CE-11001-03-15-000-2020-04286-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04286-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04286-01
Actora: María Cristina Granada de Córdoba
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para estructurar algún defecto contra la providencia acusada / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto Para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico , toda vez que no indicó específicamente cuales medios de prueba obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…) Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo, toda vez que no indicó específicamente i) cuales fueron los artículos de las leyes 33 y 62 de 1985 que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto, lo cual no aconteció en el presente caso. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de
tutela no puede considerarse absoluto , pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04286-01(AC)
Actor: MARÍA CRISTINA GRANADA DE CÓRDOBA
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance
2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04286-01
Actora: María Cristina Granada de Córdoba Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) trabajo y iv) seguridad social
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 29 de octubre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La señora María Cristina Granada de Córdoba, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de julio de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-05320-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que el señor Fulvio Córdoba Aguilar nació el 9 de noviembre de 1933, en donde laboró como docente aproximadamente durante 32 años en la i) Universidad Pedagógica Nacional desde el 4 de febrero de 1974 hasta el 9 de enero de 2006 y en la ii) Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 13 de septiembre de 1983 hasta el 21 de enero de 2002.
4. Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal expidió la Resolución núm. 0244 de 20 de enero de 2005, por medio del cual se le reconoció una
pensión de jubilación a favor del señor Fulvio Córdoba Aguilar.
5. Expresó que el señor Fulvio Córdoba Aguilar falleció el 24 de julio de 2010, y en ese orden de ideas, la señora María Cristina Granada de Córdoba, en calidad de cónyuge del causante, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, el respectivo reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, quien resolvió de manera favorable dicha petición a través de la Resolución núm. PAP 039031 del 16 de febrero de 2011.
6. Adujo que no encontró ajustado a derecho la liquidación realizada por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, hoy UGPP, por lo que el día 3 de marzo de 2016 presentó solicitud de reliquidación de pensión de sobrevivientes, ante la entidad demandada, quien resolvió de manera negativa dicha petición a través de la Resolución núm. RDP 019107 del 17 de mayo de 2016.
3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04286-01
Actora: María Cristina Granada de Córdoba
7. Adujo que contra la Resolución núm. RDP 019107 de 2016 interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal mediante Resolución núm. RDP 032611 de 6 de septiembre de 2016, confirmando en su integridad lo dispuesto en dicho acto administrativo.
8. La señora María Cristina Granada de Córdoba presentó demanda contra la
Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núms. RDP 019107 y RDP 032611; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reliquidara y pagara la respectiva pensión de sobrevivientes. Sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-05320-01
9. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió: “[…] 1. Se DECLARA probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, y no probadas las demás formuladas como de mérito por la misma.
2. Se DECLARA la nulidad de la Resolución No. RDP 019107 de 17 de mayo de 2016, “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de sobreviviente” a la señora María Cristina Granada de Córdoba, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.290.745 de Manizales.
3. Se DECLARA la nulidad de la Resolución No. RDP 032611 de 6 de septiembre de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 19107 del 17 de mayo de 2016”, de la señora María Cristina Granada de Córdoba, ya identificada.
4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se
condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reliquidar la pensión de sobreviviente de María Cristina Granada de Córdoba, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.290.745 de Manizales, en cuantía del 90% del promedio de los factores salariales devengados por el causante Fulvio Córdoba Aguilar, en las últimas cien (100) semanas, según lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, con efectos fiscales a partir del 3 de marzo de 2013, por prescripción trienal. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
5. Al efectuarse la reliquidación de la pensión de la demandante, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA., a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, para lo cual
deberá aplicarse la siguiente fórmula: R= RH Índice final 4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04286-01
Actora: María Cristina Granada de Córdoba _________ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de la ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, es decir, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
6. La entidad demandada deberá efectuar los descuentos correspondientes a los aportes de pensión que le correspondería hacer al trabajador. Para tal efecto, dichos descuentos se realizarán únicamente sobre los nuevos factores que se reconocen en esta sentencia, en relación con los cuales no se hayan realizado las deducciones de ley, durante los últimos cinco (5) años de servicio, esto es, el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2001 al 9 de enero de 2006, dada la prescripción extintiva, para lo cual la pasiva deberá realizar la actualización
(indexación) con el IPC, aplicando para ello la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado y ya explicada en las consideraciones de este fallo.
7. SE CONDENA en costas en esta instancia a la parte demandada. Fijánse como agencias en derecho el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones accedidas en la demanda. Por la Secretaría de la Subsección “D”, liquídense.
8. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda […]”.
10. Consideró que: “[…] Decantado lo anterior, procede la Sala a resolver el caso y encuentra que, la norma aplicable en el sub judice, es el Decreto 758 de 1990, pues en este se establece que la mesada pensional debe ser calculada con un porcentaje del 90%
del promedio de lo percibido en las últimas cien (100) semanas, siendo por tanto, superior al 75% de lo devengado (con todos los factores) en el último año de servicio que dispone la Ley 33 de 1985 y al 80% que ordena la Ley 100 de 1993 sobre los factores efectivamente cotizados durante los últimos diez (10) años. Sin embargo, es de resaltar que, es la preceptiva más favorable, pero no permite incluir lo recibido por el causante en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como lo pretende la parte actora. Según el certificado de Deducciones y Devengados expedida por la Universidad Pedagógica Nacional, visible de los folios 41 al 51 del expediente, el señor Fulvio Córdoba Aguilar (q.e.p.d.), percibió en el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2004 y el 9 de enero de 2006, (últimas 100 semanas) los siguientes emolumentos […]”. […] “[…] De acuerdo a lo anterior, el causante Fulvio Córdoba Aguilar, devengó entre el 9 de febrero de 2004 y el 9 de enero de 2006, es decir, en las últimas cien (100) semanas, la suma de $99.326.060, sobre cuyo valor se debe efectuar la operación matemática ordenada en el Decreto 758 de 1990, esto es, dividirlo en 100 semanas y multiplicarlo por 4.33, lo que da como resultado $4.300.818,39, valor 5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04286-01
Actora: María Cristina Granada de Córdoba
del cual se toma el 90%. Por lo tanto, el valor de la primera mesada pensional (a
- sería de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($3.870.736,55). Cuantía superior a la indicada en la Resolución RDP 019107 de 17 de mayo de 2016 (Fl.18), así:”…reconocimiento la pensión de vejez en cuantía de $3.042.765.32, efectiva a partir del 01 de febrero de 2006 […]”.
Sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-05320-01
11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de julio del 2020, dispuso: “[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Cristina Granados (sic) de Córdoba contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pero por las razones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia. En su lugar: SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda […]”.
12. Afirmó que: “[…] El demandante nació el 9 de noviembre de 1933, es decir, que para el 1 de
abril de 19941 tenía 61 años y más de 20 años de servicios en la Nación, por consiguiente, adquirió su status pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que en principio lo hace beneficiario de las previsiones contempladas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios, el monto y la tasa de reemplazo (75%). Al señor Fulvio Córdoba Aguilar se le reconoció inicialmente la pensión de jubilación a través de la Resolución 27402 del 9 de septiembre de 2005, expedida por Cajanal, hoy UGPP de conformidad con la Ley 33 de 1985, condicionada a su retiro definitivo del servicio. Cuando demostró el retiro definitivo del servicio (1 de febrero de 2006) interpuso recurso de reposición contra la decisión ut supra solicitando que se revoque parcialmente dicho acto administrativo y en su lugar se liquide su pensión de jubilación con base en el 85% del ingreso base de liquidación y con todos los factores salariales de ley, concretamente los devengados entre el año 1996 al año 2006, es decir, en los términos de los artículos 33, 34 y 21 de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, petición que se resolvió favorablemente a través de la Resolución 7383 del 23 de agosto de 2006, en cual su pensión pasó de $ 2.390.615.81 a $3.042.765.32.
42. De acuerdo con lo anterior, advierte la sala que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho como quiera que, si bien el demandante
cumplió el status pensional a la luz de las pautas normativas establecidas en la 1 Por ser servidor público de orden Nacional. 6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04286-01
Actora: María Cristina Granada de Córdoba Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí le es más favorable la reliquidación de la pensión atendiendo las previsiones que contempla la Ley 100 de 1993, toda vez que, con la tasa de reemplazo del 85% y la inclusión de todos los factores salariales devengados entre el 1 de febrero de 1996 al 30 de enero 2006, la pensión de jubilación del señor Fulvio Córdoba Aguilar aumentó considerablemente, como quiera que pasó de 2.390.615.81 a $3.042.765.32 […]”.
13. Señaló que a diferencia de lo sostenido por el a quo, la señora María Cristina Granada de Córdoba no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 758 de 11 de abril de 19902, toda vez que i) dicha norma no le es aplicable, porque es un decreto por medio del cual se aprobó el reglamento del seguro social, y además en el expediente no obran pruebas que indiquen que el señor Fulvio Córdoba Aguilar se encontraba pensionado por el ISS, hoy Colpensiones, y; ii) si bien, el causante realizó unos aportes adicionales al ISS, hoy Colpensiones por su vinculación de medio tiempo con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se debe indicar que él se
pensionó con la caja de previsión de la UGPP, además dichos aportes no tienen la virtualidad de modificar el régimen aplicable al causante, como quiera que según el artículo 1º de la norma en cita, esta cobija a: los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y; los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. La solicitud de tutela Pretensiones
14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Conforme a los hechos anteriormente citados y teniendo en cuenta que para el presente caso, se ha dado cumplimiento a los requisitos (sic) procedibilidad de la Acción (sic) de Tutela (sic) contra Providencias (sic) Judiciales (sic), según la Jurisprudencia (sic) de la Corte Constitucional y del Propio (sic) Consejo de Estado, respetuosamente solicito lo siguiente: PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales de la accionante, MARIA CRISTINA GRANADA DE CORDOBA, enunciados como vulnerados por la sentencia de SEGUNDA Instancia de fecha 16 de Julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” magistrado ponente, Dr.
GABRIEL VALVUENA HERNÁNDEZ, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 25000234200020160532001, Demandante: MARIA CRISTINA GRANADA DE CORDOBA, Demandado: Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ”UGPP” Reliquidación pensión de sobrevivientes.; por encontrarse incursa dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la Acción de Tutela contra sentencias judiciales”.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decisión, se REVOQUE LA SENTENCIA de Segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estaado (sic), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” de fecha 16 de julio de 2020, magistrado ponente, Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 2 “por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de
Seguros Sociales Obligatorios”. 7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04286-01
Actora: María Cristina Granada de Córdoba dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 25000234200020160532001, Demandante: MARIA CRISTINA GRANADA DE CORDOBA, Demandado: “UGPP”, Reliquidación Pensional y, en su lugar, se dicte otra, en el término improrrogable de 20 días, a partir de la notificación de la providencia que así lo disponga, donde se preserven los derechos pensionales, inicialmente reconocidos a la accionante, mediante (sic) en la sentencia de primera instancia de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
TERCERO: Que se vinculen a la presente Acción por tener interés legítimo en las
resultas de la misma, a las siguientes endidades (sic): a. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “UGPP” b. Administradora Colombiana de Pensiones, “Colpensiones”. c. A la Agencia Nacional para la defensa del Estado […]”.
15. La actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico y en un ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. Ahora bien, respecto a la configuración del defecto sustantivo, señaló que: “[…] La sentencia, cuya revocatoria se pretende por vía de tutela, está incursa en la causal denominada Defecto Material o Sustantivo, por las razones que a continuación relaciono: • La sentencia desconoció el fundamento normativo de las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicables al docente FULVIO CORDOBA AGUILAR, como beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, art. 36 que preceptúa: • ARTICULO 36. REGIMEN DE TRANSICION. “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres […]”. (Resaltado por la Sala).
16. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de
aplicación de las leyes 33 de 29 de enero de 19893 y 62 de 16 de septiembre de 19854. Actuación
17. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 7 de octubre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 4 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".
8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04286-01
Actora: María Cristina Granada de Córdoba concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas
18. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP expresó que la autoridad judicial accionada no “[…] incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema […]”. 18.1. Adujo que la actora no puede utilizar la acción de tutela como una tercera
instancia para efectos de cuestionar decisiones judiciales, “[…] después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto […]”.
19. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
20. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por la señora María Cristina Granados (sic) de Córdoba contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído […]”.
21. Expresó que: “[…] Bajo este contexto, la Sala observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado lejos de “desconocer el fundamento normativo de las Leyes 33 y 62 de 1985”, resolvió el caso sometido a su consideración teniendo en cuenta que el régimen pensional aplicable al docente Córdoba Aguilar era el contenido en las referidas normas.
Ello, debido a que el educador nació el 9 de noviembre de 1933, cumplió los 55 años de edad el 9 de noviembre de 1988 y entró a laborar el 4 de febrero de 1974, por lo que los 20 años de servicios los cumplió el 3 de enero de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –1º de abril de 1994–.
Distinto es que la autoridad enjuiciada advirtiera que la forma en que la UGPP ajustó por última vez la pensión de jubilación del señor Córdoba resultaba ser la más beneficiosa, pues el monto mensual que se aplicaría conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 sería del 85% del ingreso base de liquidación, esto es, el máximo establecido en este régimen, siendo superior al 75% de lo devengado en el último año de servicio, según lo previsto en el artículo 1º5 de la Ley 33 de 1985. 5 “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le 9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04286-01
Actora: María Cristina Granada de Córdoba Nótese que lo pretendido por la demandante dentro del medio de control era que se reliquidara su pensión de sobrevivientes bajo cualquiera de los regímenes pensionales existentes –las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 728 del mismo año–, tal como se puede constatar del escrito de la demanda en la cual solicitó, entre otros, que: “... 4. Que para la reliquidación de la mesada pensional sustituida a la señora MARÍA CRISTINA GRANADA DE CÓRDOBA, se tenga en cuenta que su esposo
fue servidos (sic) público del régimen de transición por lo que bien puede ordenar aplicar el régimen que más lo beneficie de los 3 a que tiene derecho, es decir entre las leyes (sic) 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, art. 12, pues cualeuiera (sic) de los 3 se puede aplicar, pero en todo caso el más beneficioso...”. De ahí que resulte acertado el razonamiento de la autoridad censurada, pues precisamente optó por la norma que representaba mayor provecho al beneficiario en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, que se insiste es el precepto que la actora perseguía que se aplicara para efectos de reliquidar su beneficio pensional […]”.
22. Por último, señaló que frente al defecto fáctico no iba a emitir pronunciamiento alguno, toda vez que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar específicamente cuales fueron los medios probatorios que fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada.
La impugnación
23. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde expuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] De la transcripción del fallo de tutela, visible a folio 11, donde se lee que el peticionario laboró los siguientes tiempos de servicio: Tiempo de servicios
A M D Entidad. Departamento de Cundinamarca Del 10-02-1964 al 22-03-1970 06 01 13 Mineducación 10 10 Del 06-04-1970 al 15-02-1976 05
Universidad Pedagógica Nacional 29 11 15 Del 16-02-1976 al 30-01-2006 Total 41 11 08 Fácilmente se observa que el tiempo de servicio prestado por el docente FULVIO CORDOBA AGUILAR a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, entre el 13 de septiembre de 1983 y el 21 de enero de 2002, en la modalidad de educador de tiempo parcial, no fue tenido en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación, primero por la Resolución Número 0244 del 20 de enero de 2005 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, y luego, reliquidada mediante la Resolución Número 7383, expedida por la misma CAJANAL, donde se tuvo como fundamento normativo los artículos 33, 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del artículo 288 ibídem. pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...”. 10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04286-01
Actora: María Cristina Granada de Córdoba En efecto, la ley 100 de 1993, artículo 288 establece: “ARTICULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que
se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” 1.Tras el fallecimiento del docente CORDOBA AGUILAR, la pensión de jubilación o de vejez le fue sustituida a su cónyuge supérstite, la aquí accionante MARIA CRISTINA GRANADA DE CORDOBA, mediante la Resolución PAP039031 de 16 de febrero de 2011, efectiva a partir del 25 de julio de 2010. 2.Regresando al Folio 11 del fallo de tutela impugnado, de la transcripción precedente, se constata que la pensión de vejez le fue reliquidada al docente FULVIO CORDOBA AGUILAR, mediante la Resolución Número 7383 del 23 de agosto de 2006, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado a la Universidad Pedagógica Nacional entre 1996 al año 2006, esto nos indica que bien pudo incluir para tal reconocimiento el tiempo de servicios prestados a la Universidad Distrital entre los años 1996 a 2002, incluyendo, para dicho reconocimiento pensional, Ingreso Base de Liquidación, lo percibido como docente de tiempo parcial en la Universidad Distrital, certificación laboral, que incluye lo percibido como salario básico por el docente, todo lo cual obra dentro del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ha dado origen a la presente acción constitucional. 3.Carece de toda lógica jurídica que un servidor público que prestó sus servicios como docente a una universidad estatal, no pueda recibir los beneficios prestacionales legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la pensión de vejez, conforme a los ingresos que percibía para el momento de
consolidación de su derecho prestacional. No se trata de percibir dos pensiones de jubilación o de vejez provenientes del estado (sic); simplemente que se sume el salario básico que percibía en la Universidad Distrital, como profesor de tiempo parcial, con el salario básico que recibía en la Universidad Pedagógica Nacional, para el momento en que obtuvo el reconocimiento de su mesada pensional, ya que, la Ley 80 de 1980 (Estatuto de Educación Post-Secundaria) al igual que el Decreto-Ley 1713 de 1960 le permitía desempeñarse como docente de tiempo completo en una universidad pública y de tiempo parcial o medio tiempo en otra universidad pública o privada. Esto debe ser así, por cuanto la norma bajo la cual le fue reconocido su derecho pensional tuvo como factor de liquidación lo percibido en los últimos años de servicio (febrero de 1996 al 30 de enero de 2006, folio 12 del fallo de tutela i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.