CE-11001-03-15-000-2020-04219-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04219-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Dentro del plazo de los 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia según el caso / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ¿La acción de tutela de la referencia fue instaurada en tiempo o, por el contrario, como lo alegó Transmilenio S.A. se superó el plazo razonable para su formulación? (…) Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente de la acción de la referencia, se observa que el 8 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de segunda instancia, en el proceso de reparación directa con radicado 2017-00248-01, en la que revocó la providencia del 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y accedió a las pretensiones de la demanda. Así mismo, se denota que el 11 de junio de 2020 la autoridad precitada aclaró la sentencia del 8 de mayo de 2019 y el 23 de septiembre de 2020 Liberty Seguros S.A. instauró la presente acción. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los
requisitos de procedencia, para el asunto objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014 (…) acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, inclusive si se contara el término de inmediatez desde la expedición del proveído discutido, y no desde el día siguiente de su ejecutoria, como corresponde, lo cierto es que la acción de tutela fue presentada mucho antes del vencimiento del mencionado plazo, concretamente dos meses y 10 días previo al fenecimiento. Por lo tanto, se concluye que no es de recibo el disenso de la sociedad impugnante frente a la insatisfacción de la exigencia de la inmediatez. ¿Liberty Seguros S.A. contaba con algún mecanismo de defensa judicial, para alegar el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial que invocó en esta sede, como lo afirmó Distrito Capital? (…) En el caso bajo estudio, Distrito Capital aseguró que Liberty Seguros S.A. no puso de presente, en el proceso de reparación directa, el desacuerdo que ahora expone en esta acción, a pesar de que contó con las oportunidades procesales para hacerlo, dado que fue llamada en garantía al proceso, contestó la demanda, descorrió los traslados para alegar de conclusión y fue notificada de la sentencia. Sobre el particular, se considera que, en las etapas referidas por el recurrente, la accionante no podía exponer el disenso que manifestó en esta sede constitucional, puesto que para
ese momento todavía el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no había expedido el auto del 11 de junio de 2020, en el cual aquella centra su reparo. Aunado a ello, tampoco se observa que, con posterioridad a la expedición del referido proveído, la sociedad accionante tuviera a su disposición otro medio de defensa judicial, para alegar la transgresión de las normas señaladas en el escrito de tutela y el desconocimiento del precedente judicial. Siendo de esta manera, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, cuyo acatamiento fue controvertido en el recurso de impugnación ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Modificó íntegramente la decisión / CAMBIO DE LA ENTIDAD OBLIGADA A REALIZAR EL PAGO DE LA CONDENA / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Se realizó una nueva valoración probatoria y jurídica para decidir el auto de aclaración / LLAMADO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA – Sentencia se pronunció sobre la inviabilidad de condenarlo, mientras que el auto de aclaración sostuvo que si estaba en el deber de asumir el pago / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ¿La autoridad judicial accionada transgredió el artículo 285 del Código General del Proceso? (…) se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el auto del 11 de junio de 2020, decidió aclarar la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, en relación
con el llamamiento en garantía efectuado por Transmilenio S.A. a la aseguradora Liberty Seguros S.A. En esa medida, resulta necesario explicar que el artículo 285 del Código General del Proceso regula la procedencia de esa figura para los casos en que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En igual sentido, la norma precitada prevé que aquella no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. De ahí que al Tribunal referido le estuviera vedado modificar la sentencia del 8 de mayo de 2019, por lo que corresponde definir si ello ocurrió o si, por el contrario, como lo aducen los recurrentes, se trató de una simple precisión, en atención al principio de justicia material, que no afectó lo decidido inicialmente y que, además, se encuentra cobijada por el artículo referenciado. En lo concerniente a dicha problemática, resulta evidente que aquel alteró la providencia objeto de aclaración, comoquiera que en ella expresamente se pronunció sobre la inviabilidad de condenar a las llamadas en garantía, entre ellas a Liberty Seguros S.A., para que pagaran el reembolso total o parcial de la condena que fue impuesta a Transmilenio S.A., por no haberse acreditado la existencia de un derecho legal o contractual para solicitarlo; mientras que en el auto del 11 de junio de 2020 sostuvo que la aseguradora, ahora accionante, sí estaba en el deber de asumir el monto que debía reconocer y pagar Transmilenio S.A. a los demandantes por el daño
antijurídico causado, conforme a los límites de la póliza de responsabilidad. Sumado a lo expuesto, se aprecia que, para llegar a esa nueva conclusión, en el auto de aclaración, la autoridad judicial accionada tuvo que valorar nuevamente las pruebas que reposaban en el plenario y analizar la normativa que regula la materia, concretamente los artículos 1040, 1047, 1054 y 1080 del Código Civil, lo que patentiza, aún más, que aquella realizó un nuevo estudio probatorio y jurídico que causó que adoptara una decisión contradictoria a la inicialmente asumida. Por consiguiente, como lo determinó la Sección Quinta de esta corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, excedió la facultad fijada en el artículo 285 del Código General del Proceso y, de contera, lo transgredió. (…) Distrito Capital indicó que la aclaración de la providencia era procedente porque existía una hesitación sobre cómo se realizaría el pago o el cumplimiento de la orden judicial a cargo de Transmilenio S.A., sin que ello implicara la modificación de la declaratoria de la condena ni las partes y mucho menos el valor a pagar. Sin embargo, el anterior aserto no es de recibo, puesto que en el proveído del 8 de mayo de 2019 no había ninguna duda sobre la obligación de Transmilenio S.A. frente a la condena impuesta; de hecho, de lo allí decidido resultaba diáfano que esa sociedad era la encargada de pagar los perjuicios ordenados, sin que Liberty Seguros S.A. tuviera que hacerse cargo del reembolso, por no recaer en ella una obligación legal. A su vez, Transmilenio S.A.
aseveró que se trató de un cambio en la entidad obligada a realizar el pago, lo cual no implicó ninguna reforma de la sentencia y que la aclaración de la sentencia resultaba necesaria para que la providencia judicial tuviese un efecto práctico y una verdadera posibilidad de realización de la orden judicial. En lo relativo a este planteamiento, debe reiterarse que la aclaración, como se explicó, sí conllevó una modificación de la providencia. Además, se destaca que no es cierto que aquella fuera necesaria para poder materializar la decisión, dado que en la sentencia ello había sido objeto de definición. MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – Dejar sin efectos tanto la sentencia como el auto de aclaración Evaluados los argumentos de disenso y analizado minuciosamente el caso, se concluye que el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Liberty Seguros S.A., por lo cual deberá confirmarse el amparo. Sin embargo, como se explicará a continuación, es necesario modificar la orden dirigida a dejar sin efectos solamente el auto del 11 de junio de 2011 y que, en su reemplazo, aquel profiera una nueva providencia, sino que es preciso, igualmente, dejar sin valor la sentencia del 8 de mayo de 2019, en cuanto al estudio frente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual. Sobre el particular, se advierte que la decisión contenida en este último proveído forma parte integral de la sentencia del 8 de mayo de 2019, pues a través de aquel fue modificada. Siendo de esta forma, se evidencia que existe una contradicción en la parte considerativa de la
sentencia, pues, como se expuso anteriormente, de un lado, se consignó que Liberty Seguros S.A. no estaba obligada reembolsar la condena impuesta a Transmilenio S.A., y de otro, en el auto que la aclaró, el cual, se insiste, constituye una unidad con la primera, se sostuvo que la aseguradora precitada sí tenía el deber de responder por la cuantía de la condena a la sociedad de transporte masivo. Bajo este contexto, resulta insuficiente únicamente anular el auto referido, toda vez que ello implicaría decidir cuál postura es la que debe acoger la autoridad judicial del proceso ordinario. En esa línea de pensamiento, debe adoptarse esa determinación frente a ambas providencias, para que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, quien, en su condición de juez natural, defina sí hay lugar, como lo determinó posteriormente, o no, como lo estimó inicialmente, a condenar a Liberty Seguros S.A. al pago o al reembolso de la condena impuesta a Transmilenio S.A. en el proceso de reparación directa con radicado 2017-00248-01.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04219-01(AC)
Actor: LIBERTY SEGUROS S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra auto que accedió a una aclaración, en proceso de reparación directa. Confirma el amparo y modifica parcialmente la orden.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 5 de diciembre de 2011 el señor Nelson Chaparro Lemus y otros instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de TransporteDistrito Capital de Bogotá - Empresa de Transporte Tercer Milenio Transmilenio S.A. (en adelante Transmilenio S.A.), para que se les condenara por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del menor Diego Alexander Chaparro en un accidente de tránsito. El anterior proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá. El 9 de junio de 2012 Transmilenio S.A. solicitó llamar en garantía a Liberty Seguros S.A., quien el 10 de junio de 2014 contestó la demanda. El 7 de mayo de 2018 el Juzgado referido negó las pretensiones del medio de control y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Transmilenio S.A. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído de
primera instancia. El 8 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó parcialmente la sentencia mencionada y, en su lugar, declaró al Distrito Capital de Bogotá D.C. y a Transmilenio S.A. administrativa y patrimonialmente responsables, solidariamente, por los daños causados a los demandantes y los condenó al pago de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales. El 27 de mayo de 2019 la sociedad precitada pidió la corrección y aclaración de la sentencia, al considerar, entre otras cosas, que existió un error de apreciación frente a la Póliza de Responsabilidad Civil núm. 84100, por cuanto en ella figura Transmilenio S.A. como beneficiario y, por ende, Liberty Seguros S.A. debía cubrir la obligación del concesionario de asumir la responsabilidad civil extracontractual. El 11 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió a la solicitud de aclaración. b) Inconformidad La accionante, Liberty Seguros S.A., afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al modificar el fallo de segunda instancia y ordenarle asumir la condena impuesta a Transmilenio S.A., so pretexto de aclararla, a través del auto del 11 de junio de 2020. En esa medida, expuso que aquel incurrió, de un lado, en defecto sustantivo, pues desconoció el artículo 285 del Código General del
Proceso, el cual prevé que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó, y, de otro, en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 acerca de la aclaración de las sentencias. Al respecto, aseguró que el Tribunal referido, en la sentencia, expresamente expuso que desestimaba las pretensiones relacionadas con el llamamiento, dado que el tomador de la Póliza no era Transmilenio S.A., sino la Unión Temporal Alcapital Fase 2, la cual no figuraba como demandada en el presente asunto. En esa medida, manifestó que aquel no tenía la facultad para variar su tesis y condenarla en el auto que resolvió la solicitud de aclaración, pues ello implicaba una modificación de la decisión judicial que puso fin al proceso. Añadió que el proveído no contenía ninguna frase o concepto que ofreciera motivo de duda que hiciera viable la utilización de esa figura, la cual, en todo caso, no es procedente, para variar la postura inicialmente adoptada. PRETENSIONES Solicitó declarar que el auto del 11 de junio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, adolece de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y que con él se vulneró su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, requirió ampararlo y dejar sin efectos dicha providencia.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Transmilenio S.A. La subgerente jurídica de la sociedad, Julia Rey Bonilla, sostuvo que la
formulación de esta acción de tutela no se dio en un lapso proporcionado, puesto que la providencia acusada fue emitida el 11 de junio de 2020 y notificada el 3 de julio de la misma anualidad, pero sólo fue instaurada hasta el 23 de septiembre de ese año. En cuanto al fondo del asunto, expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al aclarar la sentencia del 8 de mayo de 2019, no afectó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante ni incurrió en los defectos sustantivo, orgánico, procedimental o desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que la decisión de ordenar a Liberty Seguros S.A. asumir la condena impuesta a Transmilenio S.A. está ajustada a derecho y es razonable, en los términos de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual núm. 84100. 1 Auto 193/18. 2 Sentencia del 13 de febrero de 2018, radicado: 2014-00360-00. Adicionalmente, adujo que la autoridad judicial accionada no modificó la providencia, sino que la aclaró en el sentido de que el monto de la condena que se había impuesto a la empresa de transporte debía ser asumida por la ahora solicitante del amparo, en atención a la instancia procesal en que se hallaba el proceso y a las pruebas obrantes en el plenario, con las cuales se acreditaron los presupuestos para que se hiciera efectiva la mencionada Póliza. Añadió que no existe un precedente judicial en el que se exima a una aseguradora, legalmente vinculada a un proceso judicial como llamada en
garantía, a desconocer la obligación de mantener a un beneficiario indemne. Así mismo, expresó que el Tribunal referido sí aplicó la posición jurisprudencial referente a la aclaración, adición y corrección de sentencias. En suma, concluyó que en el auto discutido no se incurrió en ninguna de las causales invocadas, por lo cual solicitó desestimar las pretensiones de la presente acción constitucional. Distrito Capital La directora distrital de Gestión Judicial, Luz Elena Rodríguez Quimbayo, aseveró que la providencia del 11 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, cumple con las exigencias de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Explicó que en el sub lite existía duda sobre cómo se realizaría el pago y acatamiento de la sentencia a cargo de Transmilenio S.A., por lo cual resultaba procedente la aclaración, sin que se hubiera modificado la declaratoria de la condena y menos el valor a reconocer. Manifestó que fue necesaria esta precisión, debido a que, en la parte motiva de la sentencia, se desconoció que dicha empresa no era beneficiaria de la Póliza de Responsabilidad núm. 84100. Así las cosas, consideró que no se acreditó la violación del derecho fundamental alegado, con el agravante de que la accionante no debatió en el proceso judicial lo que ahora cuestiona en el presente trámite. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente esta acción o, en su defecto, denegarla. Ministerio de Transporte El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Pablo Augusto Alfonso Carrillo, comunicó
que esa cartera ministerial tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de políticas, planes, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de aquel, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva. Esclareció que, toda vez que la acción se dirige a cuestionar una decisión judicial, debe respetarse la autonomía del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, requirió declarar que no le asiste responsabilidad alguna en la presente acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de diciembre de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación de Transmilenio S.A., amparó el derecho fundamental al debido proceso de Liberty Seguros S.A. y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto censurado, así: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de Transmilenio S.A., por las razones indicadas en este fallo.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Liberty Seguros S.A., en el marco de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo señalado en este proveído.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 11 de junio de 2020 proferida en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43060-2017-00248-01 y, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera otra en su
reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en esta decisión, con sujeción del artículo 285 del CGP y del precedente judicial del Consejo de Estado […] Para el efecto, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desconoció el tenor literal del artículo 285 del Código General del Proceso porque, al resolver la solicitud de aclaración, corrigió el análisis probatorio realizado en la sentencia del 8 de mayo de 2019, en la cual inicialmente sostuvo que el llamamiento en garantía no era procedente, en atención a que la Póliza de Responsabilidad fue tomada por la Unión Temporal Alcapital Fase 2, para, luego, manifestar lo contrario y disponer que la condena a Transmilenio S.A. debía ser asumida por Liberty Seguros S.A., con fundamento en que aquella era uno de los beneficiarios del seguro. En ese sentido, concluyó que la autoridad accionada excedió los límites fijados en la norma precitada, pues no se clarificó una frase o un concepto confuso, sino que emitió una manifestación de fondo relacionada con la procedencia del llamamiento en garantía, a partir de la cual la empresa de transporte puede repetir contra la accionante, para solicitar el reembolso de lo pagado. Por último, explicó que no analizaría el cargo del desconocimiento del precedente judicial contenido en el Auto 193 de 2018 porque no tiene esa naturaleza por no ser expedido por el órgano de cierre en la materia.
IMPUGNACIÓN
Transmilenio S.A. La representante judicial de la sociedad mencionada impugnó la sentencia proferida en primera instancia porque estimó que la acción de la referencia es improcedente, en la medida en que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Al respecto, precisó que la providencia acusada, proferida el 11 de junio de 2020, fue notificada el 3 de julio de 2020, pero la tutela se instauró hasta el 23 de septiembre de 2020. En ese sentido, indicó que Liberty Seguros S.A. contaba con todas las capacidades institucionales para desarrollar su función constitucional y la defensa de sus intereses ante la jurisdicción, razón por la cual debió actuar de forma diligente, sin que sea aceptable admitir como razonable un término de seis meses para formular la petición de amparo, cuando sólo se conceden dos días para solicitar la aclaración y corrección de la sentencia. En cuanto al fondo del asunto, aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca privilegió la justicia material y el debido proceso de Transmilenio S.A., al acceder a aclarar la sentencia del 8 de mayo de 2019, en lo que atañe a la condena contra Transmilenio S.A., en cuanto a que el monto de la condena debía ser asumido por la aseguradora Liberty Seguros S.A., de acuerdo con la cobertura contratada con la póliza. Siendo así, evidenció que se trató de un cambio en la entidad obligada a realizar el pago, lo cual no implicó ninguna reforma de la sentencia, pues no se presentaron nuevos argumentos jurídicos que dieron lugar a la modificación ni se allegaron nuevas pruebas. Sobre ello, adujo que la razón de la decisión no fue alterada por lo resuelto mediante el auto del 11 de julio de 2020 y, por lo tanto, no podía ser considerada como una reforma a la sentencia con
desconocimiento del precedente. Agregó que la aclaración de la sentencia resultaba necesaria para que la providencia judicial tuviese un efecto práctico y una verdadera posibilidad de realización de la orden judicial. Por consiguiente, concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no interpretó ni sobrepasó los límites fijados en el ordenamiento jurídico parar aclarar o corregir proveídos judiciales y solicitó revocar el fallo de primera instancia de la presente acción constitucional. Distrito Capital La directora distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital interpuso recurso de impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia. Para fundamentar su desacuerdo, expuso que tanto la sentencia del 8 de mayo de 2019 como el auto del 11 de 2020, que resolvió la solicitud de aclaración, cumplen con los presupuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, comoquiera que facultan al juzgador para aclarar y/o adicionar la sentencia dentro del término de ejecutoria sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, en criterio del despacho judicial, deba ser objeto de pronunciamiento. Así, frente al caso concreto, refirió que resultaba procedente la aclaración de la providencia porque existía una duda sobre cómo se realizaría el pago o cumplimiento de la orden judicial a cargo de Transmilenio S.A., pero no fue modificada la declaratoria de la condena ni las partes y mucho menos el valor a pagar. Explicó que fue necesario precisar ese aspecto, dado que en la parte
motiva se desconoció que Transmilenio S.A., por no ser tomador, no era beneficiario de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual 84100 de Liberty Seguros S.A., todo lo cual esclareció en el auto del 11 de junio de 2020, en el que dilucidó que si bien el tomador de aquella no fue la sociedad referida lo cierto es que sí era la beneficiaria y, por tanto, correspondía a la aseguradora asumir la obligación. Además, afirmó que, contrario a lo aseverado por la Sección Quinta de esta corporación, consistente en que la sentencia es inmodificable por el mismo juzgador que la dicta, existen momentos procesales, en los que excepcionalmente aquel tiene la facultad para aclarar y/o adicionar sus proveídos, de acuerdo con las normas precitadas y a la jurisprudencia; puntualmente, sobre este último aspecto, citó, primero, la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 56845, en la que se sostuvo que la aclaración se erige como un instrumento en los eventos en que se plasmen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que sean esenciales o relevantes para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia y, segundo, el Auto 004 de 2000, en el cual la Corte Constitucional indicó en similares términos el planteamiento expuesto. Agregó que Liberty Seguros S.A. fue llamada en garantía al proceso, contestó la demanda, descorrió los traslados para alegar de conclusión, fue notificada de la
sentencia y la oposición que manifiesta en el presente trámite no la puso de presente en el proceso de reparación directa ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual no resulta procede el amparo de los derechos fundamentales invocado. De otra parte, expuso que debe resolverse la otra irregularidad que se presentó en el trámite de primera instancia de este mecanismo, consistente en que no se tuvo en cuenta la contestación presentada por Distrito Capital, a pesar de que, contrario a lo señalado por la Sección Quinta de esta corporación, sí fue presentada en tiempo. Al respecto, comunicó que el 6 de octubre de 2020 fue notificada a la entidad la acción de la referencia y el 8 de igual mes y año allegó el respectivo memorial de contestación, por lo cual la respuesta debió ser tenida en cuenta. Añadió que, por la anterior situación, formuló solicitud de corrección, adición y complementación de la sentencia constitucional de primera instancia, pero la Sección Quinta de esta corporación estimó que no le asistía interés en la decisión, lo cual no es cierto, pues independientemente de que sea o no sujeto de aquella, debía tener en cuenta sus argumentos; en ese sentido, indicó que esta situación podría dar lugar a una eventual nulidad de lo resuelto. En consecuencia, solicitó, como súplica principal, declarar la nulidad de lo resuelto en el fallo de primera instancia del a quo en el trámite de esta acción, por no haberse analizado, en la decisión recurrida, las consideraciones señaladas en la
contestación y, como petición subsidiaria, revocar en su integridad la sentencia referida y, en su lugar, negar las pretensiones. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 26 de febrero de 2021 el expediente de la referencia ingresó al despacho del magistrado ponente, para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Distrito Capital. Sin embargo, este advirtió que el 14 de diciembre de 2020 Transmilenio S.A. también formuló recurso en contra de la sentencia de primera instancia y la Sección Quinta no se pronunció sobre el particular, razón por la cual el 17 de marzo de 2021 se ordenó devolver el expediente a la Sección precitada, para que decidiera sobre la concesión de la impugnación referida. En virtud de lo anterior, el 7 de abril de la anualidad en curso la Secretaría General ingresó el expediente al despacho del magistrado sustanciador de la primera instancia, para que se pronunciara sobre aquel. Al día siguiente, aquel dictó auto, en el que concedió el recurso elevado por Transmilenio S.A., providencia que fue notificada el 12 de abril de 2021. Sin embargo, efectuado este trámite, por un error involuntario, el 27 de abril de igual año se registró en el sistema para la gestión judicial SAMAI, no en el proceso de segunda instancia, sino en el de primera instancia, dos pasos a despacho, uno del 13 de abril de 2021 y otro del 27 del mismo mes y anualidad, el primero dirigido al magistrado ponente de esta instancia y el segundo con destino al magistrado de primera instancia. Advertido este yerro, el 16 del presente mes y año se registró en SAMAI el ingresó al
despacho en el proceso de segunda instancia, motivo por el cual en la fecha se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspond
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