CE-11001-03-15-000-2020-04289-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04289-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04289-00
Demandante: Mariella Millán Bonilla
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOSNo aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a sentencia del 13 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificada a las partes por medio electrónico el 27 de noviembre de 2019 y cobró ejecutoria el 2 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 2 de octubre de 2020, es decir que pasaron 10 meses entre la ejecutoria de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (...) luego de revisar el escrito de tutela no se encontró que la accionante manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar
que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte actora estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna, el ejercicio del presente mecanismo de amparo constitucional. De igual forma, la Sección tampoco advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, como se anotó en el acápite de la cuestión previa, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituiría una razón válida alegar tal circunstancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que transcurrieron 10 meses, entre la ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la interposición de este medio de amparo, sin que se expresara por la accionante un hecho que justificara la tardanza, permitiendo la flexibilización del requisito de la inmediatez. Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y al material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que la [actora] dejó pasar el tiempo permitido para acudir
ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se evidencia que éste no se encuentra superado.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04289-00
Demandante: Mariella Millán Bonilla ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustado a la sentencia que cumple
[E]sta Colegiatura advierte que la Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020, es un acto de ejecución a través del cual la UGPP se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en
sentencia del 13 de noviembre de 2019. En esa medida, no se encuentra que la UGPP haya realizado alguna declaración que alterara la situación jurídica de la [actora] por lo que, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar dicha resolución pues, “no constituyó un acto que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica del accionante. Por el contrario, éste reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial (…), la cual debe ser acatada por todas las autoridades públicas (...) la [actora] puede solicitar a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación si ese es su deseo, respuesta contra la que tiene la facultad de iniciar los mecanismos judiciales de control si, a su juicio, el acto administrativo en cuestión no atiende a la norma aplicable en la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04289-00(AC)
Actor: MARIELLA MILLÁN BONILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora
Mariella Millán Bonilla, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04289-00
Demandante: Mariella Millán Bonilla
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 2 de octubre de 2020 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, la señora Mariella Millán Bonilla, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “seguridad jurídica de los fallos en firme, el derecho al mínimo vital cualitativo, violación de derechos adquiridos, vida, debido proceso, buena fe, seguridad social y protección especial al adulto mayor a conservar una vida digna, favorabilidad, principio de la reformatio in pejus del apelante único, igualdad”.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de: - La sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la providencia del 19 de diciembre de 2017 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, ordenar a la UGPP que “elabore un nuevo acto administrativo que liquide la pensión de jubilación determinando el IBL con el promedio de lo devengado por la señora MARIELLA MILLÁN BONILLA en los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio o toda su vida laboral, lo que sea más favorable, atendiendo únicamente los factores salariales legalmente enlistados”, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 76-001-33-33-0062015-00226-01 que instauró contra la UGPP y; - La Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020, a través de la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora Millán Bonilla, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 13 de noviembre de 2019.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Se amparen mis DERECHOS FUNDAMENTALES de SEGURIDAD JURIDICA
(sic) DE LOS FALLOS EN FIRME, EL DERECHO AL MINIMO (sic) VITAL
CUALITATIVO, VIOLACIÓN DE DERECHOS ADQUIRIDOS, VIDA, DEBIDO
PROCESO, BUENA FE, SEGURIDAD SOCIAL y PROTECCIÓN ESPECIAL AL ADULTO MAYOR A CONSERVAR UNA VIDA DIGNA, FAVORABILIDAD, PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS DEL APELANTE UNICO (sic) e IGUALDAD. Vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI (sic) – M.P. ZORANY CASTILLO OTALORA (sic) mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019 de segunda instancia y por la UGPP mediante la Resolución RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020.
1. Se ordene al Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI (sic) – M.P. ZORANY CASTILLO OTALORA (sic) declarar que en el 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04289-00
Demandante: Mariella Millán Bonilla proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el numero (sic) 2015_226 existía cosa juzgada sobre la liquidación de la mesada pensional de la señora MARIELLA MILLAN (sic) BONILLA identificada con CC 31.245.251 bajo los parámetros del decreto 546 de 1971 conforme el fallo del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en sentencia del 5 de diciembre de 2003.
2. Se ordene al Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALI (sic) – M.P. ZORANY CASTILLO OTALORA (sic) corregir, revocar o dejar sin efectos el numeral SEGUNDO de la sentencia del 13 de noviembre de 2019 que se dictó dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el Numero (sic) 2015_226 de la señora MARIELLA MILLAN (sic) BONILLA.
3. Se ordene a la UGPP a abstenerse de Disminuir la mesada pensional de la señora MARIELLA MILLAN (sic) BONILLA identificada con CC 31.245.251 argumentando el cumplimiento del fallo judicial del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del día 13 de Noviembre de 2019 con Magistrado (sic) Ponente ZORANY CASTILLO OTALORA (sic), por existir previamente una cosa juzgada mediante el fallo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en sentencia del 5 de diciembre de 2003 ”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Mediante Resolución N° 008059 del 7 de julio de 1999 CAJANAL reconoció pensión de vejez en favor de la señora Millán Bonilla, “en cuantía de $977.913.46
M/CTE., efectiva a partir del 01 de septiembre de 1998, condicionada a demostrar
el retiro definitivo para su disfrute”.
5. Posteriormente, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de la peticionaria por conducto de la Resolución N° 11825 del 20 de junio de 2000, “elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.148.334 M/CTE, efectiva a partir del 01 de enero de 2000, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute”.
6. A través de Resolución N° 26628 del 19 de septiembre de 2002, CAJANAL reliquidó, nuevamente, la pensión de vejez de la señora Millán Bonilla, “elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.256.796.65 M/CTE., efectiva a partir del 01 de junio de 2000, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute”.
7. La señora Mariella Millán Bonilla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la reliquidación de su mesada pensional, “con el salario más alto del último año y los factores salariales conforme al Decreto 546 de 1971 por ser funcionaria de la Rama Judicial y beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 5 de diciembre de 2003, declaró la nulidad del acto administrativo y, como consecuencia de ello, ordenó a CAJANAL que reliquidara la pensión de jubilación de la señora Millán Bonilla, “teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo son el salario mensual más alto del último año de
4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04289-00
Demandante: Mariella Millán Bonilla servicios, los gastos de representación mensuales, la prima especial mensual y el incremento proporcional o doceavas partes de la prima vacacional, la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación por servicios”.
9. En cumplimiento de lo ordenado, CAJANAL expidió la Resolución N° 15005 del 29 de julio de 2004 que reliquidó la pensión de vejez y elevó el monto de la misma a la suma de $1.509.266.81, efectiva a partir del 01 de junio de 2000.
10. El 5 de marzo de 2008, la señora Millán Bonilla solicitó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución N° 1426 del 29 de enero de 2008, “la cual reconoce el derecho al 2.5% sobre los factores salariales que no fueron cancelados desde el 01 de enero de 1994, los intereses, la indexación y la reliquidación efectiva con el 90%”.
11. Mediante Resolución N° PAP 047636 del 11 de abril de 2011, CAJANAL ordenó reliquidar la pensión de vejez de la actora elevando la cuantía a la suma de $1.597.774.38, efectiva a partir del 1° de junio de 2000.
12. Inconforme con lo resuelto en la referida resolución, la señora Millán Bonilla solicitó, nuevamente, la reliquidación de la pensión a efectos de que se calculara con el 85%, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003.
13. La UGPP, a través de la Resolución N° RDP032542 del 27 de octubre de 2014 negó la reliquidación solicitada con fundamento en que “a la peticionaria ya se le había reliquidado su pensión de vejez en un 75% dando aplicación al decreto 546 de 1971, por cuanto es el régimen especial de los funcionarios de la Rama
Judicial”.
14. Como consecuencia de lo anterior, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad a reliquidar la pensión de vejez “en cuantía correspondiente al 85% sobre el ingreso base de liquidación que le fue reconocido (…)”.
15. El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda por considerar que “no es procedente lo pretendido por la parte actora pues lo correcto es la liquidación de su pensión con una tasa del 75% al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 (…)”, y condenó en costas a la parte accionante.
16. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la señora Millán Bonilla interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 13 de noviembre de 2019 en el sentido de revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar a la UGPP que “(…) elabore un nuevo acto administrativo que liquide la pensión de jubilación determinando el IBL con el promedio de lo devengado por la señora MARIELLA MILLÁN BONILLA en los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio o toda su vida laboral lo que sea más favorable, atendiendo únicamente los factores salariales legalmente enlistados”. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Mariella Millán Bonilla
17. La anterior providencia fue notificada electrónicamente a las partes el 27 de noviembre de 2019.
18. En cumplimiento de lo ordenado en el fallo del 13 de noviembre de 2019, la UGPP, mediante Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020, reliquidó la pensión de vejez de la señora Millán Bonilla en cuantía de $1.294.398, efectiva a partir del 1° de junio de 2000. 1.4. Sustento de la vulneración
19. La señora Mariella Millán Bonilla manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar la sentencia del 13 de noviembre de 2019 no solo desconoció la cosa juzgada que existía sobre la liquidación de su pensión, sino que, además, se pronunció frente a pretensiones que no estaban incluidas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que, como consecuencia de ello, la UGPP disminuyó su mesada pensional en suma de $556.247 pesos.
20. En ese contexto, expresó gran preocupación respecto del numeral segundo de la Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020 que indica que por conducto de la Subdirección de Nómina de Pensionados se liquidarán los mayores valores pagados, frente a lo que se pregunta si, ¿“(…) la UGPP me va a cobrar lo que me ha pagado de más después de bajar mi mesada pensional?”.
21. Así las cosas, explicó que el tribunal tutelado “se equivocó en la aplicación de la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018
(expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01) pues dicho fallo enmarca las liquidaciones de servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 por lo que NO se debió aplicar por analogía dicho fallo a mi liquidación como servidora Pública de la Rama Judicial Beneficiaria del Decreto 546 de 1971”, lo que transgrede, en su sentir, el principio de favorabilidad en materia laboral e igualdad consagrados en los artículos 53 y 13 de la Constitución Política por cuanto, para la fecha de expedición de dicha sentencia, “yo ya tenía ciertos derechos adquiridos y
expectativas legítimas (…)”.
22. Sin embargo, aseguró que en caso de que el mencionado precedente fuera aplicable a su caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía ordenar la liquidación de su mesada con el 75% de las “COTIZACIONES (SALARIOS + FACTORES) DE LOS ÚLTIMOS 4 AÑOS QUE ES EL TIEMPO QUE ME HACÍA FALTA PARA CAUSAR MI DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ DESDE EL 1
DE ABRIL DE 1994 AL 10 DE AGOSTO DE 1998 FECHA EN LA QUE CUMPLI
(sic) 50 AÑOS Y CAUSÉ MI DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ (…)”. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
23. Mediante auto del 9 de octubre de 2020, la magistrada ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso notificar a la demandante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la UGPP, como autoridades accionadas.
24. Por otro lado, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés del 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Mariella Millán Bonilla Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Ministerio Público, y la
notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
25. Finalmente, negó la medida provisional solicitada por la parte actora, pues no se allegó alguna prueba que acreditara fehacientemente que en este momento procesal existiera una situación de vulneración o un daño gravoso, que afectara actualmente sus garantías constitucionales.
1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
26. A través de memorial enviado el 15 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional encargada de la UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción por considerar que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa quien “con base en la normativa y jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, REVOCO (sic) un fallo de primera instancia, y procedió a NEGAR las pretensiones de la demanda”.
27. Así las cosas, explicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en ningún defecto y que, por el contrario, su decisión “se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez” y que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia tutelada, la entidad que
representa procedió a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Mariella Millán Bonilla mediante la Resolución N° RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020. 1.5.2.2. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali
28. A través de correo electrónico enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, remitió el expediente electrónico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N° 76001-3333-006-2015-00226-01. Sin embargo, guardó silencio frente a los hechos y fundamentos de la tutela.
29. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Mariella Millán Bonilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Mariella Millán Bonilla Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el
Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la declaratoria del estado de emergencia
31. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del COVID - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
32. Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.2.2. Sujetos de Especial Protección Constitucional – personas de la tercera edad
33. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección1, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.
34. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos,
síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las comunidades indígenas, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados2”.
35. Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados.
36. En esta medida, al evidenciarse que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de una anciana y de una entidad suficientemente 1 En Sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp. Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Mariella Millán Bonilla significativa, esto es, los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, le corresponde a este juez constitucional abordar el estudio de fondo del proceso.
37. En efecto, el Estado Colombiano ha ratificado diversos tratados de derechos humanos con el propósito de garantizar los derechos de los ancianos, quienes al encontrarse en una situación de indefensión, requieren que el Estado tome todas las medidas apropiadas, para asegurarles el pleno desarrollo de una vida digna, incorporando y otorgando prioridad al envejecimiento, bajo los presupuestos de la Carta de las Naciones Unidas, particularmente en un espíritu de paz, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.
38. En tal sentido, tras evidenciar la necesidad de proporcionar a los adultos mayores una protección especial, encontramos: la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar de los ancianos; así como la Ley 1276 de 2009 "a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los Centros Vida" y la Ley 1251 de 2008 “Por la cual se dictan normas
tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”, los cuales han sido aplicados en otras ocasiones por esta Sección para resolver asuntos constitucionales relacionados con la equidad de los adultos mayores3.
39. En primera medida, es importante recordar que la señora Mariella Millán Bonilla solicitó el amparo de sus derechos fundamentales alegando como punto agravante su calidad de sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad.
40. Como es sabido, dicha categoría merece un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, como quiera que se trata de “personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, ello con fundamento en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política que impone la obligación de promover y crear garantías para los grupos marginados.
41. En ese contexto, la Sala advierte que el argumento conforme al cual la parte actora considera que por ser una persona de la tercera edad, tiene derecho a que se amparen sus garantías constitucionales no tiene vocación de prosperidad por cuanto, con fundamento en las providencias T-586 de 2010, T-730 de 2008, T-021 de 2009, T-659 de 2011, T-249 de 2006 y T-651 de 2009 de la Corte Constitucional, es necesario aclarar, por un lado, que de acuerdo con el criterio del Alto Tribunal Constitucional expuesto en la sentencia T-074 de 2015, para ser considerado de la tercera edad la persona debe tener 74 años y, en este caso, la misma señora Millán afirmó que nació el 10 de agosto de 1948 y que actualmente
tiene 72 años de edad y; por el otro, que a lo largo del proyecto se acreditó que la pensión de jubilación de la accionante se reconoció y reajustó de conformidad con los criterios previstos en la ley, razón por la cual tampoco se desprende de ello 3 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04289-00
Demandante: Mariella Millán Bonilla una vulneración de su mínimo vital.
42. Así las cosas, si bien este es un criterio que, en algunos casos permite flexibilizar la procedencia del mecanismo de amparo, lo cierto es que ello no se traduce en que por el simple hecho de cumplir con la edad requerida pueda obtener lo que se quiera a través de su ejercicio. 2.3. Legitimación en la causa
43. La Sala advier
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