones son doctrina constitucional con función de integración e interpretación del ordenamiento jurídico, argumento que sustentó adicionalmente, en los artículos 4º y 230 de la

Constitución Política.

30. Observó que no era necesario demandar el acto administrativo que lo desvinculó, pues la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el

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Demandantes: César Edmundo Sarria Porras restablecimiento de sus derechos, concretamente expresó que si bien el alto tribunal no podía declarar la nulidad del acto, por escapar de su competencia, sí lo dejó sin efectos y no condicionó su orden a que se demandara en el proceso ordinario.

31. Finalmente, concluyó que se vulneró el debido proceso y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal ya que “al entender que a pesar de que la Corte Constitucional dio una orden en la sentencia T-547 de 2011, necesitaba cuestionar la legalidad del acto que dejó sin efectos la misma Corte, hace prevalecer la forma sobre la sustancia, denegando mi derecho después de casi 10 años de litigio, con una decisión arbitraria.” 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

32. Mediante auto del 30 de septiembre de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora, y a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, como autoridades judiciales accionadas.

33. En la misma providencia, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Tribunal Administrativo del Cauca, al Departamento del Cauca y a la Empresa Social del Estado Centro 1. 1.4.2. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados

1.4.2.1. Departamento del Cauca

34. Indicó que el tutelante incumplió con su carga de exponer con claridad los hechos que motivaron la acción de tutela, por lo cual se dificultaba el ejercicio del derecho de defensa.

35. Solicitó se declarara la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que no cumple en forma mínima con los requisitos impuesto por la Corte Constitucional para que procedan las tutelas en contra de decisiones judiciales, máxime cuando, como ocurre en el caso concreto, el accionante lo que pretende es que el juez de tutela opere como una tercera instancia.

36. Afirmó que no se desarrollaron los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y que la parte actora pretende abrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural.

1.4.2.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04213-00

Demandantes: César Edmundo Sarria Porras

37. El magistrado ponente de la decisión censurada, precisó que en el proceso ordinario el señor César Edmundo Sarria Porras pretendía el reconocimiento y pago de los salarios y demás acreencias laborales que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio como gerente de la ESE Centro 1 del municipio de Piendamó, por lo que su querer era el pago de dichas sumas

como consecuencia directa de la orden de restitución al cargo que en su favor emitió la Corte Constitucional.

38. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el tutelante debió solicitar dicho aspecto en el proceso de la acción de tutela y que al obtener una decisión favorable, pretender su cumplimiento con el incidente de desacato. Sin embargo, puso de presente que en el trámite constitucional no se solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales, motivo por el cual este punto no fue analizado por la

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