CE-11001-03-15-000-2020-04288-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04288-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04288-00
Accionante: Luis Antonio Guzmán Yara
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configuró / INCREMENTO ANUAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL - Definido por el Gobierno Nacional / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIALCon fundamento en la variación porcentual del IPC / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Por ser la parte vencida en el proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]e observa que el Tribunal accionado consideró que no era posible acceder a lo pretendido por el accionante, ya que durante los años 1997 a 2004 estuvo en servicio activo en el Ejército Nacional y, en razón a ello, la asignación básica del servidor público se incrementó anualmente, de conformidad con lo previsto anualmente por el presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, no siendo posible reconocer un incremento de esa prestación salarial con fundamento en el IPC. Así las cosas, la Subsección avizora que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, se trata de una decisión razonable, en la que se observaron las particularidades del asunto y los postulados normativos y jurisprudenciales relevantes, incluso algunos
de ellos mencionados por el accionante como sustento de la presente acción. Además, se encuentra que el asunto de la referencia se trata de una situación distinta a la que normalmente se discute en relación con el reajuste de las pensiones del personal de las Fuerzas Militares, es decir, en el sub lite la pretensión del accionante no estaba encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997 a 2004, por considerarlo más favorable que el principio de oscilación, sino que solicitó el reajuste de la asignación básica percibida en servicio por ese período y, consecuentemente, la variación de la base salarial tenida en cuenta para reconocer la asignación de retiro y, por tanto, la reliquidación de esta última prestación económica (…) [S]e observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 6 de agosto de 2020, determinó que no era procedente reajustar la asignación básica que el señor [L.A.G.Y] percibió cuando se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, ya que dichos emolumentos estaban sujetos a los incrementos de los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, posición que se ajusta al criterio que ha sostenido el Consejo de Estado en un asunto con similitud fáctica y jurídica (…) el
Tribunal accionado, interpretó lo definido en los artículos 188 del CPCA y en el 365 del CGP y, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, acogió una postura objetiva para determinar si había lugar o no a la condena en costas y resolvió condenar al señor [L.A.G.Y] a pagar las agencias en derecho de segunda instancia, por ser la parte vencida, sin que ello constituya una transgresión al principio de favorabilidad o de las normas citadas o por sí sólo conlleve a una vulneración de derechos fundamentales, susceptible de amparo constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04288-00
Accionante: Luis Antonio Guzmán Yara
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04288-00(AC)
Actor: LUIS ANTONIO GUZMÁN YARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el ajuste conforme al IPC y condena en costas a la parte demandante. Ausencia de los defectos invocados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Luis Antonio Guzmán Yara instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil), en la que solicitó la nulidad del Oficio 20173171786051 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 11 de octubre de 2017, por medio del cual le fue negado el reajuste de los salarios y prestaciones que percibió entre 1997 y 2004, cuando se encontraba en servicio activo, conforme al Índice de Precios al Consumidor y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro, por la variación de las bases salariales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04288-00
Accionante: Luis Antonio Guzmán Yara El 7 de noviembre de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las suplicas de la demanda, decisión que fue apelada por el demandante. El 6 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección E, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad e incurrió en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 238 de 1995, normas que no fueron invocadas como fundamento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento ni incluidas en el concepto de violación invocado frente al acto administrativo demandado. Además, con ello, desconoció el ordinal 4.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que asumió el estudio de legalidad manera oficiosa y no rogada como se requiere en la jurisdicción contenciosa administrativa. Asimismo, señaló que el Tribunal accionado no aplicó las siguientes disposiciones: (i) el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, “Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos”, el cual regula el derecho del personal en servicio activo y retirado al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro con base en el IPC, durante el período comprendido entre 1997 y 2004, como estrategia para resolver la litigiosidad en torno a esos asuntos y propender por la igualdad de condiciones de los miembros de la Fuerza Pública y (ii) el parágrafo 3.° del artículo 1.° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en los que se dispuso que los aumentos salariales para la
Fuerza Pública decretados por el Gobierno para futuras vigencias fiscales serían iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del nivel nacional, de manera que se encontraba desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, comoquiera que los incrementos anuales de la asignación básica fueron inferiores al IPC fijado por el DANE. -Defecto fáctico porque no apreció la hoja de servicios, en la que se ven reflejados los sueldos básicos devengados en servicio activo y la certificación de las partidas computables en la asignación de retiro pagada al accionante, pruebas documentales que daban cuenta de que los incrementos salariales contenidos en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, fueron inferiores al IPC y, por tanto, la ilegalidad de la decisión demandada por el desconocimiento del derecho a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04288-00
Accionante: Luis Antonio Guzmán Yara remuneración móvil y al deber del Estado de conservar el poder adquisitivo de los ingresos laborales y actualizar el salario de los servidores públicos. - Desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los tribunales administrativos del país, en los cuales a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, así
como en los artículos 2 y 4 de la Ley 4. ª de 1992, se ha señalado de manera reiterada que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, por cuanto el Gobierno Nacional está obligado a velar porque los ingresos salariales y pensionales mantengan su poder adquisitivo, de tal forma que garanticen el mínimo vital y móvil a los trabajadores. Para ello, citó las sentencias C-409 de 1994, C-481 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, C-862 de 2006, SU – 519 de 1997, SU-1052 de 2000, T – 063 de 1995, T-102 de 1995, T418 de 1996, T276 de 1997, T-461 de 1998, T-279 de 2010, T-362 de 2010, T-1096 de 2012, T-625 de 2012, T-559 de 2012 de la Corte Constitucional en las que se indica la importancia de mantener actualizado el valor de los salarios y de las pensiones y los fallos del 28 de junio de 2012, expediente 2001-02260-01, y del 7 de febrero de 2013, expediente 200301998-01 del Consejo de Estado. - Violación directa de la Constitución Política, concretamente de los artículos 13 y 53, y los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las
formalidades del reajuste periódico de los ingresos laborales, los cuales han sido reconocidos y ampliados en los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT. Explicó que la corporación accionada debió aplicar tales postulados para resolver el problema jurídico relacionado con la modificación de la base salarial y de la asignación de retiro, por efectos de la reliquidación de las mismas conforme con la variación del IPC fijado por el DANE para el período 1997-2004 y, en todo caso, justificar la adopción de un criterio de interpretación menos favorable de las normas invocadas como soporte de las pretensiones del medio de control y el no acatamiento de los pronunciamientos de otras autoridades judiciales del país sobre el tema debatido. De otra parte, sostuvo que el Tribunal accionado, al condenarlo en costas, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, aplicó de manera indebida el artículo 365 del Código General del Proceso y decidió no acoger el criterio jurisprudencial de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual sostiene, en oposición a la otra Sala de Decisión del órgano de cierre, que la imposición de dicha condena se encuentra supeditada a la verificación de conductas temerarias y constitutivas de mala fe de quien resulta vencido en el desarrollo del proceso, al ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales y al desgaste procesal innecesario de la parte vencedora y de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Luis Antonio Guzmán Yara administración de justicia, criterio que resultaba más favorable y al que debió darle prevalencia.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para que, en su lugar, dicte una nueva decisión en la que acoja las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenándole a Cremil, entre otras cosas, reajustar la asignación básica mensual que percibió en actividad, desde el año 1997 hasta la fecha de su retiro, de acuerdo con el incremento del Índice de Precios al Consumidor fijado por el DANE en esas anualidades, reliquidar la asignación de retiro, de acuerdo con la variación del sueldo y cancelar las diferencias que resulten de los reajustes a que haya lugar.
CONTESTACIONES
Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. El magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón expuso que la acción constitucional carece de relevancia constitucional, comoquiera que el señor Guzmán Yara controvierte asuntos de orden estrictamente legal, los cuales fueron de debatidos y definidos en el proceso ordinario y no pueden volverse a discutir, en razón al carácter excepcional y subsidiario de la solicitud de tutela. Añadió que la sentencia
del 6 de agosto de 2020 no adolece de ningún defecto, sino que corresponde al análisis e interpretación adecuada de las normas aplicables al caso, de las pruebas allegadas al proceso y los disensos en los que el accionante sustentó el recurso de apelación. En particular, precisó que examinó el problema jurídico definido a la luz de la Constitución Política y, a partir de eso, concluyó que el Congreso de la República es el único órgano que puede dictar normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y, por ende, no había lugar a ordenar un reajuste salarial diverso al definido por el Gobierno Nacional, por delegación constitucional y legal. Igualmente, iteró que no se acreditó la transgresión del derecho a la igualdad ni a la seguridad jurídica, ante la falta de comprobación de que las situaciones y decisiones enunciadas por el demandante fueran fáctica y jurídicamente idénticas a la suya y la inexistencia de una sentencia de unificación sobre el tema, en los términos pretendidos por el aquí solicitante del amparo. Resaltó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de octubre de 2019, expediente 2013-04794 (1797-14), resolvió un asunto similar al aquí estudiado y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Accionante: Luis Antonio Guzmán Yara negó las pretensiones de la demanda, pronunciamiento que fue citado y que sirvió
de fundamento a la decisión adoptada por la Sala. Finalmente, indicó que el fallo cuestionado no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al condenar en costas al aquí accionante, debido a que las normas aplicables (Ley 1437 de 2011 y 1564 de 2012) prevén que aquellas corresponden a un factor objetivo y no subjetivo, de modo que sin importar la conducta de la parte vencida en el proceso, el juez debe emitir una decisión sobre el tema. Por lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela ante la insatisfacción del presupuesto de la relevancia constitucional y el evidente propósito de agotar una tercera instancia o, en subsidio, denegar la solicitud de amparo. Cremil El apoderado judicial manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que sólo está obligada a acatar las decisiones judiciales proferidas en los procesos en los cuales es parte. Agregó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no es un mecanismo alternativo a los recursos ordinario de protección de los derechos subjetivos, como es el caso de las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, el accionante no acreditó la existencia de una transgresión de sus derechos fundamentales o de un perjuicio irremediable, para que proceda la petición de amparo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto
1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Accionante: Luis Antonio Guzmán Yara Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia
(defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto
ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Accionante: Luis Antonio Guzmán Yara para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclarar que si bien el señor Guzmán Yara indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto desconoció la hoja de
servicios y la certificación de partidas computables, en las que se ven reflejados los sueldos básicos devengados en actividad y, en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al condenarlo en costas, lo cierto es que tales alegaciones están encaminadas a cuestionar la interpretación de la autoridad judicial accionada frente a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional sobre el reajuste de los salarios anuales de los miembros de la Fuerza Pública y del artículo 365 del Código General del Proceso, respectivamente, de modo que se subsumen en las inconformidades relacionadas con el defecto sustantivo. Así las cosas, al cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, al ser estos los que se adecuan a las inconformidades planteadas por el accionante. En esos términos, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al emitir la decisión del 6 de agosto de 2020, desconoció las normas relacionadas con el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública y las garantías constitucionales de igualdad y favorabilidad en materia laboral? 2. ¿La corporación precitada estaba obligada a acatar los pronunciamientos enunciados por el accionante para resolver la reclamación sobre el reajuste Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Luis Antonio Guzmán Yara de la asignación salarial con base en el incremento porcentual del Índice de Precios al Consumidor? 3. ¿El Tribunal accionado aplicó de manera indebida el artículo 365 del Código General del Proceso y contravino las garantías constitucionales invocadas, al condenar en costas al demandante?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo, (II) violación directa de la Constitución Política, (III) análisis de la aplicación normativa y de la presunta infracción a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, (IV) desconocimiento del precedente judicial, (V) examen de los pronunciamientos invocados por el accionante y (VI) estudio de la decisión frente a la condena en costas. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al emitir la decisión del 6 de agosto de 2020, desconoció las normas relacionadas con el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública y las garantías constitucionales de igualdad y favorabilidad en materia laboral?
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al
caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Violación directa de la Constitución Política
De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional7 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.
III. Análisis de la aplicación normativa y de la presunta infracción a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política El señor Luis Antonio Guzmán Yara señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de la sentencia del 6 de agosto de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Como sustento de ello, afirmó que aquel aplicó de manera indebida los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 238 de 1995 y no consideró el
artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, según el cual el Gobierno Nacional debía crear una estrategia para disminuir la litigiosidad y garantizar al personal en servicio activo y retirado de la Fuerza Pública, en condiciones de igualdad, el reajuste de las asignaciones salariales y de retiro con base en el IPC, durante el período comprendido entre 1997 y 2004, ni el parágrafo 3.° del artículo 1.° de los 7 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04288-00
Accionante: Luis Antonio Guzmán Yara Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en los que se dispuso que los aumentos salariales tendrían que ser iguales a los definidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del nivel nacional.
Asimismo, precisó que la autoridad judicial accionada debió aplicar los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades del reajuste periódico de los ingresos laborales, los cuales han sido reconocidos y ampliados en los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT, para resolver el problema jurídico
relacionado con la modificación de la base salarial y de la asignación de retiro, por efectos de la reliquidación de las mismas conforme con la variación del IPC fijado por el DANE para el período 1997-2004 y, en todo caso, justificar la adopción de un criterio de interpretación menos favorable de las normas invocadas como soporte de las pretensiones del medio de control. Pues bien, con el fin de resolver estas inconformidades, es necesario hacer un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. Así, se observa que el señor Luis Antonio Guzmán Yara, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Oficio 20173171786051 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPERDIPER-1.10 del 11 de octubre de 2017, mediante el cual Cremil negó el reajuste de los salarios devengados por el accionante en los años 1997-2004 y, por tanto, el ajuste de la asignación de retiro reconocida con ocasión de su retiro. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad de
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