CE-11001-03-15-000-2020-04291-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04291-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No es aplicable en tanto no se cumplió con los requisitos para que proceda el acrecimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE CON ACRECIMIENTO – Para menor hija / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA CONFIGURARSE EL ACRECIMIENTO – Existencia de un derecho previo en cabeza de un titular a quien le es imposibilidad reclamar / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL PROBATORIA – Para demostrar la causación del perjuicio en cabeza de la compañera permanente que acreciera a la menor hija / LUCRO CESANTE – Falta de prueba / DEPENDENCIA ECONÓMICA – De la compañera permanente no se acreditó /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala resulta evidente que los beneficiarios de una indemnización reconocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser beneficiario del acrecimiento, según lo preceptuado por la Sección Tercera de esta Corporación. Ahora bien, la Sala observa que la señora [Y.P.L.] estima conculcados los derechos al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia de no haberse aplicado la citada figura en el proceso de reparación directa por ella incoado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Sin embargo, la Sala estima que no le asiste razón a la actora, debido a que no se
configuró en su cabeza derecho alguno, sobre el cual pudiera predicarse la existencia de la figura del acrecimiento en favor de su menor hija; se recuerda, que la existencia de un derecho es un requisito para la existencia de la figura. (…) En ese contexto, se observa que en el trámite de primera y de segunda instancia se reconoció y por tanto, se ordenó la reparación derivada del sufrimiento moral padecido por el deceso del señor [E.T.A.]. Ahora, en punto de los perjuicios materiales, especialmente en lo que se refiere a lucro cesante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, estudió de forma separada la situación fáctica de la señora [Y.P.L.] y de la menor [S.T.P.]. En cuanto a [S.T.P.] accedió a la petición de reconocimiento de reparación de lucro cesante, debido a la existencia de presunciones jurisprudenciales, según las cuales, los hijos dependen de los padres hasta la mayoría de edad, o bien, hasta los 25 años, en caso de continuar con estudios superiores. Asimismo, aplicó la tabla diseñada por la jurisprudencia, acorde a la cual, el causante destinaba el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo devengado, para el sostenimiento de su menor hija, razón por la que tomó ese porcentaje del IBL para realizar la liquidación. De otro lado, la petición de la señora [Y.P.L.] fue despachada desfavorablemente, en la medida que no acreditó la existencia de dependencia económica con el señor [E.T.A.] que fuera interrumpida con ocasión del deceso de este. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una
interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En ese sentido, es de advertir que a pesar que el compañero permanente de la víctima directa de un daño causada por acción u omisión del Estado, está legitimado para reclamar entre otros, el lucro cesante derivado del menoscabo; ello no se traduce en la automática concesión del mismo, toda vez que tiene que probar su existencia. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial. (…) Por lo expuesto, se considera que la discusión jurídica planteada en el escrito de tutela y desarrollada en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, no tenía lugar a mayor análisis, puesto que en el sub examine no se generó un derecho a favor de la señora [Y.P.L.] que pudiera acrecentar la indemnización de la menor [S.T.P.]. Es de aclarar, que esa discusión hubiese sido procedente únicamente en el evento de haberse consolidado sendas indemnizaciones en cabeza de la compañera permanente y de la hija, situación que no se presentó según lo expuestos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1206
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04291-01(AC)
Actor: YOMARY PÉREZ LEÓN, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y
REPRESENTACIÓN DE LA MENOR SAMANTHA TORRES PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, contra el fallo de 20 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual ampararon los derechos invocados por la señora Yomary Pérez León, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Samantha Torres Pérez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Yomary Pérez León, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Samantha Torres Pérez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, con ocasión de los presuntos errores sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que
incurrió al dictar la sentencia de 21 de mayo de 2020 dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción de tutela. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en conexidad con la administración integral (sic), impetrados a través de esta acción de tutela en favor de la menor Samantha Torres Pérez.
2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el día (sic) veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)en el proceso con radicación No. (sic) 11001333603120180016100, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera – Subsección A.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, que profiera una nueva sentencia, en la que se garanticen los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a la menor Samantha Torres Pérez, en calidad de hija del intendente (f) Eulicer Torres Aguilar
(q.e.p.d), y donde (sic) le sea acrecida la liquidación de los perjuicios materiales (indemnización debida o consolidada y la indemnización futura) con el porcentaje excluida de la compañera permanente, previa valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda de reparación directa”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Yormary Pérez León, en nombre propio y en representación de los intereses de la menor Samantha Torres Pérez, en ejercicio del medio de control de
reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitó que se le declare extracontractualmente responsable, a título de falla del servicio, por el deceso del señor Eulicer Torres Aguilar, quien falleció en actividades propias del servicio. El asunto fue conocido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá que mediante sentencia de 30 de abril de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó la reparación de los daños materiales y morales de las demandantes. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, con providencia de 21 de mayo de 2020, modificó la decisión del a quo, en el sentido de excluir a la señora Yormary Pérez León del pago de las sumas correspondientes al lucro cesante, al advertir que no se habían allegado los elementos de prueba para acreditar el menoscabo. En ese sentido, sentenció que acorde con las reglas jurisprudenciales vigentes, el reconocimiento del lucro cesante a que tenía derecho la menor Samantha Torres Pérez, debía calcularse sobre el cincuenta porciento (50%) del Ingreso Base de Liquidación del causante, en atención a que, acorde al estado actual, se presume que este era el rubro destinado al sostenimiento de un hijo. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de aplicar indebidamente la figura del “acrecimiento”.
En ese sentido, manifestó que el Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo)1, providencia en la que se estableció el derecho al “acrecimiento” de la indemnización en favor de los miembros del núcleo familiar, que compartiera lazos de convivencia y ayuda mutua. Así las cosas, advirtió que la liquidación del lucro cesante en favor de la menor Samantha Torres Pérez, debió hacerse con base en el cien porciento (100%) del IBL devengado por el causante.
3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 7 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones 1 Radicado: 15001-23-31-000-2000-03838-01 (19146); Demandantes: María Antonia Gómez de Carrillo y
otros; Demandado: Departamento de Santander. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A solicitó que la tutela se declarara improcedente, debido a que no reunía el requisito de relevancia constitucional. Señaló que realizó un estudio normativo coherente con la situación fáctica de la actora, especialmente con que no se probó oportunamente los perjuicios de la señora Yormary Pérez León, relacionados con el lucro cesante generado por el
deceso del señor Eulicer Torres Aguilar, situación que hacía inviable reconocer este rubro en su cabeza. Aclaró que aun cuando sobre la menor Samantha Torres Pérez no se realizó una adecuado ejercicio probatorio, existen presunciones jurisprudenciales, que hacían procedente el reconocimiento del lucro cesante hasta cuando ella cumpliera los 25 años de edad. Sostuvo que en tal caso, la decisión de liquidar el porcentaje de la menor Torres Pérez, con base en el cincuenta porciento (50%) del IBL del causante, se efectuó con fundamento en la posición de la jurisprudencia al efecto. Concluyó que en tal caso, este fue un elemento que fue fallado en esa manera aun desde la primera instancia y sobre el cual no existió reparos por parte de la accionante, luego no era un tema sometido a su estudio.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, por lo que ordenó que se expidiera una nueva providencia en la que se tuviera en cuenta la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo), con base en los siguientes argumentos: Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida aplicación del concepto de acrecimiento de la indemnización, a la que hace referencia el criterio
de unificación. En ese orden, manifestó que el Tribunal accionado debió pronunciarse sobre el derecho al acrecimiento de la indemnización en favor de la menor Samantha Torres Pérez. Resaltó que en la medida que la señora Yormary Pérez León no acreditó los supuestos para acceder a la indemnización por lucro cesante, esta debió acrecentar el porcentaje de la menor. Indicó que en ese orden, correspondía efectuar la liquidación del quantum con base en el cien porciento (100%) de lo devengado por el causante.
6. La impugnación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos.
Manifestó que en el caso bajo análisis no existían elementos para declarar la existencia del derecho a la reparación por lucro cesante en favor de la señora Yormary Pérez León, por lo que no era válido hablar del acrecimiento en favor de su menor hija. Sostuvo que el acrecimiento es una figura jurídica que depende de la existencia de un derecho previo, que debido a que no puede hacerse efectivo de su titular original, aumenta el porcentaje de los demás beneficiarios por la misma causa. Reiteró que la liquidación de la indemnización por lucro cesante correspondiente a la menor Samantha Torres Pérez se efectuó atendiendo los lineamientos de esta Corporación; asimismo, sostuvo que este fue un elemento que fue decidido en esa manera desde la primera instancia, sin que la aquí actora hubiese presentado reparo en curso del proceso ordinario. Concluyó que en tal caso, la decisión cuestionada en la tutela encontró
fundamentación en pronunciamientos de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Yormary Pérez León, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Samantha
Torres Pérez.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo
constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la
aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.6 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”7. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:
“[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente8 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes9 (irrazonable o desproporcionada) […]”.
5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga 6 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández 7 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 9 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el
precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al
precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”10. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación 10 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute
reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, se dictó el 21 de mayo de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó 5 de octubre de 2020; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Yormary Pérez León, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Samantha Torres Pérez, estimó conculcados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia de expedir la sentencia de 21 de mayo de 2020, en la que concedió la indemnización por lucro cesante únicamente en favor de la menor Torres Pérez.
En ese sentido, afirmó que la providencia censurada realizó una indebida aplicación del concepto de acrecimiento, toda vez que debido a que no le fue reconocido derecho a indemnización por concepto de lucro cesante, ese porcentaje debía aumentar lo percibido por la menor. A ese efecto, sostuvo que la sentencia atacada no aplicó lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo), en la que se decantó el derecho de acrecimiento, en tratándose de reclamaciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, es de explicar que el acrecimiento es una figura del derecho civil contenida en el artículo 1206 del Código Civil en los siguientes términos: “Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas”. Así el derecho de acrecimiento, es el interés que les asiste a los beneficiarios de un mismo derecho, siempre que uno de sus titulares no pueda hacerlo efectivo. En efecto, para que sea procedente el acrecimiento deben concurrir los siguientes requisitos: (i) la existencia de varias personas beneficiarias de un mismo derecho y (ii) la imposibilidad de uno de los titulares para reclamar lo que le corresponde. Así, es de destacar que la existencia de un derecho previo, como objeto de acrecimiento, resulta un requisito sine qua non, para que la figura opere. En sede contenciosa administrativa, el Consejo de Estado – Sección Tercera,
mediante sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo), fijó criterio en cuanto al acrecimiento en los siguientes términos: “PRIMERO. UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que en los procesos de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida de la vida de se
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