CE-11001-03-15-000-2020-04283-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04283-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL
/ DEBER DE COLABORACIÓN / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El sustento del defecto alegado por el accionante se justifica en que no se acogieron sus pretensiones En concordancia, con lo expuesto en el presente fallo, se debe respetar el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural del asunto y según el proceso definido por el Legislador para el efecto, pues no puede pretender el actor que, un juez en sede constitucional asuma la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, máxime cuando el asunto ya fue objeto de debate en dos instancias y fueron negadas sus suplicas. Lo anterior asume mayor fuerza si se tiene en cuenta que la subsidiariedad también surge del deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia y lo que se busca con este, es preservar la institucionalidad como un medio para garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales superiores. El juez constitucional, excepcionalmente, está llamado a intervenir, en defensa de los derechos fundamentales, cuando se requiera y sea imperiosa, en las circunstancias del caso concreto, no se ve lesionada ninguna garantía constitucional al accionante,
por consiguiente, la discusión existente en torno al presunto desconocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado de las pruebas aportadas por el actor, no tiene cabida, pues el sustento del mismo, es que no se acogieron sus suplicas, sin embargo, los fallos emitidos por el Consejo de Estado se encuentran dentro del marco jurídico del estado de derecho y según los lineamientos de la Carta. Así las cosas, se puede inferir que la presente acción se promueve como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, lo que conllevaría a desbordar los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada con la demanda inicial, finalidad que de lejos está en el objetivo de la acción de tutela. En esas condiciones y de acuerdo con lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA (SALA DE CONJUECES)
Consejero ponente: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO (CONJUEZ)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04283-01(AC)
Actor: BAIRUM YECID CHEQUEMARCA GARCÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA
Referencia: FALLO Asunto: FALLO Teniendo en cuenta la providencia proferida por la Sección Tercera – Subsección
A con ponencia del Magistrado JOSÉ ROBERTO SACHICA MÉNDEZ, en el cual declara la nulidad de todas las actuaciones desde el auto admisorio de la demanda, y ordena la devolución del expediente al despacho de origen, para subsanar la falta de notificación al Consejo de Estado y a la congresista, una vez corregido el trámite, procede la Sala al estudio del expediente en la acción de tutela formulada por el señor YECID BAIRUM CHEQUEMARCA GARCÍA contra del Consejo de Estado – Sala Plena, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de seguridad jurídica, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 3 de marzo de 2020 dentro del proceso de pérdida de investidura bajo el radicado 11001-03-15-0002019-03209-02.
- ANTECEDENTES El señor BAIRUM YECID CHEQUEMARCA GARCÍA en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado, porque a su juicio se encuentra afectado por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y seguridad jurídica presuntamente por no tener en cuenta ninguna de las pruebas aportadas al plenario del proceso bajo el radicado 11001-03-15-000-2019-03209-02.
El accionante presentó demanda de Perdida de Investidura ante el Consejo de Estado, en contra de la Representante a la Cámara, Mónica Valencia Montaño, por la presunta violación del artículo 179, numeral 5 de la Constitución Política. La Sala Especial del Consejo de Estado emitió sentencia el 15 de noviembre de
2019, denegando las pretensiones incoadas por el accionante. Sin embargo, el demandante presentó recurso de apelación por lo que, en segunda instancia conoció la Sala de Plena de esta Corporación Judicial, la que el 3 de marzo de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. El accionante presentó acción de tutela alegando que la Sala Plena del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas arrimadas al proceso con las que, a su juicio, se demostraba “que el señor Simón Valencia López está ejerciendo funciones Civiles, Políticas y administrativas, como representante legal de tal Organización indígena, que es una entidad pública, y que representa la totalidad de los indígenas del departamento del Vaupés siendo el padre legítimo de la señora Representante a la Cámara Mónica Valencia Montaña y por haber suscrito millonario convenio interadministrativo con la Gobernación del Vaupés”. En línea con lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2020 y, en consecuencia, decretar la pérdida de investidura de la señora Valencia Montaña, por violar el numeral 5 del artículo 179 y el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política. El 5 de octubre de 2020, le correspondió, por reparto, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Despacho del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, quien junto a los Magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y William
Hernández Gómez que conformaban la respectiva Sala de Decisión, presentaron manifestación de impedimento el 8 de octubre de 2020, en razón a que participaron en la adopción de las decisiones plasmadas en las sentencias dentro del proceso de pérdida de investidura, razón por la cual consideraron estar incursos en la causal de impedimento 6° del artículo 56 consagrado en la Ley 906 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. El 22 de octubre de 2020, se procedió a realizar el sorteo de conjueces, precedida por el doctor César Palomino Cortés, presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, siendo elegidos para conocer del asunto los doctores Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga, Carmen María Anaya de Castellanos y Héctor Alfonso Carvajal Londoño (ponente de la causa). El 6 de noviembre de 2020, esta Sala de Conjueces profirió dos autos, en el primero de ellos, admitió la manifestación de impedimento de los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en el segundo, inadmitió la acción de tutela presentada por el señor Chequemarca García ante su falta de juramento de no haber presentado otra acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones. El 13 de noviembre de 2020, el accionante subsanó la demanda y en consecuencia, el 18 de noviembre de la misma anualidad, se profirió auto admisorio de la acción de tutela, en el que se dispuso: i) notificar la decisión al demandante y a la autoridad judicial demandada, dándole dos días hábiles para
ejercer su derecho a la defensa, ii) comunicar dicho auto “a todos los intervinientes en el proceso a que hace referencia el accionante”, para que hicieran los pronunciamientos que consideraran necesarios ante lo dicho en el escrito de tutela y iii) tener como prueba, “los elementos demostrativos aducidos con el escrito contentivo del amparo” Finalmente, esta Sala de Conjueces profirió sentencia de primera instancia con fecha de 10 de diciembre de 2020, declarando improcedente la acción de tutela presentada por el señor Chequemarca García, al considerar que se interpuso con el propósito de surtir una instancia adicional del proceso de solicitud de pérdida de investidura presentado contra la Representante Mónica Liliana Valencia Montaña. Inconforme con la anterior decisión, el 11 de diciembre de 2020, el demandante presentó escrito de impugnación, reiterando “las razones que originaron la presente acción de tutela consignadas el libelo inicial de la demanda”, el cual fue concedido mediante auto del 16 de diciembre del mismo año. En consecuencia, por reparto efectuado el 15 de marzo de 2021, el conocimiento de la acción de tutela presentada por el actor, en segunda instancia, correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho de la Magistrada María Adriana Marín, quien junto a la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, el 23 de marzo de 2021 16 presentaron manifestación de impedimento para participar en el proceso de discusión y aprobación de la sentencia de tutela, al estar inmersas en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
De aquí que, en auto del 16 de abril de 2021, el Magistrado Sustanciador ordenó efectuar el sorteo de dos conjueces para resolver el impedimento manifestado por las Magistradas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico. Dando cumplimiento a lo anterior, el sortero referido se llevó a cabo el 5 de mayo de 2021, quedando seleccionados para conformar la sala de decisión de segunda instancia, los doctores Juan Carlos Henao Pérez y Gustavo Quintero Navas. El 14 de mayo de 2021, la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A profirió auto en el que aceptó el impedimento presentado por las Magistradas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico y avocó el conocimiento de la demanda de tutela impetrada por el señor Chequemarca García, en segunda instancia. Luego de revisar el expediente, el mencionado Despacho observa que, no se surtió la notificación a la parte demandada y a los terceros con interés en la presente controversia por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, del auto admisorio de la demanda proferido el 18 de noviembre de 2020, ni del fallo del 10 de diciembre de dicha anualidad, así como tampoco del auto de 16 de diciembre de 2020, mediante el cual se concedió la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces. De acuerdo con el artículo 132 del C.G.P., agotada cada etapa del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear las actuaciones que puedan
generar nulidades. Estando el sub examine en orden para proveer la respectiva decisión de segunda instancia, el mencionado despacho advierte una irregularidad procesal que puede dar lugar a la nulidad de todo lo actuado, como quiera que no se vinculó a la Sala Plena del Consejo de Estado que profirió la sentencia de 3 de marzo de 2020 demandada, ni a la Representante al Congreso Mónica Liliana Valencia Montaña y los demás intervinientes en el proceso de pérdida de investidura incoado por el demandante, por tener interés directo en las resultas del presente asunto. En razón de lo anterior, el despacho realizó el análisis correspondiente. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, profirió providencia de segunda instancia en la presente acción, en el cual declaro la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio proferido el 18 de noviembre de 2020 por esta Sala y ordeno su devolución del expediente al Despacho de origen para que subsane la irregularidad procesal y surta nuevamente todas las actuaciones procesales, considerando lo siguiente: “…al revisar el expediente, se advierte que ninguna de dichas decisiones fue notificada debidamente ni a la Sala Plena del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió el fallo demandado, ni a los demás intervinientes en el proceso de pérdida de investidura sobre la demanda de tutela instaurada por el señor Chequemarca García, especialmente a la congresista Mónica Liliana Valencia Montaña…” El día 22 de julio de 2021, teniendo en cuenta la providencia proferida por la
Sección Tercera – Subsección A, con ponencia del Magistrado JOSÉ ROBERTO SACHICA MÉNDEZ, en el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones desde el auto admisorio de la demanda, y ordenó la devolución del expediente a este despacho para subsanar los defectos; y en consecuencia, acatar la decisión del superior, se ordenó notificar el auto admisorio de la acción a todos los intervinientes y terceros interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. El día 28 de julio de 2021 de 2021 se recibió la contestación de la tutela por parte de la Congresista Mónica Liliana Valencia Montaña en la cual alega los siguientes principios, Principio de Inmediatez, Principio de cosa juzgada, Principio de la Seguridad Jurídica, entre otros argumentos para que en la acción de tutela impetrada por el accionante fueran denegados las pretensiones de la misma. En razón de lo anterior, el despacho pasa a realizar el análisis correspondiente.
- CONSIDERACIONES Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto No. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, por estar dirigida la tutela contra decisiones proferidas por el Consejo de Estado – Sala Plena, la Sala de Conjueces es la competente para conocer en primera instancia, en virtud de los impedimentos de
los Magistrados titulares.
Pronunciamiento de las partes: Aunque se corrió traslado de la presente acción según lo previsto en el auto del 22 de julio de 2021 a las entidades accionadas o terceros interesados, solo se obtuvo la contestación por parte de la Congresista Mónica Liliana Valencia Montaña en la cual plantea lo siguiente para ser analizado: “…Principio de inmediatez: Se observa que la presente acción no fue presentada conforme al denominado principio de inmediatez, ya que el fallo de segunda instancia, que presuntamente vulnera los derechos alegados por el tutelante, fue notificado el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) y el actor impetra la acción siete (7) meses después, tiempo por demás exagerado para pretender acudir a esta acción, donde no existe tal complejidad de la materia controvertida (…) (…) En el proceso 11001-03-15-000-2019-03209-02 que adelantó el mismo actor en mi contra, solicitó la pérdida de investidura, le otorgaron todas las facultades y derechos de que goza un demandante y fue derrotado después de un largo proceso, donde se le demostró lo errado que se encontraba en su apreciación, con la calificación de servidor público que él otorga al señor Simón Valencia López.
Es claro que, en el expediente del citado proceso, el Consejo de Estado se pronunció de fondo al estudiar todas las pruebas, luego, esta Alta Corte no puede fallar de acuerdo con el interés particular del señor Chequemarca que desea le concedan la razón en una calificación que da al señor Simón Valencia López, por un análisis equivocado que hace del artículo 2 de la
Ley 80 de 1993, sin atender la interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura (…) (…) La tutela no es la acción idónea para solicitar una nulidad, como así lo expresa el actor en su escrito de tutela en el acápite que denominó “Petición” y mucho menos solicitar “Se decrete la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña (…) (…) Principio de Cosa Juzgada: En la acción de tutela que pretende el actor, se está desconociendo este principio, porque como atrás se mencionó, el señor Chequemarca, ya acudió al máximo Tribunal de Justicia administrativa de nuestra Nación, pero como no prosperaron sus pretensiones, ha decidido buscar otros medios, que de mi parte considero ilegales, para continuar solicitando sus pretensiones, por lo que, respetuosamente, esta acción debe despacharse desfavorablemente (…) (…) Principio de la Seguridad Jurídica del Estado Este principio está siendo desconocido por el actor, quien persiste en sus pretensiones y desconoce los dos fallos emitidos por el Consejo de Estado, tanto por la Sala Especial de Decisión No. 21, como por la Sala Plena, bajo el argumento de que no se le analizaron sus pruebas, pero, en el expediente reposa que sí tuvo todas las garantías procesales, y que las pruebas no tenían la contundencia suficiente para que sus pretensiones prosperaran (…) La Congresista también solicito se falle desfavorablemente esta acción. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA: La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos
constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO: Para efectos de resolver la acción de tutela de la referencia, es preciso dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Es la acción de tutela la vía procesal idónea para amparar el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y ordenar la nulidad de los fallos proferidos por esta Corporación en dos instancias y en su lugar declarar la perdida de investidura de la señora Mónica Valencia Montaño por la vulneración de los derechos del accionante dentro del proceso radicado No 1100103-15-000-2019-03209-02?
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Corresponde a la Sala dar respuesta al problema jurídico planteado, en aras de encontrar la tesis que en derecho resuelva el cuestionamiento expuesto. Con el fin de establecer si es la acción de tutela es la vía procesal idónea para los fines que invoca el accionante se tiene: Esta institución, ha considerado de tiempo atrás que la acción de Tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de derechos fundamentales y el desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 5 las causales por las cuales sería procedente la acción de tutela. El Accionante en su escrito expresó que se está realizando una vulneración
directa de la constitución, porque, según su criterio, el Consejo de Estado no tuvo en consideración las pruebas aportadas al expediente de la perdida de investidura. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que puede ejercer cualquier persona cuando considere vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales. La demanda se puede presentar contra cualquier autoridad pública o, en algunos casos establecidos por la ley, contra particulares. Entre las autoridades públicas se encuentran aquellas de carácter judicial, las cuales “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, conforme con el artículo 2º Superior. Así, con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados y los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. El carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales obedece a la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia. En tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”1 Por consiguiente, en estos casos la tutela busca enfrentar solo las decisiones en las que el juez haya incurrido en
falencias incompatibles con la Constitución. De ahí que “es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que puedan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial2. No toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción. Por ende, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial está supeditada al cumplimiento de requisitos más amplios y rigurosos que los exigidos generalmente. “No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, 1 2020/T-053-20Referencia: expediente T-7.501.862 Demandante: Willington Orlando Santamaría Persiga Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral 2 Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003 subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”3.
Así, la procedencia de la tutela está supeditada el cumplimiento de los requisitos generales –legitimación por activa y pasiva–, así como al cumplimiento de una serie de parámetros generales y específicos, sistematizados en la Sentencia C590 de 2005. Los primeros habilitan un pronunciamiento de fondo y deben cumplirse en su totalidad, en tanto que los segundos inciden en la prosperidad de las pretensiones y sólo se requiere la configuración de uno de ellos para que proceda el amparo. En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que, toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela. Al respecto ha señalado enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales
adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. En sentencia T-1089 de 20041 la Corte reiteró la jurisprudencia referida en los siguientes términos: 1 Sentencia T-1089 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” Resalta la Sala. También en la sentencia T-1060 de 2007 señaló que la acción de tutela no se constituye como una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio.
EL CASO CONCRETO
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 Con el fin de establecer si es la acción de tutela la vía procesal idónea para amparar el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por la vulneración de sus derechos dentro del proceso. En concordancia, con lo expuesto en el presente fallo, se debe respetar el
derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural del asunto y según el proceso definido por el Legislador para el efecto, pues no puede pretender el actor que, un juez en sede constitucional asuma la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, máxime cuando el asunto ya fue objeto de debate en dos instancias y fueron negadas sus suplicas. Lo anterior asume mayor fuerza si se tiene en cuenta que la subsidiariedad también surge del deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia y lo que se busca con este, es preservar la institucionalidad como un medio para garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales superiores. El juez constitucional, excepcionalmente, está llamado a intervenir, en defensa de los derechos fundamentales, cuando se requiera y sea imperiosa, en las circunstancias del caso concreto, no se ve lesionada ninguna garantía constitucional al accionante, por consiguiente, la discusión existente en torno al presunto desconocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado de las pruebas aportadas por el actor, no tiene cabida, pues el sustento del mismo, es que no se acogieron sus suplicas, sin embargo, los fallos emitidos por el Consejo de Estado se encuentran dentro del marco jurídico del estado de derecho y según los lineamientos de la Carta. Así las cosas, se puede inferir que la presente acción se promueve como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, lo que conllevaría a desbordar los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada con la demanda inicial,
finalidad que de lejos está en el objetivo de la acción de tutela. En esas condiciones y de acuerdo con lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRONICAMENTE
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
CONJUEZ PONENTE
(FIRMADO ELECTRONICAMENTE)
BERTHA LUCÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZÚÑIGA
CONJUEZ
(FIRMADO ELECTRONICAMENTE)
CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS CONJUEZ Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado, denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 CPACA.