CE-11001-03-15-000-2020-04217-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04217-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Los reproches manifestados en sede constitucional debieron ser debatidos en el proceso ordinario / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra la providencia que admitió el recurso de apelación / ETAPAS DEL PROCESO – No es posible reabrir etapas precluidas a través de la acción de tutela / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir sentencias ejecutoriadas / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que hiciera procedente de manera transitoria protección alguna mediante la acción de tutela / AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario [E]n el presente caso se adujo la configuración de un defecto orgánico porque la sentencia censurada “fue proferida omitiendo la competencia funcional, puesto que, está demostrado que se trata de un asunto de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Contractual […] siendo evidente que no ejerció el control de legalidad una vez finalizara cada etapa procesal, acorde con el artículo 132 del Código General del Proceso”. Pues bien, estima la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que este aspecto debió haber sido cuestionado en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho. Empero, la empresa accionante no propuso la presunta falta de competencia. En efecto, se observa que no se repuso la providencia que admitió el recurso de apelación, ni tampoco se aludió a esta circunstancia en los alegatos de conclusión, de modo que este argumento deviene improcedente en tanto se está utilizando para revivir etapas procesales o recursos que fueron omitidos. Adicionalmente, es de anotar que la argumentación traída puede enmarcarse en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por lo que a juicio de esta Subsección ello no debería ventilarse en esta sede. En ese orden, se tiene que la accionante también cuenta con otro mecanismo judicial eficaz de protección, circunstancia que, aunada a lo anteriormente planteado, refuerza la improcedencia de este cargo en atención a la naturaleza residual de la acción constitucional. Finalmente, tampoco se acreditó una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, el defecto orgánico planteado, tal como acaba de exponerse, no supera el requisito de subsidiariedad. (…) En el presente asunto, EPM planteó (i) una violación directa de la Constitución, por desconocerse el principio de buena fe y tolerarse actuaciones contrarias a este por parte de Seguros Alfa S.A.; (ii) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por
desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación; y (iii) un defecto sustantivo por inadecuada aplicación de los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. Al respecto, la Sala advierte que estos cargos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumplen con la carga argumentativa requerida, su alegato en esta sede, se percibe con la intención de revivir el análisis jurídico efectuado por el despacho accionado dentro del radicado No. 05001-23-31-000-2005-07646-01, para forzar una revisión de lo allí fallado, de manera que se acceda a lo deprecado por EPM en el sentido de que sí tenía la facultad para declarar el siniestro y que Seguros Alfa S.A. actuó contrariando el ordenamiento jurídico. (…) De lo anterior, se observa que, pese al análisis realizado por el fallador de instancia, la accionante pretende perpetuar una discusión que ya fue resuelta por su juez natural, por el solo hecho de ser contraria a sus intereses. Es que, incluso, empleó la misma argumentación del proceso ordinario, solo que bajo el título de “defecto”, contrariando la finalidad para la cual fue instituida la acción constitucional.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez
constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04217-00(AC)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. S.A.
Demanado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad y relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.
De acuerdo con el Decreto 1983 de 20171, la Sala decide la acción de tutela ejercida por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. S.A. (en adelante EPM) en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 17 de septiembre de 20202, EPM, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la confianza legítima, a la buena fe, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso y la igualdad, en su sentir vulnerados con la sentencia del 14 de mayo de 2020 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó
la decisión del 27 de junio de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en su contra por Seguros Alfa S.A., bajo el radicado No. 05001233100020050764601. 1.2.- Hechos 1.2.1.- EPM y la empresa I.A. S.A. suscribieron el contrato No. 030114568 con el objeto de realizar el mantenimiento y operación de equipos de generación de las centrales de energía de aquella, con una duración de 12 meses prorrogables por un período igual y un valor de $2.236.398.668. 1.2.2.- La sociedad I.A. S.A. tomó las respectivas pólizas de seguro de cumplimiento para garantizar el contrato estatal, entre ellas, el amparo No. 04779 del 08 de julio de 2003 por “Pago de salarios y prestaciones sociales” con la compañía Seguros Alfa S.A., siendo asegurado EPM. 1.2.3.- En desarrollo del contrato, este fue cedido a I.A. TEL S.A., quien siguió con su ejecución; no obstante, incumplió con el pago de los salarios y prestaciones sociales de 23 trabajadores. Por ello, estos le fueron reclamados a EPM, basados en la solidaridad laboral y previa liquidación de esas obligaciones por parte de la Inspección del Trabajo de Puerto Berrío (Antioquia). 1.2.4.- Por tanto, EPM, con base en el contrato de seguro No. 04779, declaró la realización efectiva del riesgo a Seguros Alfa S.A. e hizo efectiva parcialmente la póliza, mediante la Resolución No. 00101 del 17 de febrero de 2005, conforme, se
resalta, fue estipulado en la cláusula 4.1. de las condiciones generales por la 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Conforme a la anotación secretarial realizada en SAMAI, la cual señala que: “Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 338, fecha de presentación: 17/09/2020 16:36:52 […]”. misma empresa aseguradora, quien definió que se debía hacer por acto administrativo. 1.2.5.- En contra de la referida decisión Seguros Alfa S.A. presentó recurso de reposición y, EPM, a través de la Resolución No. 00333 del 29 de abril de 2005, la confirmó. 1.2.6.- En consecuencia, la empresa aseguradora radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, a través de la sentencia del 27 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la cláusula 4.1. del contrato de seguro y de las resoluciones emitidas por EPM para la declaratoria de ocurrencia del siniestro. Consideró que esta potestad en un contrato de seguro constituye una prerrogativa pública o facultad exorbitante ajena al derecho privado, régimen al cual se encuentran sujetas las empresas de servicios públicos domiciliarios en virtud de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
1.2.7.- Apelada la decisión por las partes, mediante fallo del 14 de mayo de 2020, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Concluyó que: “[…] EPM no tenía la facultad para declarar la ocurrencia del riesgo por el incumplimiento en el pago de las obligaciones de los veintitrés (23) trabajadores de la sociedad I.A. TEL S.A. y hacer efectiva la póliza de seguro, a través de un acto administrativo pues, como se indicó anteriormente, la Ley 142 de 1994 no consagró dicha facultad, ni tampoco el artículo 68 que enlista los actos que prestan mérito ejecutivo puede servir de fundamento legal para reconocer dicha prerrogativa pública a favor de EPM”4. Agregó que la teoría de los actos propios no podía ser invocada por EPM para justificar la incorporación de una cláusula en un contrato, con violación de las normas de orden público. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La sociedad accionante adujo que la entidad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales invocados al incurrir con la providencia dictada en: 1.3.1.- Una violación directa de la Constitución, por inobservar el artículo 83 constitucional y tolerar la actuación de mala fe desarrollada por Seguros Alfa S.A., sociedad que redactó el contrato de seguro, incluida la cláusula 4.1. que estipulaba la declaratoria del siniestro por medio de acto administrativo, y luego demandó la falta de competencia de EPM para ejercer dicha potestad. 1.3.2.- Un defecto fáctico, en tanto (I) quedó demostrado que la empresa
aseguradora no acreditó pago alguno, de manera que no se podía conceder la pretensión del restablecimiento del derecho relacionada con la devolución de dineros, al no existir prueba que así lo respaldara; y (II) se desconoció la posición decantada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre (i) el régimen 3 Tramitada bajo el radicado No. 05001233100020050764600. 4 Folio 55 del fallo enjuiciado, subido a SAMAI con el certificado A5E4377ED9027823 830780BA1B61DF4B 8070C61471760466 0CD5401A40E7E48E. jurídico aplicable a los actos y contratos de las empresas de servicios públicos5 y (ii) la declaratoria del siniestro por parte de las entidades públicas6. 1.3.3.- Un defecto orgánico, al emitirse la sentencia sin la competencia funcional, en tanto al corresponder el asunto a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual, le incumbía decidirlo a la Sección Tercera de esta Corporación. 1.3.4.- Un defecto material o sustantivo, por considerar de manera errada los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 por encima de los artículos 4, 13, 29, 83 y 209 constitucionales, pues en el régimen de los actos y contratos de EPM como empresa de servicios públicos debía prevalecer la buena fe y la confianza legítima, principios a los cuales faltó la empresa aseguradora. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La entidad tutelante solicitó que (i) se ampararan sus derechos fundamentales; (ii)
se anulara la sentencia emitida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 14 de mayo de 2020; (iii) se le ordenara a la autoridad accionada que remitiera el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación o a la que se dispusiera en la presente solicitud, para efectos de dictar un nuevo fallo en el que se acogiera lo manifestado en la acción tuitiva frente a la observancia de los principios de buena fe y confianza legítima, así como del precedente; y (iv) se adoptaran las medidas conducentes para hacer cesar cualquier efecto que se hubiere dado como consecuencia del cumplimiento de la decisión enjuiciada. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 13 de octubre de 2020 el ponente admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia y de las sociedades I.A. S.A., I.A. TEL S.A. y Seguros Alfa S.A., y dispuso su notificación. 2.1.1.- La Sección Primera de esta Corporación solicitó que se declarara improcedente la petición o, en su defecto, que se denegaran las pretensiones, en tanto no vulneró derechos fundamentales y lo pretendido es reabrir el debate. Sostuvo que no incurrió en ninguno de los defectos que se le enrostran porque: (i) consideró los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, normatividad que resultaba plenamente aplicable; (ii) advirtió que el principio de buena fe tenía límites, como cuando el acto administrativo es ilegal; (iii) valoró en integridad las pruebas
aportadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; (iv) basó su decisión en el criterio interpretativo más reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con suficiente carga argumentativa y de forma razonada; (v) la sentencia del 1º de junio de 2020 citada no guarda identidad jurídica con el sub examine y además fue proferida con posterioridad a lo decidido; y (vi) el Reglamento del Consejo de Estado contiene pautas de reparto para equilibrar las cargas dentro de la Sala de 5 Al efecto citó los siguientes fallos: “Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Decisión de veinte de agosto de 1998. Consejero Ponente Dr. Juan de Dios Montes Herná ndez, expediente 14.202. Esta posición ha sido expuesta en otras sentencias, entre l[a]s [cuales] s e encuentra la sentencia de 20 de abril de 2005, expediente. 14519 C.P. Dr. Ramiro Saavedra Bec erra; el auto del 7 de octubre de 2004, expediente. 2675 C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríque z y la sentencia del 28 de abril de 2010, expediente. 18168 C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez”. Folio 16 del escrito de tutela en documento digital subido a SAMAI con el certificado C43D4115D0F18EC0 D78E18F69A5F114A 75310BCAAA6459EC 40185D422774AFB2. 6 Trajo a colación la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 1º de junio de 2020, radicado 05001233100020060104501, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
lo Contencioso Administrativo, pero no de competencia, las cuales están únicamente consagradas en la ley y, además, EPM intervino durante todo el proceso sin reprochar la supuesta falta de competencia. 2.1.2.- La compañía I.A. S.A. pidió que no fueran amparados los derechos de EPM. Indicó que (i) la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia; (ii) el proceso se tramitó conforme a todos los lineamientos legales vigentes sin que EPM alegara causal de nulidad alguna; (iii) las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no ameritan por sí misma la revocación de una providencia por vía de tutela; y (iv) la Sección Primera del Consejo de Estado en momento alguno incurrió en un error ostensible, pues su decisión se basó en el análisis conjunto de todas las pruebas. 2.1.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia y las sociedades I.A. TEL S.A. y Seguros Alfa S.A guardaron silencio. 2.2.- Por proveído del 18 de noviembre de 2020 se requirió nuevamente a la Sección Primera de esta Corporación la remisión del expediente No. 05001-23-31000-2005-07646-01. Lo solicitado se allegó el 20 del mismo mes y año, y se pasó al despacho el día 25 siguiente. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por EPM en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de
la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada con la sentencia del 14 de mayo de 2020, que confirmó la decisión emitida el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, al incurrir en los defectos alegados. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. De superarse, se examinarán los defectos denunciados por EPM. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto En el caso bajo estudio, la sociedad tutelante sostuvo que en la decisión enjuiciada se presenta (i) una violación directa de la Constitución; (ii) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente; (iii) un defecto orgánico por dictarse la sentencia sin la competencia funcional; y (iv) un defecto sustantivo por errónea aplicación de las normas pertinentes. La Sala considera que en el sub judice no se satisfacen los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional. Ello, en cuanto el
tercer cargo no cumple con la subsidiariedad; y el primero, segundo y cuarto carecen de relevancia constitucional, como pasa a explicarse: 4.1.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política9 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199110, normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable11. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.1.2.- Así las cosas, en el presente caso se adujo la configuración de un defecto orgánico porque la sentencia censurada “fue proferida omitiendo la competencia 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la
vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Artículo 86. Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medi o de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable. 10 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 11 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T-634 de
2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de
medidas urgentes para superar el daño y por último, las medidas de protección deben ser impostergables. funcional, puesto que, está demostrado que se trata de un asunto de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Contractual […] siendo evidente que no ejerció el control de legalidad una vez finalizara cada etapa procesal, acorde con el artículo 132 del Código General del Proceso”12. Pues bien, estima la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que este aspecto debió haber sido cuestionado en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, la empresa accionante no propuso la presunta falta de competencia. En efecto, se observa que no se repuso la providencia13 que admitió el recurso de apelación, ni tampoco se aludió a esta circunstancia en los alegatos de conclusión14, de modo que este argumento deviene improcedente en tanto se está utilizando para revivir etapas procesales o recursos que fueron omitidos. 4.1.3.- Adicionalmente, es de anotar que la argumentación traída puede enmarcarse en la causal contemplada en el numeral 5º15 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201116, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por lo que a juicio de esta Subsección ello no debería ventilarse en esta sede. En ese orden, se tiene que la accionante también cuenta con otro mecanismo judicial eficaz de protección, circunstancia que, aunada a lo anteriormente planteado, refuerza la improcedencia de este cargo en atención a la naturaleza
residual de la acción constitucional. 4.1.4.- Finalmente, tampoco se acreditó una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, el defecto orgánico planteado, tal como acaba de exponerse, no supera el requisito de subsidiariedad. 4.2.- La relevancia constitucional del asunto sometido a estudio 4.2.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17. 12 Folio 18 del escrito de tutela en documento digital subido a SAMAI con el certificado C43D4115D0F18EC0 D78E18F69A5F114A 75310BCAAA6459EC 40185D422774AFB2. 13 Emitida el 29 de julio de 2014 y notificada por estado del 22 de agosto del mismo año a las partes, tal como puede observarse a folios 7 y 8 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, subido a SAMAI con el certificado BED945D786105F6B 38EE57014D9348DC BBBF6EE05477B262 FCE3E3EB8ED428FC. 14 Ver folios 86 a 112 ibidem. 15 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
[…]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recur so de apelación. […]”. 16 Tratándose en el sub judice del recurso extraordinario de revisión, consignado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales y que su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material, donde su idoneidad y eficacia dependen de que el actor pueda “encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.
De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”. Sentencias C-649 de 2011 y SU659 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
4.2.2.- En el presente asunto, EPM planteó (i) una violación directa de la Constitución19, por desconocerse el principio de buena fe y tolerarse actuaciones contrarias a este por parte de Seguros Alfa S.A.; (ii) un defecto fáctico20 por indebida valoración probatoria y por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación; y (iii) un defecto sustantivo21 por inadecuada aplicación de los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. Al respecto, la Sala advierte que estos cargos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumplen con la carga argumentativa requerida, su alegato en esta sede, se percibe con la intención de revivir el análisis jurídico efectuado por el despacho accionado dentro del radicado No. 05001-2331-000-2005-07646-01, para forzar una revisión de lo allí fallado, de manera que se acceda a lo deprecado por EPM en el sentido de que sí tenía la facultad para declarar el siniestro y que Seguros Alfa S.A. actuó contrariando el ordenamiento jurídico. Veamos: 4.2.2.1.- En relación con el primero de ellos, EPM alegó que la autoridad judicial accionada pasó por alto el principio de buena fe constitucional que debe regir todas las actuaciones de las partes en un contrato, pues la condenó siendo ella la cumplida y premió a Seguros Alfa S.A quien fue la incumplida y, además, la que redactó la clausula para declarar la ocurrencia del siniestro, por lo que invirtió las
órdenes que emanan de este principio y de la confianza legítima. Sobre el particular, la Sección Primera de esta Colegiatura en el acápite VIII.4.2.1.2.3. del fallo enjuiciado estudió los argumentos planteados por EPM sobre el presunto desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima, así como de la regla del “venire contra factum proprium non valet”. Allí, 18 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 19 El Alto Tribunal Constitucional ha señalado que “esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados”. (SU-069 de 2018). 20 En lo que respecta a este defecto la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuand o el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. En la sentencia SU-448 de 2016 sostuvo que “[s]e estructura, entonces, siempre que e xistan fallas sustanciales en la decisió
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