CE-11001-03-15-000-2020-04245-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04245-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04245-00
Demandante: Mario Álvarez Serrato
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS EN COALICIÓN / ACUERDO DE COALICIÓN – Presentó errores formales no sustanciales según lo advertido por los testimonios / ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN – En el acuerdo de coalición / OTORGAMIENTO DE AVAL DEL PARTIDO POLÍTICO - A un solo candidato bajo una sola coalición de partidos políticos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Defecto fáctico alegado. Este yerro lo sustentó en la indebida valoración probatoria de los testimonios de los señores [O.C.A.C.] y [S.B.B.C.] con los cuales, según indica, se acreditaba con claridad que el documento de la coalición presentaba errores sustanciales, pues con aquellos, la coalición ganó votos al hacer entender a los electores que existían dos candidatos. (…) esta Sección advierte que la valoración de los testimonios se realizó conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica, pues concretamente la autoridad judicial accionada concluyó que la intención de los partidos era avalar al candidato [A.F.D.C.] bajo la coalición de “Mi Compromiso es Primavera” y que los yerros advertidos en el documento, como lo expresaron los testigos, se presentaron por una equivocación al momento de la
transcripción del acuerdo, seguramente por haber realizado este sobre otro aval, lo cual permite concluir que se trataba de un error involuntario. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora pues si bien los testigos aceptaron expresamente que se cometieron errores al momento de realizar el documento de coalición, aquello no implicaba un yerro de carácter sustancial que permitiera inferir una violación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, ya que concretamente se inscribió y avaló un solo candidato como único para los tres partidos que participaron. En ese sentido, es claro que de la prueba testimonial se desprende (i) la intención de los partidos de avalar a un único candidato bajo una sola coalición y (ii) que los errores presentados en el documento eran de transcripción e involuntarios, como en efecto lo encontró acreditado la autoridad judicial accionada en aplicación de las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia, sin que la actividad intelectual y de valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Meta pueda considerarse como vulneradora de las garantías fundamentales del tutelante. (…) De conformidad con los argumentos expuestos, 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04245-00
Demandante: Mario Álvarez Serrato la Sala concluye que el defecto fáctico planteado no se configura en el caso concreto
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN
NORMATIVA / REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR – Verificados y cumplidos / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – Se verificó que solo un candidato fue el inscrito [L]a Sala observa que, en aplicación del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta advirtió la labor realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al verificar el cumplimiento de los requisitos formales para la inscripción, sin que se presentara ninguna de las causales de rechazo contempladas en la norma. Concretamente, se tuvo en cuenta el programa de
gobierno que presentaría el candidato, el mecanismo de financiación, la distribución de la reposición estatal de los gastos, los sistemas de publicidad y auditoría interna y el mecanismo aplicable para conformar la terna si hubiere lugar a ello, sumado a que el formulario E-6 AL, solo lo formalizó el señor [A.F.D.C.]. Por lo anterior, era claro que el candidato inscrito fue únicamente uno, como lo determina el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y como lo encontró acreditado la autoridad judicial accionada, luego de verificar que existía un acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas para avalar al señor [A.F.D.C.] bajo la colación denominada “Mi Compromiso es Primavera” Ahora, si bien la parte actora manifiesta que el haber incurrido en un error, como es el de incluir en una parte del acuerdo el nombre de otra persona que no era el avalado, implica que se configuró un vicio en el consentimiento a la luz del Código Civil, lo cierto es que no le asiste razón, pues en el subjudice no se confundió a la persona del candidato, ya que éste estuvo debidamente identificado con sus nombres y número de cédula, los partidos manifestaron de forma clara y contundente su intención en avalarlo en el acuerdo de coalición, como una manifestación propia del derecho de asociación amparado también desde el orden constitucional. SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Criterio auxiliar de interpretación / SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional [E]n relación con las sentencias de la Corte Constitucional que se alegaron como
desconocidas concretamente las T-122 de 2018 y T-1231 de 2008, esta Sección 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04245-00
Demandante: Mario Álvarez Serrato manifiesta que las mismas no constituyen precedente, sino criterio auxiliar de interpretación, pues no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 29 / LEY 1475 DE 2011 –
ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04245-00(AC)
Actor: MARIO ÁLVAREZ SERRATO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CUARTA ORAL Temas: Tutela contra providencia judicial – análisis de los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Mario Álvarez Serrato La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Mario Álvarez Serrato contra el Tribual Administrativo del Meta, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 27 de septiembre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el 28 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Mario Álvarez Serrato, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. El actor consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 3 de septiembre 2020, proferida por la autoridad judicial accionada en única instancia en el marco de la demanda de nulidad electoral identificada con el radicado N° 50001-23-33-000-2019-00478-00 que promovió contra el señor Andrés Fernando Duque Cárdenas, alcalde municipal de La
Primavera, Vichada para el periodo 2020-2023.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante pidió lo siguiente: “En consecuencia solicito a esa alta Corporación, me sean protegidos mis derechos fundamentales a la Igualdad y Debido Proceso, hoy transgredidos por la sentencia de fecha 03 de septiembre del 2020, discutida y aprobada en sesión del 03 de septiembre de 2020, acta 021, mediante la cual se dictó sentencia en única instancia dentro del proceso de nulidad electoral, promovido por el señor Mario Álvarez 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Mario Álvarez Serrato Serrato, en contra del señor Andrés Fernando Duque Cárdenas alcalde municipal de la Primavera (Vichada) para el periodo 2020-2023.
Sentencia proferida por los doctores: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Y NELCY VARGAS TOBAR, magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, sala cuarta oral, y en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, sala cuarta oral que se deje sin efecto jurídico la sentencia en mención y en su lugar se dicte una nueva sentencia bajo los principios del Derecho de Igualdad y del Debido Proceso, sustentados en los artículos 13, 29, 83 y numeral 01 del artículo 95 de la Constitución Nacional; lo mismo que la nueva sentencia reconozca los artículos 29 y 32 de la ley 1475 de 2011, como también el artículo 45 de la ley 1431 de 2011, y el artículo 1512 del código civil y, que se reconozca en esta sentencia por parte del fallador el principio: nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 9 de julio de 2019, los partidos políticos Alianza Social Independiente – ASI–, Cambio Radical y Liberal Colombiano, suscribieron un Acuerdo de Coalición
denominado “Mi Compromiso es Primavera” para apoyar la candidatura del señor Andrés Fernando Duque Cárdenas a la alcaldía del municipio de La Primavera, Vichada, para el periodo constitucional 2020-2023 en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
5. El señor Andrés Fernando Duque Cárdenas fue inscrito como candidato a la alcaldía municipal de La Primavera, Vichada, por la Coalición denominada “Mi Compromiso es Primavera”, el 27 de julio de 2019.
6. Según el Acta Parcial del Escrutinio Municipal E-26, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal, fue declarado electo como alcalde municipal de 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Mario Álvarez Serrato La Primavera, Vichada el señor Andrés Fernando Duque Cárdenas para el periodo Constitucional 2020-2023.
7. El señor Mario Álvarez Serrato promovió demanda de nulidad electoral en contra del señor Andrés Fernando Duque Cárdenas, en la cual solicitó que se declarara la nulidad (i) del acta parcial de escrutinio E-26 ALC, suscrita por la Comisión Municipal el 29 de octubre de 2019; (ii) del acto de inscripción de la coalición denominada “Mi Compromiso es Primavera”; (iii) de la credencial otorgada por la comisión escrutadora municipal al señor Andrés Fernando Duque Cárdenas, que lo acredita como alcalde del municipio de La Primavera; y (iv) ordenar un nuevo escrutinio en el que se excluyan los votos en todas las mesas electorales del municipio La Primavera que fueron computados a favor de la Coalición denominada “Mi Compromiso es Primavera”.
8. Lo anterior, al considerar que la inscripción de quien resultó allí elegido no tiene respaldo político, pues, el documento por medio del cual se perfeccionó la coalición no reúne los elementos esenciales para inscribir un candidato en una elección popular, es decir, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 29
de la Ley 1475 de 2011, pues a su juicio, en el acuerdo de coalición se inscribieron dos candidatos y tres coaliciones que son: Andrés Fernando Duque, por la coalición “Mi Compromiso es Primavera” el cual se encuentra en la enunciación de la coalición y el señor Juan Carlos Cordero Rojas, por la coalición “Primavera Compromiso de Todos” y, adicional a ello, se menciona una coalición sin candidato, denominada “Primavera Merece Más”.
9. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta de Oralidad, autoridad judicial que en sentencia de única instancia del 3 de septiembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el error indicado en el documento de la coalición, era un yerro formal y no sustancial, pues al analizarlo se evidencia que en realidad existe una sola
coalición y un solo candidato: 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET
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Demandante: Mario Álvarez Serrato “Resalta la Sala, que si bien es cierto se señalaron tres nombres de coalición, la conclusión es que de la lectura integral del documento se establece que solo una era la avalada, la cual estaba en el encabezado de todo el acuerdo, esta es, “MI COMPROMISO ES PRIMAVERA” con la cual se inscribió el demandado. Igualmente, se tiene claro que los partidos políticos que suscribieron el referido documento sí avalaron al señor ANDRÉS FERNANDO DUQUE CÁRDENAS como candidato a la Alcaldía de La Primavera (Vichada), lo cual se advierte también con los documentos aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el CD que obra al folio 145 del expediente, dentro de los cuales obra el formulario de inscripción, el tarjetón y el programa de gobierno, donde se indica que la coalición fue conformada por los partidos Alianza Social Independiente-ASI, Cambio Radical y Liberal Colombiano, denominada “MI COMPROMISO ES PRIMAVERA” La anterior afirmación, también tiene su respaldo en los testimonios vertidos por dos de los firmantes del referido documento de coalición, quienes fueron contestes en afirmar que lo sucedido fueron errores de trascripción, dado que se utilizó el formato de otro aval, pero, que su
real intención fue la de avalar al señor ANDRÉS FERNANDO DUQUE CÁRDENAS como candidato para la Alcaldía Municipal de La Primavera Vichada.” 1.4. Sustento de la solicitud
10. La parte actora precisó que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente
11. Indicó que los errores que se presentaron en el documento de la coalición, no eran meramente formales o de formato, sino que por el contrario se implicaban una desidia, negligencia, arribismo y mala fe de parte del avalado y de los directores de los partidos. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Mario Álvarez Serrato
12. Afirmó que de los testimonios arrimados al proceso, concretamente del señor Oscar Camilo Arango Cárdenas y de la señora Sor Berenice Bedoya Cárdenas, se acreditaba con claridad que el documento de la coalición presentaba errores sustanciales, pues con aquellos, la coalición ganó votos al hacer entender a los electores que existían dos candidatos.
13. Manifestó que en virtud de los artículos 27 y 1512 del Código Civil, nadie puede usar en su favor su propia culpa, para lo cual manifestó que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional1, por lo que en el caso concreto se interpretó y aplicó indebidamente los artículos 29 y 32 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, como también los artículos 83, 258 y numeral 1º del 95 de la Constitución Política, pues a su juicio, en el documento de coalición se inscribieron dos candidatos, desconociendo que según las normas mencionadas, debía ser solo uno, motivo por el cual la inscripción del candidato a la alcaldía municipal de La Primavera fue irregular.
14. Sumado a lo anterior, la parte actora puso de presente que el principio de eficacia del voto estuvo mal aplicado, pues como lo indicó, nadie puede alegar en su favor su propia culpa, motivo por el cual no se podía exigir el empleo de dicho
principio, máxime cuando se violó la ley con los actos preparatorios y convalidantes de la inscripción. Finalmente indicó: “En este orden de ideas, honorables magistrados, no es admisible lo manifestado por los honorables magistrados del tribunal administrativo del Meta, arriba señalados, cuando sustentan la sentencia, aquí cuestionada, en un simple error de forma, pues no se puede justificarse como un error de trascripción la enunciación expresa, clara y precisa del señor Juan Carlos Cordero Rojas, por la del señor Andrés Fernando Duque Cárdenas, pues pensar que el cambio de un nombre y sus apellidos en el objeto del presente acuerdo de voluntades en la 1 En este punto, puso de presente las sentencias de la Corte Constitucional T-122 de 2018 y T1231 de 2008. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET
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Demandante: Mario Álvarez Serrato coalición, obedece a un error de transcripción, sería tanto como afirmar la inasistencia del artículo 1512 del código civil, por lo tanto este argumento de la defensa es inane, carente de fuerza probatoria, y por ende orientado a inducir a error al juez, y máxime, cuando el nombre en este caso particular, es precisamente la esencia misma del contrato, convenio o coalición. Creer en la teoría de un error de trascripción, es contravenir la lógica, y la ley, pues este hecho cambia totalmente la esencia del contrato, convenio o coalición, y además, contraviene el artículo 45 de la 1437 de 2011, que señala ‘En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión’ que es lo que pretende justificar el apoderado y, lo que trataron de explicar contradictoriamente los dos testigos con respecto a la disertación del error de transcripción. Dice el Código Civil en su artículo 1512 lo siguiente: ARTICULO 1512. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrató.
Aceptar los argumentos de la sentencia, honorables magistrados, es ir
en contra del Derecho y de sus principios y postulados, por lo que pido a ustedes, respetuosamente, se ordene fallar de acuerdo a la Constitución, la Ley, los principios generales del Derecho y el precedente jurisprudencial.” 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
15. Mediante auto del 15 de octubre de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora, y a los magistrados de la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, como autoridad judicial accionada. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Mario Álvarez Serrato
16. En la misma providencia, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a Juan Carlos Cordero Rojas; Berenice Bedoya Pérez, representante del partido Alianza Social Independiente – ASI; Oscar Camilo Arango, apoderado del partido Cambio Radical en el departamento de Vichada y; Miguel Ángel Sánchez Vásquez, responsable del partido Liberal Colombiano; así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y
al Ministerio Público
17. En igual forma, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación a la del Tribunal Administrativo del Meta publicar el contenido de esta providencia y de la demanda de tutela, en la página web de dichas corporaciones, con el fin de certificar la notificación de la misma de quienes tengan un interés legítimo en el presente trámite. 1.5.2. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados
1.5.2.1. Consejo Nacional Electoral
18. Solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Afirmó que no participó en el proceso de nulidad electoral objeto de controversia, así como tampoco fue vinculado al mismo por parte del Tribunal Administrativo del Meta.
1.5.2.2. Tribunal Administrativo del Meta
19. Manifestó que la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad electoral
No. 50001-23-33-000-2019-00478-00, promovido por el señor Mario Álvarez Serrato contra el acto de elección del señor Andrés Fernando Duque Cárdenas como alcalde de la Primavera (Vichada), no incurre en el defecto sustantivo o material endilgado, pues, en ella se consignaron las razones de hecho y de 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04245-00
Demandante: Mario Álvarez Serrato
derecho que se estimaron pertinentes y justificaron la decisión, razón por la cual ratificó los fundamentos de la misma. 1.5.2.3. Registraduría Nacional del Estado Civil
20. Pidió se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, sumado a que carece de competencia para ejecutar las pretensiones elevadas en el escrito tutela, las cuales cuestionan una providencia judicial.
1.5.2.4. Juan Carlos Cordero Rojas
21. El tercero con interés, manifestó que no participó como candidato a alcalde en las elecciones de La Primavera, por lo que la inclusión de su nombre en una parte del documento de coalición corresponde a un error de los partidos políticos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Mario Álvarez Serrato contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
23. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el
11 INCLUDEPICTURE
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