CE-11001-03-15-000-2020-04276-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04276-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La providencia citada por el actor no guarda relación fáctica ni jurídica con el caso analizado / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE / INHABILIDADES ELECTORALES – Son aquellos impedimentos de origen constitucional o legal para ocupar cargos de elección popular / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No acreditada / DESEMPEÑO DE UN CARGO DIRECTIVO Y NO SER MIEMBRO DE UNA CORPORACIÓN – No acreditado / APLICACIÓN DE LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CON DOCE MESES DE ANTELACIÓN – Aplica solo a los que ocupan cargos o son directivos dentro del partido político / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El [actor] plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de BolívarSala de Decisión No. 1 incurrió en defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no valorar en debida forma el material probatorio aportado, y al interpretar la norma desconociendo sentencias con efectos erga omnes. Adicionalmente, solicitó que
se deje sin efecto el auto de 9 de septiembre de 2020 mediante el cual el Tribunal en la Sala de Decisión N°2 declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados [R.M.C.C.], [J.R.G.L.] y [L.M.V.Á.] para conocer de la solicitud de adición de la sentencia de 17 de julio de 2020 presentada por el hoy tutelante. (…) Revisado el contenido de la providencia cuestionada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, señaló que las inhabilidades electorales son aquellos impedimentos de origen constitucional o legal para ocupar cargos de elección popular, dentro de las cuales se encuentra la inhabilidad por haber ejercido autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, y también se refirió a la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 107 de la Constitución Política. La autoridad accionada revisó todo el material probatorio, e indicó que de acuerdo con los documentos allegados al proceso de nulidad electoral se evidenció que la señora [A.L.C.Q.] resultó elegida en los comicios del 27 de octubre de 2019, como alcaldesa del Municipio de TalaiguaNuevo Bolívar para el período constitucional 2020-2023 luego de ser inscrita y avalada por el Movimiento Independiente de Talaigua mediante Acta N°1 de 7 de diciembre de 2012. Adujo que la doble militancia establece que no será permitido que los ciudadanos pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, de allí que la prohibición aplica a quienes aspiren a ser elegidos en corporaciones públicas y en los demás cargos
de elección popular, ya que no hay distinción alguna en la norma. La autoridad accionada resaltó que entonces, el tiempo que se debe tomar para analizar si se incurrió o no en doble militancia es que el ciudadano se encuentre militando en un partido político y se le otorgue el formulario para inscribirse por firmas, que en el presente caso fue el 7 de diciembre de 2018, razón por la que advirtió que si bien la demandada pertenecía al partido liberal, renunció al mismo el 3 de septiembre de 2018, esto es, antes de la entrega del formulario de recolección de apoyo como candidata a la alcaldía por el nuevo movimiento político, por lo que no incurre en la prohibición alegada. De igual manera la autoridad accionada manifestó que la señora [C.] al no desempeñar un cargo directivo y no ser miembro de una corporación por el partido Liberal, no tenía por qué renunciar a la militancia con doce meses de antelación, ya que dicha prohibición aplica solo a los que ocupan cargos o son directivos dentro del partido político, entonces, no estaba incursa en 1 la doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución y 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en concordancia con el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. De la misma manera, el Tribunal recalcó que con respecto a “ejercer autoridad administrativa 12 meses antes de las elecciones en la circunscripción electoral municipal”, el extremo temporal que debe ser tenido en cuenta es la fecha de la elección y no el de inscripción. Con fundamento en lo
anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar, concluyó que la demandada no incurrió en dicha inhabilidad porque entre la fecha de retiro de la administración departamental (30 de septiembre de 2014) y la fecha de su elección como alcaldesa (27 de octubre de 2019), transcurrió un lapso mayor de 12 meses, por lo que no se vulneró el artículo 37 numeral 2° de la Ley 617, por tal razón no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 17 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, ni desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de negar las pretensiones de las demandas acumuladas, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad electoral, lo que le permitió concluir que la parte demandante no acreditó correctamente los presupuestos procesales para concluir que la demandada incurrió en una causal de inhabilidad electoral. Aunque el accionante, manifestó que se desconoció el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de EstadoSección Quinta el 7 de junio de 2016 (Exp 2015-00051), en la medida en que a su forma de ver, dicha decisión sentó un precedente sobre las inhabilidades para ser alcalde, no obstante, para la Sala tal afirmación no es de recibo, ya que si se compara la prohibición inicial de la Ley 617 para aspirar a los cargos de elección popular para alcaldes y gobernadores, se tiene que dicha prohibición se
configura cuando un candidato electo popularmente desea presentarse a otro cargo de elección popular antes del vencimiento del período establecido constitucionalmente, por lo cual no guarda relación fáctica ni jurídica con el caso analizado en el sub examine en donde se está cuestionando un tema de doble militancia, donde se busca determinar si la misma se configura al momento de la inscripción o de la elección de la candidatura, razón por la que esta Sala considera que no constituye precedente jurisprudencial para el presente caso. Cabe mencionar, que contrario a lo expuesto por la parte tutelante, el Tribunal realizó un análisis integral del acervo probatorio obrante en el proceso ordinario, pues confrontó el material allegado, encontrando que las pruebas aportadas por el demandante no resultan idóneas para demostrar la presunta inhabilidad en que incurría la alcaldesa del municipio de TalaiguaNuevo Bolívar, señora [A.L.C.], ya que no se logró demostrar con certeza que los hechos probados encuadraran dentro de las causales de inhabilidad previstas en el ordenamiento jurídico.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA En suma con lo anterior, y con el fin de desarrollar la otra inconformidad del actor referente al auto de 9 de septiembre de 2020 mediante el cual el TribunalSala de Decisión N°2 declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados [R.M.C.C.], [J.R.G.L.] y [L.M.V.Á.] para conocer de la solicitud de adición de la
sentencia de 17 de julio de 2020, lo cierto es que, el actor incumplió con la carga argumentativa a su cargo, en la medida en que no desarrolló argumento alguno para soportar su inconformidad. (…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos e informes allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la 2 parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04276-01(AC)
Actor: CECIL JULIO RIBÓN RODRÍGUEZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
(Acumulado 2020-04263-00)
ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 26 de noviembre de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Cecil Julio Ribón Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Cecil Julio Ribón Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el
Tribunal Administrativo de BolívarSala de Decisión No. 1 y 3, al expedir, la sentencia de 17 de julio de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 13001-23-33-000-2019-00530-00 cuyo demandante es: María Camila Osorio Vargas, acumulada al proceso de nulidad electoral 13001-23-33-000-201900508-00 demandante: Javier Elías Montes Olier contra: Angélica Leonor Carpio. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “1. AMPARAR mis derechos fundamentales AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO,
3 DEFECTO FACTICO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, consagrados en la Constitución Nacional de Colombia.
2. DEJAR sin efecto la SENTENCIA emitida por el MAGISTRADO PONENTE
señor MARIO CHAVARRO COLPAS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR que declaró probadas las excepciones de INAPLICACIÓN DE LA INHABILIDAD PREVISTA POR EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 617 DE 2000, INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA, INEXISTENCIA DE SIMULTANEIDAD AL MOMENTO DE LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA y levantó la medida cautelar de suspensión provisional, decretada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que se dan todos los presupuestos legales, jurisprudenciales y constitucionales para que esta sentencia sea declarada irregular e infundada.
3. ORDENAR a la SALA NO. 3, DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, CONFORMADA POR LA M. P. DRA. DIGNA
MARÍA GUERRA PICÓN, EN COMPAÑÍA CON LOS MAGISTRADOS DRES.: EDGAR ALEXIS VÁSQUEZ CONTRERAS Y MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ tramitar la ADICION y la NULIDAD objeto de debate en este caso y proceda a fallarla, teniendo en cuenta las consideraciones del caso en mención.
4. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR nombrar
CONJUECES, teniendo en cuenta que no existen garantías de la SALA NO. 1,
DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR,
CONFORMADA POR EL M. P. DR. ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS,
EN COMPAÑÍA CON LOS MAGISTRADOS DRES.: LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Y JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL, debido a que fueron denunciados por recibir una presunta exigencia económica y ahora según la SALA No. 3 le toca resolver la ADICIÓN, muy a sabiendas que el impedimento de los MAGISTRADOS de la SALA No. 1 si era legal.
5. PREVENIR, a las accionadas para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimento de nuestra CONSTITUCION NACIONAL y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro aparato judicial y carga laboral innecesaria.
6. CUALQUIER, otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por la omisión de la entidad accionada.” (Sic)
2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 6 de diciembre de 2019 se presentó demanda de nulidad electoral de María Camila Osorio contra Angélica Leonor Carpio Quintana en su calidad de Alcaldesa Municipal de TalaiguaNuevo Bolívar y otros, que conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado 2019-00530-00, cuyo magistrado ponente fue el Dr. Roberto Mario Chavarro, y cuya pretensión principal era la declaratoria de nulidad del acto electoral contenido en el acta de escrutinio municipal de alcalde E-26-ALC “Por medio del cual se declara como alcaldesa 4 electa del municipio de Talaigua para el período 2020-2023 a Angélica Leonor
Carpio”. Adujo que las razones que motivaron la pretensión de nulidad del acto de elección fueron que la señora Angélica Leonor Carpio fue nombrada en la planta de cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 14 de junio de 2016 en situación administrativa de provisionalidad como auxiliar administrativo Código 4044 Grado 22, tomó posesión mediante Acta 003 el 11 de julio de 2016 ante la directora del IGAC y mediante Resolución 1515 de 20 de septiembre de 2018 le fue aceptada la renuncia, por lo anterior y de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 7 de junio de 2016, se debe anular la elección de la alcaldesa, con base en que: “las inhabilidades previstas en la Ley 617 de 2000 Capítulo V, se computan desde el primer día de la inscripción y no desde la fecha de la elección” Relató que el 12 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y decretó la medida cautelar de suspensión del acto que declaró la elección de la señora Angélica Leonor Carpio como alcaldesa del municipio de Talaigua. Manifestó que el proceso con radicado No. 13001-23-33-000-2019-00530-00 se acumuló al proceso cuyo demandante es: Javier Elías Montes Olier No. 13001-2333-000-2019-00508-00 contra: la Registraduría Municipal del Estado Civil de TalaiguaNuevo Bolívar, Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Electoral y la señora Angélica Leonor Carpio Quintana.
Relató que el 13 de enero de 2020, mediante apoderado solicitó coadyuvar o intervenir como tercero con interés de la parte demandante, lo cual fue aceptado en la Audiencia inicial de 5 de febrero de 2020. Dijo que con ocasión de las medidas cautelares de suspensión decretadas, la señora Angélica Leonor Carpio denunció ante el Consejo Superior de la Judicatura a los magistrados: Roberto Mario Chavarro, Luis Miguel Villalobos Álvarez y José Rafael Guerrero Leal, aduciendo unos presuntos actos de corrupción. Indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 17 de julio de 2020 declaró probadas las excepciones de inaplicación de inhabilidad del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y levantó la medida cautelar. Señaló que el 3 de agosto de 2020 se presentó adición de la sentencia por parte del coadyuvante y mediante auto de 10 de agosto del mismo año los magistrados del Tribunal se declaran impedidos. Por no estar de acuerdo con lo anterior, el actor solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de 17 de julio de 2020 por incompetencia funcional y subjetiva, al considerar que el Tribunal Sala de Decisión No. 1 conocía previamente de la denuncia disciplinaria, y el impedimento se declaró posterior a la sentencia. Manifestó que el 1° de septiembre de 2020 el actor solicitó el acompañamiento de la Veeduría de la Rama Judicial de CartagenaVEJUCA por los presuntos hechos irregulares, quienes “coadyuvan la adición y la nulidad presentada dentro del
proceso y acompañan al señor Cecil Julio Ribón en el seguimiento al caso frente a los presuntos hechos irregulares que se puedan presentar dentro del proceso en mención”. 5 Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, se notificó la decisión de declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Roberto Mario Chavarro, José Rafael Guerrero y Luis Miguel Villalobos, quienes conforman la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.1 Consideraciones de la parte actora. Adujo que la providencia de 17 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de BolívarSala de Decisión No. 1, vulnera los derechos del actor, en tanto que incurrió en defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no valorar en debida forma el material probatorio aportado, y al interpretar la norma desconociendo sentencias con efectos erga omnes.
3. Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto de 6 de octubre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Bolívar y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a los ciudadanos María Camila Osorio Vargas y Javier Elías Montes Olier, parte demandante; a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la señora Angélica Leonor Carpio Quintana, parte demandada; y al ciudadano Ismael
David Rodríguez Paramo, coadyuvante en el proceso que dio origen a la presente acción; asimismo, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Veeduría de la Rama Judicial de CartagenaVEJUCA, para que realicen las consideraciones pertinentes. Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, el Consejo de EstadoSección Primera decretó la acumulación de la acción de tutela con No. 2020-04263-00.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Veeduría de la Rama Judicial de CartagenaVEJUCA1, consideró que en el presente caso se está vulnerando la efectividad de las garantías y libertades de los administrados, por lo que solicita se estudie de fondo el asunto. 4.2 El Consejo Nacional Electoral2, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y considera que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en lo siguiente: Consideró que no se vulneró ningún derecho, toda vez que la pretensión principal va dirigida a cuestionar una decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar dentro del proceso de nulidad electoral 2019-00530-00, razón por la que señaló que hay falta de legitimación en la causa por pasiva pues el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos que dieron origen a la presente acción. 4.3 La Registraduría Nacional del Estado Civil3, solicitó se desvincule del presente trámite por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo pretendido por la parte actora, no está dentro de su ámbito de competencia
y funciones. 1 Enviado mediante correo electrónico unionjuridicaysocial@hotmail.com 2 Enviado mediante correo electrónico matorreso@cne.gov.co 3 Enviado mediante correo electrónico notificaciontutelas@yahoo.com 6 Adicionalmente, indicó que la parte tutelante pretende que este mecanismo constitucional se utilice como una tercera instancia adicional al proceso ordinario, cuando los puntos planteados en sede de tutela ya fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de su autonomía judicial. 4.4 El Tribunal Administrativo de Bolívar4, por intermedio de la Magistrada Doctora Digna María Guerra Pachón, perteneciente a la Sala de Decisión No. 3, solicitó declarar improcedente el presente asunto con base en lo siguiente: Consideró que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad ni generales ni especiales de tutela contra providencia judicial. Precisó que no se vulneró ningún derecho, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA la Sala que le sigue en turno a aquella que manifiesta su impedimento deberá decidir de plano sobre el mismo y solamente, en caso de declararlo fundado se avocará conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sala continúe con el trámite, que fue lo que en efecto se hizo, por ende no es procedente, como alega el actor, que la Sala No. 2 resolviera sobre las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia de 17 de julio de 2020. 4.5 El señor Jair Javier Caro Villalba5, acude en condición de tercero coadyuvante dentro del proceso de nulidad electoral cuya demandante es: María
Camila Osorio Vargas e informa que desea coadyuvar la presente acción constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales afectados por la expedición de la sentencia de 17 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y por la providencia de 28 de septiembre de 2020 que rechazó la solicitud de adición y nulidad procesal de la mencionada sentencia. 4.6 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, por intermedio del magistrado ponente, doctor Camilo Montoya Reyes, dentro del proceso disciplinario iniciado en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitó su desvinculación con base en lo siguiente: Indicó que esta Sala no tiene relación directa con las pretensiones de tutela del actor y que la investigación disciplinaria que surgió con ocasión de la queja de la señora Angélica Leonor Carpio en contra de los magistrados del Tribunal, que correspondió conocer al suscrito, se realizó en debida forma ya que se iniciaron las investigaciones pertinentes. 4.7 La señora Angélica Leonor Carpio Quintana, mediante apoderado, solicitó se niegue la acción de tutela con base en lo siguiente: El actor en tutela actúa en los procesos de nulidad electoral acumulado 201900530-00 y 2019-00508-00 como coadyuvante de la parte demandante, por ende no puede pretender la protección de unos derechos que la parte demandante ni siquiera “ha vislumbrado, por inexistentes, dentro del citado proceso electoral”,
máxime cuando no son derechos reconocidos por ley a los coadyuvantes, por tal razón el hoy tutelante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto que 4 Enviado mediante correo electrónico des03tabolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Enviado mediante correo electrónico blofamabogados@hotmail.com 6 Enviado mediante correo electrónico secsjdcbat@notificacionesrj.gov.co 7 “como coadyuvante únicamente puede proponer dentro del proceso de nulidad electoral antes mencionado, los actos procesales permitidos a la parte a la cual coadyuva, siempre y cuando no estén en oposición con los de esta y no implique disposición del derecho en litigio”. Señaló que la sección Quinta del Consejo de Estado, a propósito de la figura de la coadyuvancia ha señalado que “el coadyuvante no es autónomo de la parte a la cual se adhiere, como para asumir o crear motu propio posiciones o situaciones procesales que no ha creado o ventilado la parte coadyuvada”, y en providencia de 7 de septiembre de 2015 radicado 2014-00051-00 dispuso: “(…) o se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principaldemandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio” 4.8 Los señores María Camila Osorio Vargas, Javier Elías Montes Olier e
Ismael David Rodríguez Paramo, no se pronunciaron sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, denegó el amparo de tutela respecto de la sentencia de 17 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y declaró improcedente la solicitud sobre el proveído de 9 de septiembre de 2020, argumentando lo siguiente: Indicó que con relación a la sentencia de 17 de julio de 2020 el hoy actor en tutela no fundamentó las razones por las cuales consideraba que existía un defecto fáctico, por lo que dicho asunto no se analizó.
Expuso que la actuación desplegada por la Sala N° 1 del Tribunal en la mencionada providencia, estuvo enmarcada dentro de la ley, ya que actuaron de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, para las recusaciones o impedimentos, ya que en razón a la denuncia disciplinaria incoada por la señora Angélica Leonor Carpio la Sala N°1 se declaró impedida, y la Sala N°2 conoció del mismo y lo declaró infundado. Señaló que la parte actora considera que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales establecidos en los fallos de 7 de junio de 20167 y 29 de enero de 20198, proferidos por el Consejo de Estado. Se precisó que en la primera providencia, se trató de la prohibición contenida en la Ley 617 para aspirar a cargos de elección popular para alcaldes y gobernadores donde se concluyó que
se da cuando un candidato electo desea presentarse a otro cargo de elección popular antes del vencimiento del período constitucional, y la segunda, respectivamente, se estudió la inhabilidad por parentesco prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, para aspirar a cargos de elección 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 07 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-201500051-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 2010, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00. 8 popular, razón por la que no se incurrió en dicho defecto, al prever situaciones fácticas y jurídicas distintas. Manifestó que sobre el proveído de 9 de septiembre de 2020 “a través del cual la Sala N°2 declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Roberto Mario Chavarro, José Rafael Guerrero y Luis Miguel Villalobos Álvarez, para conocer de la solicitud de adición a la sentencia de 17 de julio de 2020, presentada por el señor Cecil Julio Ribón”, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, debido a que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia adicional, ni reemplazar los medios de defensa ordinarios.
6. La impugnación La parte actora, impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera y
solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones: Expresó que considera que la sentencia atacada si desconoció el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de EstadoSección Quinta el 7 de junio de 2016 (Exp 2015-00051), con respecto “a la subregla que limitó el extremo temporal de las inhabilidades al momento de la inscripción de los congresistas y diputados y (ii) a las inhabilidades de alcalde, al momento de la elección, (iii) y frente a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia C – 490 de 2011. Magistrado Ponente, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Referencia: expediente PE-031 - Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. Indicó que sería una discriminación ante la ley entender que las inhabilidades del alcalde son desde el momento de la elección y no desde su inscripción, porque sería darle una interpretación restrictiva. Consideró que la interpretación idónea para determinar si se configura la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional es entenderla “desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta la fecha de la elección del candidato, inclusive, refiriéndose que
las inhabilidades de los alcaldes, no pueden ser superior a los de los congresistas”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20199.
2. Problema jurídico 9 Reglamento interno del Consejo de Estado
9 La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo con respecto a la sentencia de 17 de julio de 2020 y declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Cecil Julio Ribón Rodríguez en el proveído de 9 de septiembre de 2020, o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo de BolívarSala de Decisión No. 1 y 3 al proferir, la sentencia de 17 de julio de 2020, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al negar las pretensiones de la demanda.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Cor
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