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CE-11001-03-15-000-2020-04257-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04257-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS INTEGRAL DEL ACERVO PROBATORIO /

ADECUADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INSUBSISTENCIA POR ABANDONO DEL CARGO PÚBLICO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Ausencia de configuración de alguna de las causales de abandono del cargo / AUSENCIA JUSTIFICADA DESVIRTUÓ EL ABANDONO DEL CARGO – Permiso previo del superior jerárquico para ausentarse del cargo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto a la presunta configuración del evento de desconocimiento del acervo probatorio, si bien la parte actora identificó cuáles fueron los elementos de prueba aportados legal y oportunamente al proceso y que, a su juicio, no fueron valorados por el Tribunal Administrativo de Nariño, la Sala encuentra que no existen razones que le permitan al ad quem concluir que existió un desconocimiento del acervo probatorio, en la medida en que el Municipio de Buesaco no llevó a cabo un debido contraste entre las consideraciones y conclusiones de la providencia accionada y el posible cambio que se hubiera surtido en la misma, en caso de que se hubieran tomado en consideración cada uno de los elementos alegados en la demanda como desconocidos. Por el contrario, una vez revisados la sentencia censurada y el expediente en cuestión, es posible aseverar que el Tribunal Administrativo de Nariño llevó a cabo un análisis integral del acervo probatorio, independiente a que no haga una referencia explícita a cada uno de los elementos

que lo componen; en efecto, fue dicho examen holístico del conjunto de piezas que gozaban de pleno valor probatorio al interior del proceso, lo que le permitió concluir que: (i) el 8 de enero de 2013, fecha laboral inmediatamente posterior al vencimiento de su licencia no remunerada, la señora [R.C.] sí se presentó a trabajar en las instalaciones de la administración municipal y proyectó un auto de apertura a prueba dentro del proceso policivo No. 168-2012, y que, sin embargo, por órdenes del Secretario de Gobierno, se retiró junto con los demás empleados de la Alcaldía; (ii) los días 9 y 10 de enero de 2013, la ausencia de la señora [R.C.] estuvo justificada, debido a que su superior jerárquico inmediato le concedió permiso verbal para ausentarse por su delicada condición de salud. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que los argumentos con los que el Municipio de Buesaco pretendió sustentar la configuración de un desconocimiento del acervo probatorio por parte de la autoridad accionada, corresponden a un análisis de aspectos aislados y de elementos entendidos de manera fragmentada que no atendieron a la totalidad íntegra de las pruebas que configuraron la verdad procesal en el trámite ordinario. A partir de las anteriores consideraciones, resulta claro para el ad quem que, en relación con la presunta configuración del evento de valoración arbitraria de las pruebas aportadas, la Sala encuentra que las aseveraciones que reposan en el escrito de tutela simplemente dan cuenta de un desacuerdo, por parte de la entidad accionante, con la labor hermenéutica y las

conclusiones a las que arribó el juez en segunda instancia. En efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño llegó a la conclusión de que no se configuró el abandono del cargo en ninguna de las causales consagradas en el artículo 126 del Decreto Ley 1950 de 1973, que era la norma que regía el asunto en mención en aquella época, debido a que la verdad procesal arrojó que el día 8 de enero de 2013, la señora [R.C.] sí se presentó a su lugar de trabajo y los días 9 y 10 del mismo mes y año, se ausentó contando con el debido permiso por parte de su superior jerárquico inmediato; a su vez, la autoridad accionada enfatizó en que la ausencia de una valoración probatoria íntegra por parte de la administración, al interior del procedimiento administrativo, y del juez de primera instancia, al interior del proceso, fue precisamente lo que posibilitó que se llegara a la conclusión de que se habían dado los presupuestos fácticos de configuración del abandono del cargo. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Falta de sustentación de la inaplicación de una norma constitucional al caso en concreto En relación con el defecto de violación directa de la Constitución, la Sala encuentra que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para su estudio de fondo, en la medida en que el accionante sólo alegó que la autoridad demandada incurrió en ello por la vulneración de sus derechos fundamentales al “anular un acto administrativo sin revisar ni contrastar el análisis y el contenido del mismo acto que se anula, como tampoco las pruebas que dan cuenta de la

decisión que se tomó en sede administrativa” ; como consecuencia de no haberse sustentado debidamente la inaplicación de una norma constitucional al caso en concreto y de que, en el cargo en mención, el Municipio de Buesaco únicamente reiteró argumentos ya estudiados en lo relacionado con el defecto fáctico, la Sala desestimará un examen de fondo de una presunta violación directa de la Constitución. AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO – Aun cuando no fue una pretensión es la consecuencia en el restablecimiento del derecho subjetivo / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO – No fue una orden impartida por el operador judicial en la parte resolutiva / AUSENCIA DE EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ En lo que respecta al defecto orgánico, la Sala advierte que no existe una configuración del cargo, en la medida en que no encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño careciera, de forma absoluta, de competencia funcional al momento de señalar lo siguiente en la parte considerativa de la sentencia que profirió: “(…) será la entidad territorial demandada quien proceda a revivir el nombramiento que tenía la demandante al momento de su desvinculación, lo cual se traduce en un restablecimiento automático del derecho, que aun cuando no se formuló como una pretensión autónoma, se infiere su estructuración aun cuando no se declare de manera expresa en esta sentencia”. Es necesario tener en cuenta que, si bien la demandante al interior del proceso ordinario no solicitó

expresamente ser reintegrada a su trabajo, el juez de segunda instancia únicamente aclaró que esta es la consecuencia en el restablecimiento del derecho subjetivo que resultó vulnerado por el Municipio de Buesaco; no obstante, esto no puede ser considerado como una orden impartida por el operador judicial, en la medida en que no se formuló en la parte resolutiva de la sentencia y, por tanto, no existió una extralimitación de sus funciones. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto del cargo por decisión sin motivación / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Para la Sala, resulta irrefutable que el planteamiento por medio del cual el Municipio de Buesaco argumenta que no hubo motivación de la sentencia, se enmarcan en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Frente a dicha situación, esta Corporación ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal referida por “pretermitir íntegramente la instancia”. En ese sentido, se indicó que uno de los requisitos para la configuración de la

nulidad originada en sentencia como causal de revisión es la existencia de un “vicio grave o insaneable que afecte su validez”. A su vez, esta Corporación ha establecido que pretermitir la instancia “al proferir una sentencia sin motivación”, es uno de los defectos causantes de nulidad en la sentencia. Por tanto, como quiera que para debatir sobre los motivos que sustentan el defecto alegado existen otros medios de defensa judicial, esta Colegiatura modificará el fallo impugnado para declarar la improcedencia del amparo con relación al cargo de decisión sin motivación.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 126 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04257-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE BUESACO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Vacancia de empleo por abandono de cargo. Ausencia de defecto fáctico, violación directa de la Constitución y defecto orgánico. Improcedencia de cargo de decisión sin motivación por incumplimiento de requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Municipio de Buesaco contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados en la acción constitucional por la no configuración de defecto fáctico.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de septiembre de 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá1, el Municipio de Buesaco, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño el 15 de 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co julio de 2020 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 52001-33-33-005-2013-00474-01 (3169), promovido por la señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera contra el Municipio de Buesaco, mediante la cual revocó el fallo del 24 de junio de 2016 dictado por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto que negó las pretensiones de la demanda,

para, en su lugar, acceder a lo solicitado. 1.2. Hechos probados y/o admitidos

3. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera laboró en el Municipio de Buesaco como secretaria de la Tesorería Municipal desde el 07 de abril de 1992, cuando fue nombrada mediante Decreto No. 071 de la misma fecha e inscrita en

carrera administrativa según Resolución No. 022 del 17 de enero de 1994; la administración municipal le otorgó comisión de servicios para el cargo de secretaria de la Inspección de Policía mediante Resolución No. 002 del 02 de enero de 2012.

5. Por problemas de salud y trámites hospitalarios que debía realizar2, la señora Rojas Cabrera radicó ante la administración municipal una petición de licencia no remunerada, con fecha de recibo del 18 de noviembre de 2012, la cual fue aceptada mediante la Resolución No. 271 de 19 de noviembre de 2012 y que correspondía al periodo comprendido entre esta fecha y el 30 de diciembre del tal año.

6. El Municipio de Buesaco modificó temporalmente el horario de trabajo mediante Resolución No. 319 del 30 de diciembre de 2012, en donde suspendió las labores los días 31 de diciembre de 2012, 2, 3 y 6 de enero del 2013, con el fin de llevar a cabo a cabo el tradicional desfile de años viejos y carnavales de comienzo de año 2013, y ordenó reiniciar labores normalmente el 8 de enero del mismo año.

7. La señora Rojas Cabrera presentó renuncia al cargo de Secretaria de Inspección de Policía Municipal de Buesaco mediante Oficio del 27 de diciembre de 2012, por cuestiones de salud y por ser víctima de persecución laboral.

8. El día 8 de enero, la señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera se presentó en su sitio de trabajo, pero el mismo día el Secretario de Gobierno emitió un comunicado verbal sobre la imposibilidad de desarrollar labores en las instalaciones de la Alcaldía, razón por la cual no laboró en tal fecha; a su vez, el Inspector de Policía en condición de Jefe Inmediato, le concedió permiso verbal para ausentarse los días 9 y 10 de enero de 2013, con el objeto de realizar trámites hospitalarios en la ciudad de Pasto por su condición de salud.

9. La demandante del proceso ordinario laboró en dicha institución hasta el 08 de marzo de 2013, cuando fue notificada de la Resolución No. 002 del 25 de enero de 2 En la solicitud de la licencia no remunerada (Proceso No. 52001-33-33-005-2013-00474-01, Cuaderno 2, Folio 122), la señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera expuso que a la fecha del 16 de noviembre de 2012, venía padeciendo quebrantos de salud cuyo origen estaba determinando la EPS a la cual se encontraba afiliada, razón por la cual el médico neurocirujano le ordenó una serie de exámenes y una remisión a la Clínica del Dolor. En consecuencia, y dado que la señora Rojas Cabrera afirmó no querer entorpecer la prestación del servicio que venía desempeñando en su

cargo como Secretaria de Inspección de Policía Municipal, solicitó la licencia no remunerada. 2013, por medio de la cual se declaró la vacancia del cargo de Secretaria de Inspección de Policía Municipal de Buesaco por abandono, debido a la ausencia de la señora Rojas Cabrera en su sitio de trabajo los días 30 y 31 de diciembre de 2012 y 8, 9 y 10 de enero de 2013; inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual fue despachado en forma desfavorable mediante Resolución No. 109 del 6 de marzo de 2013.

10. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Buesaco, solicitando la nulidad de las Resoluciones No. 002 de 25 de enero de 2013 y 109 del 6 de marzo de 2013 y, a manera de restablecimiento, el pago de los perjuicios ocasionados con la decisión adoptada en dichos actos; las pretensiones de la señora Rojas Cabrera, en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, eran las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 022 de fecha 25 de enero del año 2013 confirmada por la Resolución No. 109 de fecha 6 de marzo del año 2013, expedida por el Municipio de Buesaco, y por medio de la cual se resuelve declarar administrativamente el abandono del cargo de Secretaria del Municipio de Buesaco, de conformidad con lo expuesto en la parte fáctica de la demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de

restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE BUESACO, a reconocer y pagar a la actora el perjuicio causado, para lo cual deberá indemnizarle todos los perjuicios de orden material y moral”3

11. Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2016, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Rojas Cabrera, debido a que para tal autoridad, los actos administrativos acusados no se encontraban viciados de nulidad en tanto que no se logró demostrar la existencia de una justa causa frente a la inasistencia de la accionante por los días 8, 9 y 10 de enero de 2013.

12. Inconforme con la decisión, la demandante en el proceso ordinario interpuso recurso de apelación y, en providencia del 15 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución No. 022 del 25 de enero de 2013, confirmada por la Resolución No. 109 del 6 de marzo del mismo año y ordenó al Municipio de Buesaco, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a la actora los perjuicios de orden material y moral causados; de acuerdo con el juez de segunda instancia, no se configuró el abandono del cargo en los términos del artículo 126 del Decreto Ley 1950 de 1973, debido a que se probó que la señora Rojas Cabrera obtuvo permiso por parte de su jefe inmediato para ausentarse del trabajo debido a su situación de salud.

1.3. Pretensiones

13. Por medio de acción de tutela, la parte actora solicitó el amparo de los derechos “al debido proceso, derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, del Municipio de Buesaco (Nariño)4” (Negrillas en el texto original) 3 Proceso No. 52001-33-33-005-2013-00474-01, Cuaderno 1, Folio 10 4 Folio 2 del escrito de tutela

14. En consecuencia de tal amparo, la entidad accionante pidió: “DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de julio de 2020, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo y se accedió a las pretensiones dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto del 24 de junio de 2016 que negó las pretensiones de la demanda, Ó ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que profiera nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones que se hagan en el fallo de tutela del presente proceso.”5 (Sic a toda la transcripción) 1.4. Sustento de la solicitud

15. Por intermedio de su apoderado, el Municipio de Buesaco precisó que la autoridad demandada, al revocar el fallo de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, incurrió en (i) defecto fáctico, por indebida valoración del acervo

probatorio y desconocimiento de las pruebas; (ii) decisión sin motivación por argumentación “abiertamente insuficiente e inexistente6”; (iii) violación directa de la Constitución por la vulneración de los derechos accionados y (iv) defecto orgánico al proferir una orden no solicitada en las pretensiones de la demanda.

16. En cuanto al defecto fáctico, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una valoración indebida del acervo probatorio y en omisión y desconocimiento de pruebas; señaló las siguientes razones por las cuales considera que se configura el cargo: (i) en la providencia censurada se valoró indebidamente lo consignado en los actos administrativos que fueron objeto de censura y que posteriormente fueron anulados por el Tribunal Administrativo de Nariño, ya que de las tres causales por las cuales se declaró vacancia por abandono del cargo por parte de la administración de Buesaco, sólo se tuvo en cuenta una; (ii) no se atendió a la licencia no remunerada solicitada por la señora Rojas y a la posterior renuncia que presentó y, por tanto, no tuvo en cuenta su voluntad de no reintegrarse a las actividades laborales al término de aquella licencia; (iii) no se analizó prueba documental en la que el Secretario de Gobierno certificó que el 8 de enero se laboró y la señora Rojas Cabrera no se presentó a trabajar; (iv) no se analizaron los descargos presentados por ella al interior del procedimiento administrativo que se adelantó en su contra, escrito por medio del cual aceptó haberse ausentado el día 8 de enero y en el que manifestó que los

días 9 y 10 de enero no había ido a trabajar debido a su condición de salud.

17. Es necesario señalar que, si bien el Municipio de Buesaco formuló uno de los cargos como “defecto sustantivo”, la Sala considera que, por las razones expuestas por el demandante, este realmente se enmarca en la censura de una decisión sin motivación; al respecto, en escrito de tutela se señaló lo siguiente: “(…) adicionalmente a los argumentos señalados en este escrito, [es] importante precisar que se configura en la modalidad de insuficiencia de la motivación de la decisión, pues no abordó todos los supuestos del contenido del acto administrativo 5 Ibidem 6 Folio 19 del escrito de tutela. que anula, es decir, la argumentación realizada por el Tribunal, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente e inexistente (…)7”

18. El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en violación directa de la Constitución, por vulnerar sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, ya que decidió “anular un acto administrativo sin revisar ni contrastar el análisis y el contenido del mismo acto que se anula, como tampoco las pruebas que dan cuenta de la decisión que se tomó en sede administrativa”8.

19. Por último, con respecto al cargo de defecto orgánico, la parte actora consideró que se dictó un fallo que desbordaba las funciones del juez de segunda instancia, debido a que se ordenó, en la parte motiva de la sentencia, reintegrar a la señora Rojas Cabrera a su trabajo, a pesar de que esto no hizo parte de las pretensiones de la demanda. 1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Admisión de la demanda

20. Mediante auto de 5 de octubre de 2020, el magistrado ponente de la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al tutelante, así como a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto y a la señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera, en calidad de terceros con interés, concediéndoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre el particular. 1.5.2. Informe de la autoridad accionada y los terceros vinculados

1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Nariño

21. Mediante correo electrónico de 20 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente ordinario solicitado; sin embargo, no se pronunció respecto a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

1.5.2.2. Adriana del Carmen Rojas Cabrera

22. Mediante correo electrónico de 27 de octubre de 2020, por medio de apoderada judicial, allegó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en primer lugar, porque consideró que la acción constitucional ejercida por el Municipio de Buesaco está fundamentada en simples discrepancias respecto del análisis probatorio contenido en la providencia censurada.

23. Arguyó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño estuvo debidamente motivada, en la medida en que se realizó un análisis integral del acervo probatorio que fundamenta su decisión; alegó que el ente accionante no probó debidamente la situación de abandono del cargo, que las pruebas

recaudadas al interior del proceso no fueron controvertidas oportunamente por él y, en este sentido, contaban con un valor pleno.

24. Señaló que tales pruebas están referidas a: (i) una certificación de permiso de retiro por 3 días, expedida por el Inspector de Policía, quien fungía como superior jerárquico inmediato de la señora Rojas Cabrera y que, por tanto, estaba

7 Ibidem. 8 Ibidem. autorizado para ello; (ii) pruebas testimoniales de los señores Jaime Moncayo Palacios (Inspector de Policía Municipal), Teresa Chimachana, Elizabeth España y Lucía Martínez (las 3 últimas, compañeras de trabajo de la vinculada al presente proceso), los cuales manifestaron que ésta se presentó el día 8 de enero de 2013 a laborar en las instalaciones de la administración municipal pero, que por órdenes del Secretario de gobierno, los trabajadores se retiraron de aquel lugar.

25. Alegó que en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo quedó probado que: (i) ella sí asistió a trabajar el día 8 de enero de 2013 y en tal fecha proyectó un auto al interior de un proceso policivo en ejercicio de sus funciones; (ii) los días 9 y 10 del mismo mes y año, su ausencia estuvo justificada por su situación de salud y, por tanto, contó el debido permiso.

26. Argumentó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño preservó los principios de acceso efectivo a la administración de justicia, derecho a la defensa, favorabilidad y contradicción, mediante la anulación de los actos administrativos de declaración de abandono del cargo, los cuales fueron expedidos irregularmente por el Municipio de Buesaco y en los que se

desatendieron las garantías constitucionales mencionadas.

27. Con respecto al cargo de defecto orgánico formulado por el accionante, la señora Rojas Cabrera arguyó que en un fallo favorable en una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, lo ordenado debe ser dejar las cosas en el estado inicial y, dado que antes del decreto del abandono del cargo ella se encontraba vinculada laboralmente a la administración, lo lógico de la situación consistía en que se le restituya el “derecho que se le arrebató ilegalmente”9

28. En relación con la presunta omisión en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Nariño en la valoración de las tres causales configuradas en la declaratoria de vacancia, indicó la señora Rojas Cabrera que, aun cuando se acogiera la tesis según la cual sólo una de aquellas fue tenida en cuenta por el fallador, se llegaría a la misma decisión en la medida de que “el acto nació viciado a la vida jurídica, ya que por sustracción de materia no puede avalarse una decisión administrativa, con fundamentos contrarios a la Constitución a la Ley”10

29. Por último, señaló que los argumentos esbozados en la tutela únicamente corresponden a una manifestación de inconformidad y desacuerdo con la decisión tomada por el juez de instancia y, dado que no se logró demostrar que en la providencia cuestionada se ha incurrido en alguna de las causales específicas para que proceda el amparo contra providencia judicial, la acción carece de relevancia constitucional; por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones y declarar improcedente la demanda.

1.5.2.3. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto

30. Aun cuando fue notificado en debida forma, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto guardó silencio. 1.5.3. Fallo impugnado 9? Folio 5 del informe aportado por Adriana del Carmen Rojas Cabrera. 10 Folio 6 Ibidem.

31. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, notificada vía correo el 15 de diciembre del mismo año, la Sección Segunda– Subsección “B” del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora, debido a que el a quo constitucional advirtió que no se logró evidenciar que la autoridad accionada incurriera en defecto fáctico.

32. Una vez la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado advirtió que la acción de tutela superó todos los requisitos generales de procedibilidad, llevó a cabo un estudio de fondo, exclusivamente, del presunto defecto fáctico en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Nariño y omitió referirse a los cargos restantes en sus consideraciones con respecto al caso en concreto.

33. Se afirmó en el fallo impugnado que en el escrito de tutela no se evidenció un argumento concreto contra la decisión censurada, pues la entidad accionante centró su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo probatorio llevado a cabo por la autoridad demandada y, a partir de esto, advirtió que la finalidad de esta acción constitucional es realizar un examen de validez entre la providencia judicial y los principios superiores de la carta, y no un juicio de corrección, el cual es propio del proceso ordinario.

34. Indicó que, una vez revisado el expediente del proceso en cuestión, se avizoró que la etapa de pruebas se desarrolló con normalidad, de tal forma que el acervo probatorio se incorporó sin objeción alguna por parte de los sujetos procesales; por tanto, señaló el a quo constitucional que “si el Municipio de Buesaco advirtió presuntas contradicciones en cuanto a los documentos allegados, ha debido desplegar las actuaciones jurídico-procesales en procura de sus intereses”11, como por ejemplo, la figura de la “tacha de falsedad”, regulada por el artículo 269 del Código General del Proceso y que hubiera resultado óptima para cuestionar el contenido de una prueba documental si se hubiese actuado oportunamente al interior del trámite ordinario.

35. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño llevó a cabo una interpretación normativa y fáctica coherente con la realidad evidenciada al interior del proceso, a partir de la cual fundamentó su decisión de declarar la ilegalidad de los actos demandados; a su vez, advirtió que una simple discrepancia con la labor hermenéutica que, en su autonomía, despliega el operador judicial, no es sustento suficiente para que el juez constitucional efectúe una revisión a la decisión adoptada y ampare los derechos invocados.

36. Advirtió que, debido a que la tutela contra providencia judicial no puede ser entendida como una instancia adicional al proceso ordinario, dictar pautas de interpretación jurídica se sale de la órbita de la labor del fallador constitucional y, por tanto, no se accedió, en el caso concreto, al amparo solicitado.

1.5.4. Impugnación

37. La parte actora, a través de apoderado, mediante escrito enviado el 9 de diciembre de 202012 al correo electrónico de la Secretaría General de la 11 Folio 11 de sentencia de tutela impugnada. 12 Es menester aclarar que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente digital de tutela, el municipio de Buesaco impugnó el fallo referido el día 9 de diciembre del 2020; a su vez, según constancia de notificación No. 93235 de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante fue debidamente notificado el 15 de diciembre de 2020.

Corporación, impugnó la sentencia de 19 de noviembre del mismo año proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado.

38. La impugnación fue concedida por auto del 28 de ene

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