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CE-11001-03-15-000-2020-04237-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04237-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04237 00

Actora: Rosario Casanova Hernández

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se sustentó ningún defecto en el que presuntamente haya incurrido la providencia judicial acusada Para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar un defecto en contra de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, toda vez que no indicó específicamente en cuál de las diferentes modalidades se configuraba la causal de procedibilidad, en tanto que citó de manera genérica las causales específicas desarrolladas por la Corte Constitucional, sin precisar ni argumentar en cuál de ellas incurrieron las autoridades judiciales demandadas, lo que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. La Sala debe hacer énfasis, en que la [actora] en su escrito de tutela solicitó que se dejara “[…] sin efectos el Auto de fecha 26 de abril de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante el cual, se rechazó de plano la demanda instaurada contra la Secretaria Distrital, y el Auto de fecha 22 de mayo de 2020 de segunda instancia dictado por el El (sic) TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN

“F”, mediante el cual se confirmó dicha decisión […]”, sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicarle al juez constitucional por qué el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en algunos de los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) orgánico y procedimental; o en las causales de i) violación directa de la Constitución, ii) decisión sin motivación, iii) desconocimiento del precedente constitucional y iv) error inducido en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que haya traído como consecuencia que se rechazara la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. (...) la actora no estructuró un defecto en contra de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, toda vez que no indicó en cuál de las diferentes modalidades se configuraba la causal de procedibilidad y se limitó a citarlas de manera genérica sin argumentar en cuál de ellas incurrieron las demandadas. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la actora no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el defecto o la causal en el que presuntamente habría incurrido el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca al proferir las providencias cuestionadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04237 00

Actora: Rosario Casanova Hernández

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04237-00(AC)

Actor: ROSARIO CASANOVA HERNÁNDEZ

Demandado: JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rosario Casanova Hernández contra el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 26 de abril de 2019 y, el Tribunal, al proferir el auto de 22 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001334204720190015001, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 26 de abril de 2019 y, el Tribunal, al proferir el auto de 22 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342047201900150-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes: 3

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04237 00

Actora: Rosario Casanova Hernández

3. La actora afirmó que inició su vinculación laboral con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en el mes de febrero del año 2012, mediante nombramiento en provisionalidad, fecha a partir de la cual, se renovaba sucesivamente al inicio de cada año lectivo.

4. Indicó que el 28 de julio de 2015 sufrió un accidente laboral en las instalaciones del Colegio Tomas Carrasquilla (IED) el cual le afectó ostensiblemente su salud, y la dejó en especial condición de discapacidad, siendo beneficiaria de las prerrogativas preceptuadas en el artículo 26 de la Ley 361 de 7 de febrero de 19971.

5. Informó que la última vinculación laboral que tuvo con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, fue hasta el 4 de diciembre de 2015 según Resolución núm. 291 del 18 de febrero de 2015, en tanto que, “[…] con motivo de la discapacidad originada, decidió no realizar vinculación laboral para el año lectivo 2016. […]”.

6. Señaló que el 22 de octubre de 2018 realizó la correspondiente reclamación administrativa y que, mediante Resolución núm. 009 de 4 de diciembre de 2018, notificada el 7 de diciembre de 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá negó las pretensiones de reintegro elevadas por la actora.

7. La actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de

Educación Distrital con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 009 de 4 de diciembre de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el reintegro mediante nombramiento en provisionalidad en la planta de personal docente de la entidad en un cargo de igual o superior rango al que desempeñaba al momento en que no hubo continuidad del vínculo laboral, y que además, el reintegro se ajustara a las condiciones actuales de salud de la docente y el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral dejados de percibir desde el momento en que no fue renovado su nombramiento en provisionalidad y hasta la fecha de su reintegro. Providencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 42 047 2019 00150 00

8. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO.- RECHAZAR de plano la demanda por caducidad de la acción incoada por la señora ROSARIO CASANOVA HERNÁNDEZ, […], quien actúa a través de apoderado judicial, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. […]”. 8.1. El Juzgado encontró que la vinculación de la actora y su posterior retiro definitivo del servicio, fueron derivadas de la necesidad de proveer transitoriamente una vacante temporal para garantizar la efectiva prestación del servicio. Precisó que, con posterioridad, la actora fue vinculada nuevamente en la

1 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.” 4

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Actora: Rosario Casanova Hernández misma institución educativa y de manera temporal, a través de la Resolución núm. 291 de 18 de febrero de 2015, en la cual se indicó expresamente que la finalización del vínculo laboral se daría a partir del 4 de diciembre de 2015, y que, dado que sus pretensiones estaban dirigidas a atacar la orden de retiro del servicio, contaba con 4 meses para ejercer su derecho de acción, a partir del día siguiente al de la comunicación de la referida resolución. 8.2. Afirmó entonces que el acto definitivo que da origen a la desvinculación, es la Resolución núm. 291 de 18 de febrero de 2015, en tanto que en ella se determinó la fecha de retiro definitivo del servicio y que, con la petición presentada el 22 de octubre de 2018 que dio origen a la expedición de la Resolución núm. 009 de 4 de diciembre de 2018, se pretendía revivir los términos judiciales para su accionar ante la jurisdicción contenciosa. En consecuencia, señaló que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de diciembre de 2018 y la posterior presentación de la demanda el 6 de marzo de 2019 fueron efectuadas con posterioridad a la configuración de fenómeno de la caducidad.

9. En desacuerdo con la decisión, la actora presentó recurso de apelación.

Providencia proferida el 22 de mayo de 2020 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 42 047 2019 00150 01

10. En la providencia se dispuso: “[…] PRIMERO. – CONFÍRMASE la providencia de veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”. 10.1. Encontró que la docente prestó sus servicios de manera interrumpida en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación de Bogotá durante los años 2010 a 2015 y que su última vinculación se dio a través de la Resolución núm. 291 de 18 de febrero de 2015, a través de la cual fue nombrada en provisionalidad para suplir una necesidad del servicio hasta el 4 de diciembre de

2015. Indicó que este acto administrativo estableció un tiempo de vigencia de la relación laboral, por lo que debía entenderse que, si la proposición jurídica expuesta en la demanda está fundada en el convencimiento de la actora de que la Secretaría de Educación de Bogotá debió renovarle su nombramiento en provisionalidad a partir del 5 de diciembre de 2015, en atención a su pérdida de capacidad laboral por el accidente que tuvo el 28 de julio de 2015, es entonces la

Resolución núm. 291 de 18 de febrero de 2015 el acto administrativo que debió demandarse, a efectos de obtener el reintegro y el reconocimiento y pago de emolumentos laborales y aportes correspondientes a periodos posteriores. 10.2. Explicó que los actos administrativos de retiro del servicio surten efectos por la vía de la ejecución, es decir, desde el día de la desvinculación definitiva de la prestación del servicio, y que, en el presente asunto la Resolución núm. 291 de 18 de febrero de 2015, por tratarse de un acto administrativo de retiro del servicio, tenía que darse a conocer a través de su ejecución, es decir, a partir del día en que la accionante fue desvinculada del servicio; en ese sentido, constató que la Resolución núm. 291 de 18 de febrero de 2015 se ejecutó el 4 de diciembre de 2015, por lo tanto, el término de caducidad de la acción empezó a correr desde el 5

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04237 00

Actora: Rosario Casanova Hernández 5 de diciembre de 2015 (día siguiente a la desvinculación) y culminó el 5 de abril de 2016. 10.3. Indicó que, pese a que se presentó la solicitud de conciliación el 14 de diciembre de 2018, lo cierto es que, tal solicitud fue radicada con posterioridad al vencimiento del término legal de los cuatro meses exigidos en la norma para instaurar la demanda respectiva, por lo que no hubo suspensión del término de caducidad, por ser extemporánea la solicitud y, por el contrario, se configuró el

fenómeno de la caducidad. La solicitud de tutela Pretensiones

11. La actora solicitó en su escrito de tutela2: “[…] Primero: DEJAR sin efectos el Auto de fecha 26 de abril de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante el cual, se rechazó de plano la demanda instaurada contra la Secretaria Distrital, y el Auto de fecha 22 de mayo de 2020 de segunda instancia dictado por el El (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”, mediante el cual se confirmó dicha decisión.

Segundo: ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ADMITIR la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por la suscrita contra el

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, dentro del radicado No. 11001334204720190015000 […]”. 11.1. Afirmó que la Resolución núm. 291 de 18 de febrero de 2015, es un acto administrativo mediante el cual, se vinculó a varios docentes a la planta de personal de la Secretaria de Educación Distrital, hasta el 5 de diciembre de 2015 y que el mismo no vulnera normas de rango superior, por lo que no es viable jurídicamente declarar su nulidad, como lo consideran las autoridades judiciales demandadas. 11.2. Afirmó que el accidente de trabajo acaeció después de 5 meses de la

comunicación de la Resolución núm. 291 del 18 de febrero de 2015 por lo que era imposible para ese entonces, vaticinar que el día 28 de julio de 2015 iba a sufrir un siniestro en la salud y que, con ocasión de ese acontecimiento futuro, debía instaurar previamente, una demanda de nulidad en contra de dicho acto administrativo. 11.3. A su juicio, el deber legal de la Secretaria Distrital de Educación era realizar nuevamente la vinculación a la planta de personal para el periodo lectivo año 2016 conforme se venía haciendo desde el año 2012, en cuanto tuvo conocimiento que la actora estaba cobijada bajo la estabilidad laboral reforzada conforme a lo establecido en la Ley 361; no obstante, como esto no ocurrió, resolvió radicar reclamación administrativa, requisito que originó la expedición de la Resolución núm. 009 de 4 de diciembre de 2018, mediante la cual, se negó la solicitud de reintegro. 2 Cfr. Folio 38. 6

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04237 00

Actora: Rosario Casanova Hernández 11.4. Indicó que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, en tanto que incorporan serios defectos sustanciales que merecen oportuna intervención del juez constitucional, a efectos de impedir que se sigan afectando los derechos fundamentales de la actora. Al efecto señaló: “[…] Así las cosas, es claro que (sic) JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y en segunda instancia por el El (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”, renunciaron a desempeñar una importante labor constitucional, y fue a partir de este momento que se configuró la vía de hecho que terminó por vulnerar principios y derechos fundamentales como el debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia, desconociendo el artículo 29, 228 y 230 de la Carta Magna. De la tesis de los accionados se generan las siguientes inquietudes: ¿Es viable jurídicamente demandar un acto administrativo tal como es la resolución No. 291 del 18 de febrero de 2015, mediante el cual, se vinculó hasta el día 05 de diciembre de 2015 a varios docentes incluida la suscrita Accionante a la planta de personal de la Secretaria de Educación Distrital, sin existir causal legal de nulidad? ¿Es procedente que un Juez declare la nulidad de un acto administrativo tal como es la resolución No. 291 del 18 de febrero de 2015, mediante el cual, se vinculó hasta el día 05 de diciembre de 2015 a varios docentes incluida la suscrita a la planta de personal de la Secretaria (sic) de Educación Distrital y que (sic) efectos jurídicos tendría para los cientos de profesores que fueron nombrados mediante dicho acto? ¿En la exótica posibilidad que un Juez declare la nulidad de la resolución No. 291 del 18 de febrero de 2015, mediante el cual, se vinculó hasta el día 05 de

diciembre de 2015 a varios docentes incluida la suscrita a la planta de personal de la Secretaria (sic) de Educación Distrital, podría modificarlo y extender por vía judicial el término del vínculo laboral sin la necesidad de otro acto administrativo?? (sic). […]”. Actuación

12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 8 de octubre de 2020; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar al Juez Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, iii) vinculó en calidad de terceros con interés a la Alcaldesa del Distrito Capital de Bogotá y a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas

13. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá señaló que del contenido de la tutela, no se encuentra prueba o argumento que demuestre la configuración de al menos uno de los criterios de procedibilidad que desvirtúen la legalidad y constitucionalidad de las providencias cuestionadas y que, lo que se advierte es que la actora está en evidente desacuerdo respecto a la oportunidad para presentar la demanda y al acto administrativo que en ese caso concreto debe ser objeto de control de legalidad para efectos de determinar la

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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04237 00

Actora: Rosario Casanova Hernández

caducidad del medio de control, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, asunto que corresponde al juez natural de la causa, esto es al juez administrativo. 13.1. En cuanto al argumento de la actora relacionado con la imposibilidad de demandar un acto administrativo que afectaba a varias personas, aclaró que el mismo es incorrecto, puesto que, ella tenía la opción de solicitar la nulidad del contenido específico que en dicho acto administrativo le afectaba de manera particular, máxime si como lo expresó en la demanda, el motivo por el que no se determinó su continuación laboral obedecía a motivos de carácter ocupacional.

14. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195.

Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por

las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos

17. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

18. Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”

5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04237 00

Actora: Rosario Casanova Hernández Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

20. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

22. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros.

23. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.

7Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 9

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Actora: Rosario Casanova Hernández Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional

26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte

Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[15].

11 Ut supra página 6. 12[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 13[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda 10

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04237 00

Actora: Rosario Casanova Hernández El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-

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