CE-11001-03-15-000-2020-04216-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04216-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - En trámite
[L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 27 de noviembre de 2014, notificada a las partes el 1.º de diciembre del mismo año , ii) la acción de tutela fue presentada el 16 de septiembre de 2020, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 5 años y 8 meses de quedar ejecutoriada la decisión acusada. (…) [E]s claro que en el asunto bajo estudio no existe ninguna justificación que permita afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. (…) [E]n el presente caso tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado contra la sentencia que hoy se acusa, bajo argumentos similares a los señalados en el escrito de tutela, según el propio decir del accionante, aún se encuentra en trámite; respecto de lo cual no se manifestó inconformidad alguna. (…) En igual sentido, se advierte la improcedencia de la acción de tutela respecto de la
pretensión de acumulación procesal de los expedientes (…) a cargo del Consejero William Hernández Gómez, donde se tramita el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), cuyo conocimiento se encuentra asignado al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín; pues ello debe ser decidió por el Juez contencioso natural de los asunto, según corresponda, en los términos de los artículos 148 del CGP y ss, de oficio o solicitud de parte. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante] contra el Tribunal Administrativo de Santander, al no haberse superado los requisitos generales de procedencia de la inmediatez y la subsidiariedad establecidos para realizar un análisis de fondo del asunto planteado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04216-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS GARCÍA OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala1 decide la solicitud de amparo2 presentada por el señor Juan Carlos García Osorio contra el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2014, mediante la cual negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo a través del cual fue
retirado del servicio de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad jurídica, mínimo vital y dignidad humana. EL ESCRITO DE TUTELA La Sala resume de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante, así: El tutelante informó que ingresó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1992, se graduó como subteniente de la Promoción No. 064 de Oficiales el 5 de noviembre de 1993, destacándose en su desempeño académico y formativo, cumpliendo plenamente los procesos de formación requeridos para obtener los respectivos ascensos, pues, sus calificaciones siempre fueron evaluadas con rango superior y excepcional. Dijo que mediante el Acta No. 007 del 24 de agosto de 2010 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, se definieron los aspirantes que fueron postulados para ser llamados a realizar el curso de ascenso a Teniente Coronel, y a través del Acta No. 002 del 27 de agosto de 2010, la Junta de Generales de la Policía Nacional, recomendó por unanimidad el nombre del personal de Mayores, para que realizaran el concurso previo al curso de capacitación para el referido ascenso, tramites respecto de los cuales fue seleccionado debido a su excelente hoja de vida, evaluaciones y calificaciones. Manifestó que teniendo en cuenta la evaluación realizada según las actas 007 y 002 del 24 y 27 de agosto de 2010, por parte de las mencionadas juntas, quedaba la más difícil, la Junta Asesora del Ministro de Defensa Nacional, para saber si era
postulado definitivamente para ser parte del curso - concurso para ascender al Grado de Teniente Coronel; y que a través del Acta No. 012 de 27 de agosto de 1 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegadas, se puede consultar en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 19 de octubre de 2020. 2010, la Junta Asesora citada, lo seleccionó para el concurso, previo a un curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, por lo que estima que su proceso evaluativo de la hoja de vida y trayectoria institucional pasó por las tres juntas más importantes que hay en la Policía Nacional. Que en virtud de lo anterior, la Dirección Nacional de Escuelas, mediante Resolución No. 00363 del 23 de diciembre de 2010, dio a conocer los resultados del concurso previo al curso de ascenso a Teniente Coronel, aprobándose 140 oficiales que fueron llamados a adelantar el curso de ascenso; dentro de los cuales se encontraba el actor; por lo que mediante la Resolución No. 00417 del 22 de febrero de 2011, los oficiales que aprobaron excepcionalmente el concurso fueron trasladados a la Escuela de Postgrados de la Policía Nacional para comenzar el curso de Ascenso al Grado de Teniente Coronel. Adujo que mediante la Resolución No. 00421 del 04 de noviembre de 2011, y debido a que aprobó el curso de ascenso ocupando el puesto 54 entre 140 oficiales, promedio 4.4036, se le otorgó, el título de “Oficial Diplomado en
Academia Superior de Policía”, emitido por la Dirección Nacional de Escuelas, cumpliendo con la totalidad de requisitos requeridos para acceder al ascenso. Precisó que según la declaración extra - proceso rendida por el entonces Teniente Coronel Augusto José Amador Villegas, quien hizo el curso de academia superior, aprobó de forma excelente la capacitación y que hizo parte de los primeros puestos en el grupo de oficiales que realizó la misma. Indicó que por medio del oficio No. 007656/JEFAT-DINAE-29.65 del 23 de diciembre de 2010, el señor BG Édgar Orlando Vale Mosquera, lo felicitó junto a su familia debido al llamado a la Academia Superior para ascender al grado de Teniente Coronel. Igualmente señaló que mediante oficio No. S - 2011 - 00841/ ESPOL – UTAH 29 – 25, el director de la Escuela de Postgrados de la Policía Nacional presentó al comandante del Departamento de Policía del Tolima “LOS TENIENTES CORONELES QUE CULMINARON LA ACADEMIA SUPERIOR DE LA POLICÍA 2011 Y POR DISPOSICIÓN DEL MANDO INSTITUCIONAL FUERON DESTINADOS PARA LABORAR EN ESA UNIDAD”, entre los que estaba el tutelante, quien se presentaría el 17 de diciembre de 2011. Precisó que dicha situación se presentó como consecuencia de que en la Escuela de la cual dependía, no se encontraban informados de que pese a haber aprobado de manera excelente el curso de academia superior, el suscrito no fue propuesto para ascender al grado de teniente coronel; sin embargo, pese a lo establecido en la resolución y lo manifestado por el Director Nacional de Escuelas y de la Escuela
de Postgrados de la Policía, las respectivas juntas que participaron en la evaluación para ser ascendido al grado de Teniente Coronel, luego de haber cursado excepcionalmente el curso de ascenso y haber ocupado el puesto 54 entre 140 oficiales, extrañamente no propuso su nombre para ascenso ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para la Policía Nacional, por no reunir los requisitos establecidos en el Art. 21-6 del Decreto 1791 de 2000. Resaltó que, al confrontar la norma con su situación, él cumplió de manera excepcional los requisitos establecidos, por tanto, no entiende cómo después de superadas todas las etapas sin motivo alguno y vulnerando sus derechos de carrera y debido proceso, no lo propusieron para ascender a Teniente Coronel, cuando había participado de todos los ensayos de la ceremonia. Agregó que la evaluación no se hizo conforme a los parámetros establecidos en la Resolución No. 02066 de 8 de julio de 2009 y al procedimiento de evaluación de trayectoria profesional - código 2DH-PR-0004 del 12-08-2014. Informó que como consecuencia de la determinación que adoptó la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para la Policía Nacional, de no recomendar su nombre para ser ascendido al grado de Teniente Coronel, empezó a presentar síntomas depresivos que afectaron la dinámica familiar y de pareja, por lo que tras haber transcurrido un mes bajo tal circunstancia, requirió intervención psicológica y psiquiátrica por parte de la Policía Nacional, según lo observado en el oficio No. 255 COSEC 1-GRUIN 29.27, suscrito por la Trabajadora Social UCMC COSEC 1
de la Policía Nacional, la constancia expedida por la psicóloga Mónica Cristina Betancourt Sánchez adscrita a la Dirección de Sanidad de Salud Mental y la “REFERENCIA DE CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS SOLICITADO POR EL ÁREA DE MEDICINA LABORAL” de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Que según el resultado de la Junta Médico Laboral, se estableció, con relación a su depresión psicológica, una calificación de 4 puntos, lo cual, es el tope máximo según el criterio de la JML. Y con relación a las causas que lo llevaron a que se ahondara la depresión psicológica precisó que las mismas corresponden principalmente a los siguientes aspectos: «(i) En primer lugar, haber realizado y aprobado todo el proceso para ascender a Teniente Coronel y no haber recibido el concepto favorable de mi ascenso a dicho cargo, por razones que, a todas luces, son completamente contrarias a la realidad, dada la excelencia de a mi (sic) hoja de vida y mi trayectoria profesional”; ii) “En segundo lugar, la forma en como violaron mi derecho al debido proceso, dada la ausencia de notificación del acta que contiene la arbitraria decisión de no abalar (sic) mi ascenso como Teniente Coronel; acta que, vale aclarar, solo me fue notificada en debida (sic) en el mes de julio de 2016”. iii) “En tercer lugar, la forma en que me enteré de que no iba a hacer ascendido, esto es, precisamente en la ceremonia de ascenso, cuando al leer el decreto de ascenso no observo mi nombre dentro del personal ascendido; iv) en cuarto lugar, el hecho de que mi familia había desplegado una serie de
actividades en reconocimiento y festejo de mi ascenso, lo cual se echó al piso, debido a mi injusto retiro de la institución después de cursar satisfactoriamente el curso para ascender a Teniente Coronel, y ojo aquí Honorables Magistrados, después de que la Policía Nacional gasto un presupuesto mayor en el tiempo que dure en curso de ascenso durante casi un año, lógico o ilógico, pero las accionadas se dan el lujo de gastar un dineral en estos cursos de ascensos para luego no dejar ascender a los oficiales por mero capricho de ellos causando un perjuicio grande en las arcas del Estado lo cual aún no ha sido investigado por ninguna autoridad». Manifestó que teniendo en cuenta todo lo ocurrido con el proceso del concurso para ascenso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuya resolución correspondió al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito judicial de Barrancabermeja que, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, declaró la nulidad parcial del Decreto 0944 de 8 de mayo de 2012, por el que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro al grado de Teniente Coronel, sin solución de continuidad desde la fecha del retiro, y el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales con ocasión de los perjuicios que le fueron ocasionados. La entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión,
siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2014, en la que revoca lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones propuestas. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita como tales: “1.- A través de la presente acción, me permito solicitar que a través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, se garantice la protección inmediata de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA todos en conexidad con el Derecho a la Vida, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 40, 42, 44, 53 y 229, de la Constitución Política de Colombia vulnerados por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió dicha Corporación, por indebida valoración probatoria y el precario análisis que realizó en la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante la cual ordenó revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho promovida por en contra de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.- DEJAR SIN EFECTOS TRANSITORIOS PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 68088133333001201200161 - 01, mientras se decide de fondo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que actualmente está siendo tramitado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente, Dr. William Hernández Gómez, radicado No. 68081333300120120016101. 3.- ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional que, DE MANERA TRANSITORIA y mientras se decide el RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, que actualmente está siendo tramitado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente, Dr. William Hernández Gómez, radicado No. 68081333300120120016101, como también el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Acta No. 10 del 27 de agosto de 2011, que actualmente cursa en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, bajo el rad. No. 050013333008 2017 00328 00, PROCEDA a SUSPENDER LOS EFECTOS JURIDICOS del Decreto No. 0944 del 8 de mayo de 2012, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, por el cual se ordenó retirarme del servicio activo, por llamamiento a
calificar servicios; y, en consecuencia, ordenar mi reintegro a la Policía Nacional y sea ascendido al grado de Teniente Coronel, por haber cumplido los requisitos para ello establecidos en el Decreto 1791 de 200 y demás normas, hasta tanto, insisto, se decida el recurso extraordinario de unificación de sentencia promovido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se promoví con miras a obtener la ilegalidad de dicho Decreto. 4.- Teniendo en cuenta que actualmente se encuentra en curso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Acta No. 10 del 27 de agosto de 2011 que puso fin a mi ascenso en la Policía Nacional, cuyo conocimiento tiene a cargo el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, bajo el rad. No. 050013333008 2017 00328 00, que se encuentra al despacho para sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 306 del CPACA, 148, 149, 150, 463 del CGP y demás normas concordantes, se ordene sea acumulado y remitido a esta Honorable Corporación a efectos de que haga parte del proceso que se tramita ante el despacho del Honorable Consejero de Estado, Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, pendiente de admitirse el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, M.P. Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, bajo el radicado No. 68081333300120120016101 (N.I.2158-2015). Lo anterior, teniendo en cuenta que al encontrarnos ante un recurso
extraordinario, la legislación no prevé nada al respecto, más sin embargo, del articulado citado, se observa que pueda darse dicha acumulación antes de ser notificado el auto que admita la demanda, en este caso, el recurso extraordinario de unificación, adicionando además, que el trámite adelantado ante el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, se encuentra al despacho para sentencia, la cual podría ser proferida dentro del proceso que especifico en este hecho, debido a que se trata de las mismas entidades demandadas y demandante, uno trata el no ascenso al grado de teniente coronel y esta, básicamente tiene que ver con el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, lo cual claramente hace viable esta petición”. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de accionados; así mismo, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, como terceros con interés, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado El Consejero William Hernández Gómez, mediante escrito del 9 de octubre de 2020, recordó que para la procedencia excepcional de la acción de tutela se tienen que cumplir los requisitos generales y específicos fijados por la jurisprudencia
constitucional, los cuales no se reúnen en el presente asunto, pues, al revisar el escrito de tutela y las pretensiones, se encuentra que estas se dirigen a discutir la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Santander, por incurrir en una vía de hecho, por indebida valoración probatoria y carencia de análisis al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2014, en el proceso contencioso que negó sus pretensiones de nulidad del actos administrativo a través del cual fue retirado del servicio. Advirtió que la parte manifestó que contra la anterior decisión se adelanta recurso extraordinario de unificación, el cual correspondió a ese despacho; sin embargo, en ninguno de los acápites se manifiesta que la acción constitucional se adelante con el fin de controvertir alguna actuación en esa instancia judicial. En cuanto a la solicitud de acumular el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín No 0500133330082017-00328-00, al Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia No (2158-2015), que fue asignado a su despacho, advirtió que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo establecido por el ordenamiento jurídico para decretar la presunta acumulación, razón por la cual, la parte accionante deberá adelantar las respectivas actuaciones ante la autoridad judicial ordinaria competente. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El despacho judicial, a través de oficio 534 del 9 de octubre de 2020, informó que
allí cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 05001 33 33 008 2017 00328 00, instaurado por el señor Juan Carlos García Osorio, donde pretende la nulidad de un acto administrativo proferido por la Policía Nacional, el cual se encuentra para proferir sentencia, advirtiendo que el asunto se relaciona con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Señaló que no hay actuación u omisión alguna que atente contra los derechos del accionante en el trámite del proceso ordinario que se sigue en ese juzgado, y estará sujeto a las decisiones que se adopten dentro de la acción constitucional instaurada, al considerar que la vinculación que se ordenó obedece a las eventuales consecuencias que se puedan advertir en cuanto al conocimiento del asunto por este despacho, en caso de llegar a prosperar las pretensiones de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, recalcó que en la actuación de la cual conoce, se ha garantizado el derecho al debido proceso del actor. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La institución policial, mediante escrito del 13 de octubre de 2020, señaló que la acción de tutela es improcedente toda vez que no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: competencia, procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y del caso concreto – inmediatez y subsidiariedad.
COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional3 como esta Corporación4, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable5, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia6. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20057 la Corte Constitucional8 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma9 y de procedencia material10 fijados11
por la misma Corte12. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González13, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 3 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 5 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de
1999. 6 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 7 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 8 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 9 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 10 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 11 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
12 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 13 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable15; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. CASO CONCRETO. - Del requisito de la inmediatez. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. 14 T-173 de 1993 15 T-504 de 2000. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata16. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la
administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado17. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se pr
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