CE-11001-03-15-000-2020-04278-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04278-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD - No se acreditaron / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONTRATO REALIDAD – No se acreditó la subordinación como elemento de la relación laboral La Sala considera que el Tribunal accionado tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales se valoraron conforme a los criterios de la sana crítica tal como se puede leer del texto anteriormente trascrito, y de cuyo análisis se estableció que en el caso del tutelante, el punto relacionado con la subordinación o dependencia que tenía con la U.G.P.P. no se demostraba. (…) [E]s claro que las funciones desarrolladas por el accionante en la UGPP eran de carácter temporal, en las que no existió subordinación, razón suficiente para que el Tribunal accionado concluyera que las mismas eran en desarrollo de un contrato de prestación de servicios como en efecto sucedió, a la luz de la normativa, supuestamente, desconocida; sin que se prospere el cargo endilgado. (…) En este caso, la decisión del tribunal tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales frente a lo que las altas corporaciones han señalado respecto del contrato de prestación de servicios y cuando éste muta a una relación laboral, caso en el cual, se deben demostrar la concurrencia de los tres elementos del contrato laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Y frente al tema que se debatió en el proceso de nulidad y restablecimiento, el
tribunal, luego de analizar tanto la prueba testimonial y documental allegada, encontró que el actor no logró demostrar uno de los elementos que configuran la relación laboral, esto es, la subordinación o dependencia. (…) De conformidad con lo expuesto, lo que se observa es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en la sentencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, o un trámite paralelo al procedimiento ordinario, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04278-00(AC)
Actor: EDWIN FERNANDO MORENO POVEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C.
La Sala decide la Acción de Tutela1 interpuesta por el señor Edwin Fernando Moreno Poveda contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 3 de junio de 2020, mediante la cual negó la pretensión de nulidad del acto administrativo a través del cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales
adeudadas como consecuencia de la relación laboral existente entre las partes durante el 20 de diciembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2015; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia; así como de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, se resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Edwin Fernando Moreno Poveda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio No.201616201299671 del 20 de mayo de 2016, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas como consecuencia de la relación laboral existente desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2015. El conocimiento del asunto correspondió, con radicado 2016-00235, al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. Las alzadas fueron desatadas por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 3 de junio 2020, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones
propuestas al considerar que no se encontró acreditado el requisito de la subordinación exigible en cualquier relación laboral. Al respecto, la parte actora considera que la decisión de segunda instancia desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia; así como los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad; por encontrarse incursa en: - Defecto fáctico por desconocer que «la actividad desempeñada por el demandante es propia e inherente de giro ordinario de la entidad demandada UGPP, […] dándole un alcance que no corresponde a los estudios previos de la UGPP para la contratación de personal». 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 14 de octubre de 2020. - Defecto sustantivo al inaplicar «el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el inciso final artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 reformado por el Decreto 3074 de 1968, en cuanto determina que para “el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”, pues lejos de la TEMPORALIDAD indicada se consolida el carácter permanente de la funciones [desarrolladas por el actor] y no se requería conocimientos especializados […]». - Desconocimiento del precedente judicial al omitir la decisión proferida en favor de
la señora LEIDY VIVIANA BERNAL LEÓN «la cual prestó el mismo servicio de apoyo a la UGPP el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION ´Á´ Mag Ponente.
Néstor Javier Calvo Chaves Rad-11001333501120150082401 le reconoció en sentencia de fecha12 de Octubre de 2017 sus prestaciones sociales de manera retroactiva toda vez que se demostró la mala fe de la UGPP. Que se configuró una verdadera relación laboral, y se infiere que la finalidad de la administración era evadir el pago de prestaciones sociales si determino el tribunal que no hubo temporalidad a como lo manifestó el otro tribunal en el caso de prestación de servicios ambos dando apoyo a la UGPP.» Lo anterior para concluir que «[l]as funciones desarrolladas por el actor corresponden a la del cargo existente dentro de la entidad cual es el de Profesional Especializado Código 2028 Grado 21 del nivel central, conforme a la Resolución No. 1136 del 30 de diciembre de 2013 por la cual se adecúa el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los cargos de la dirección de Soporte y Desarrollo Organizacional, en cuyo cargo el propósito principal: "Gestionar la radicación, preparación, distribución, organización, digitalización, indexación, verificación de la correspondencia recibida por la UGPP, cumpliendo con lo establecido en los procesos internos de la UGPP y la normatividad vigente sobre la materia" […]. ».
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales:
“Honorables Magistrados de Orden Constitucional, los derechos fundamentales de mi prohijado fueron violentados por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección C , Magistrada Ponente: Dra AMPARO OVIEDO PINTO, como también a los Magistrados, SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Y CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL mayores de edad y vecinos de la ciudad de Bogotá a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo al derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa, de contradicción, acceso a la administración de justicia en la necesidad de garantizar también el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad al violentar la realidad sobre las formalidades en desagrado de varios defectos que vulnerarían principios Constitucionales y respetuosamente depreco de usted un test de ponderación y ordene al tutelado reconozca la existencia del contrato realidad bajo la supremacía de la realidad sobre las formalidades y sus condenas laborales a las que tiene derecho mi prohijado, esto, dentro del proceso contencioso administrativo del poderdante EDWIN FERNANDO MORENO POVEDA VS UGPP bajo el radicado No. 11001333502820160023501. Al infringir los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución de 1991, así como el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, también se estableció en el curso de esta sentencia del tribunal que se desconoció el inciso final artículo 2° del
Decreto 2400 de 1968 reformado por el Decreto 3074 de 1968 (Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.) y declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009”. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados. Así mismo, al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la UGPP, como terceros con interés, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Manifestó, en cuanto a los hechos, que se atiene a lo que resultara probado en el proceso; sin embargo, como razones de defensa expuso que el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la comunicación distinguida No. 201616201299671, por la que la U.G.P.P. negó el reconocimiento de una relación laboral existente entre las partes, con ocasión de las labores que desempeñó en esa entidad, asociadas con el recibo y organización de expedientes pensionales y demás labores de archivo que la entidad requería para sus funciones legales.
Señaló que se profirió sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2018, a través de la cual se accedió a las pretensiones tomando en consideración el acervo probatorio que obraba en el expediente, garantizando el derecho de contradicción de las partes, tanto así que fue apelada por ambas partes, siendo revocada por el superior. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Señaló como razones de defensa que comparte la tesis sobre la procedencia del amparo contra las providencias judiciales, y solicitó que se asuma el estudio de la sentencia proferida el 3 de junio de 2020, por la cual se revocó la decisión del a quo, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar las negó. Invocó como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor y que se somete al juicio de valoración del Consejo de Estado que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida y se decida en consecuencia. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. En su escrito se refirió a la situación fáctica y jurídica en relación con el contrato que suscribió con el demandante y a los hechos narrados en el escrito de tutela. Señaló que las actividades desarrolladas por el actor no forman parte del objeto para el cual fue creada la UGPP; toda vez que se trata de una actividad ocasional y transitoria derivada del estado en que las entidades liquidadas hicieron entrega del archivo documental. Formuló como argumentos de defensa inexistencia del derecho reclamado, cobro
de lo no debido, ausencia de vínculo de carácter laboral, inexistencia de personal de planta que pueda desarrollar la labor objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos, temporalidad de la actividad desarrollada sin vocación de permanencia, primacía del acuerdo de voluntades y buena fe; además, de prescripción y compensación. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,2 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional3 como esta Corporación4, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable5, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia6. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20057 la Corte Constitucional8 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma9 y de procedencia material10 fijados11 por la misma Corte12. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201213, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes14, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable15, y d) En el escrito de tutela se 3 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del
Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 5 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 6 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.
7 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 8 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 9 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 10 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 11 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 12 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y
dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 13 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 14 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, así como los respectivos alegatos de conclusión. 15 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 3 de junio de 2020 y la acción de tutela se interpuso en el mes de octubre siguiente. expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 16 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si ¿La subsección C de la sección segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Edwin Fernando Moreno Poveda, al proferir la sentencia del 3 de junio de 2020, mediante la cual negó la pretensión de reconocimiento de una relación laboral con la UGPP, al no encontrar acreditado el requisito de la subordinación, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente?
DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Edwin Fernando Moreno Poveda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio No. 201616201299671 de 20 de mayo de 2016, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas como consecuencia de la relación laboral existente entre ellos, del 20 16 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. de diciembre de 2011 al 30 de enero de 2015, y, en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de lo peticionado. - El conocimiento del asunto, con radicado 2016-00235-00, correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones propuestas. Decisión contra la cual, ambas partes interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 3 de junio de
2020, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que: « […] - Frente al elemento de subordinación, luego de analizar la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso, la Sala debe señalar que el mismo resulta insuficiente para demostrar este elemento esencial de la relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral. Como hemos dicho las labores de organización, digitalización, indexación, verificación y custodia de los expedientes pensionales (archivo documental físico y magnético) recibido por la UGPP de las entidad del Estado (sic) liquidadas a quienes sustituyó en su función de administradoras de pensiones, fue eminentemente temporal y ajena a la esencia de la misión de la entidad. Tan es así que la ley permite contratar este tipo de actividades que no necesariamente deben desarrollarse por personal de planta. […]». Establecido lo anterior, se recuerda que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que se encuentra incursa el defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Revisados los cargos de inconformidad planteados, se observa que estos se encuentran en idéntica línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no
se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por lo que para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Sin embargo, ello no es óbice para que la Sala realice algunas precisiones para concluir que, contrario al decir de la parte actora, la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales específicas de procedibilidad aludidas, pronunciándose respecto de cada una de ellas, así: - Del defecto fáctico. El yerro aludido se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto normativo que se considera aplicable al caso17, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se reconoce en la sentencia T-231 de 199418, siendo ratificada a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha sostenido que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiestamente
arbitrario; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Dicho ello, se recuerda el análisis probatorio realizado por el Tribunal accionado, en relación con la naturaleza de la actividad desarrollada por el actor y los estudios previos de la UGPP para la contratación de personal: «[…] Sobre el servicio prestado, que es el primer ítem a determinar, se encuentra demostrado que el señor Edwin Fernando Moreno prestó sus servicios a favor de la UGPP, entre el 20 de diciembre de 2011 y 16 de febrero de 2015 de manera discontinua, en razón a que entre la suscripción de uno y otro contrato siempre existieron interrupciones, aunque cortas (la más extensa fue de 24 días calendario). Inicialmente, en virtud de los contratos Nos. 03-385-2011, 03-096-2012, 03295-2012, 03-013-2013, ejecutados desde el 20 diciembre de 2011 hasta el 31 diciembre 2013 (con interrupciones), el actor prestó sus servicios de apoyo operativo y logístico a la UGPP en los procesos de recibo, organización, digitalización, indexación, verificación y custodia documental. A partir del 24 de enero de 2014, en virtud de los contratos 03-282-2014, 03566-2014 y 03-125-2015, el demandante cambio su rol, y empezó a ejecutar actividades como líder operativo de abastecimiento y recepción de entidades para el recibo, organización, digitalización, verificación custodia, préstamos,
consulta y demás servicios archivísticos. Vale la pena puntualizar que las tareas o actividades encargadas al actor se relacionaron con el recibo, organización y digitalización de los expedientes 17 En la providencia T-567 de 1998 se afirmó que este defecto se configura: “[…] cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. […]”. 18 Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. pensionales entregados a la UGPP por las entidades de orden nacional que tenían a su cargo el pasivo pensional de sus empleados y que fueron liquidadas, situación de la cual se desprende sin dubitación alguna que las labores contratadas no tuvieron el carácter de permanentes, y si bien se extendieron en razón de la complejidad del proceso de liquidación de las entidades y asunción por parte de la UGPP de la carga pensional, que obligaron la modificación de los cronogramas establecidos por el Gobierno Nacional, lo cierto es que la entrega y el recibo de los documentos no es una labor que persista actualmente en la entidad, pues simplemente terminó con el recibo a la última de las 33 entidades liquidadas. Del material probatorio recaudado y valorado en su conjunto, en especial de los estudios previos de los contratos, se establece que la contratación del actor se surtió en el marco de un proyecto de intervención archivística que fue adelantado por la UGPP con el fin de asegurar el cumplimiento de las funciones a ella encargadas, toda vez que a su entrada en funcionamiento
tuvo que recibir archivos físicos, documentos electrónicos y expedientes pensionales provenientes de entidades del Estado liquidadas o suprimidas, los cuales no se encontraban organizados ni cumplían con las normas archivísticas diseñadas por el Archivo General de la Nación. Así pues el actor primeramente prestó sus servicios para apoyar este proyecto en lo relacionado con el recibo de los expedientes, según lo manifiestan los testimonios, pero luego (año 2014) cuando ya la UGPP había contratado con empresas (operadores) particulares la conformación y el manejo del archivo (actividades de organización, digitalización, indexación, verif
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