CE - 11001-03-15-000-2020-04298-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2020-04298-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., 29 junio de 2022
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04298-00
Actor: Jesús Aparicio Vera y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad – DAS - hoy Unidad Nacional de Protección –UNP Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de reposición El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el Auto de 19 de octubre de 2021, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones.
1. ANTECEDENTES
1. El 6 de octubre de 2020, Jesús Aparicio Vera y su grupo familiar, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena de la
Sección Tercera1.
2. Mediante Auto de 28 de mayo de 20212,este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte actora no aportó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, el canal digital de los demandados, ni acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y 6 del Decreto 806 de 2020.
3. Para subsanar se concedió al recurrente el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de rechazo. Sin embargo, no se subsanó; en consecuencia, el 19 de octubre de 20213, se rechazó. 1 Radicado No. 54001233100020030128202. 2 Índice 4 Samai. 3 Índice 9 Samai.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-04298-00
Actor: Jesús Aparicio Vera y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad –DAS – hoy Unidad Nacional de Protección –UNP Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
4. El 26 de octubre de 20214, mediante correo electrónico, la parte recurrente manifestó que interponía recurso de reposición contra la anterior decisión, no obstante, no lo sustentó y se limitó a adjuntar: 1) capturas de pantalla de correos enviados el 1 de junio de 2021 a la entidad demandada – DNP - con acuse de recibido, 2) archivo denominado “constancia de ejecutoria” que corresponde al auto de obedézcase y cúmplase de la providencia objeto de revisión y otras providencias dictadas en otros procesos diferentes a este, junto con el estado en el que fue notificada y, 3) correo electrónico de 1 de junio de 2021, dirigido a la dirección de correo exclusiva para el envió de notificaciones de esta Corporación –
cegral@notificacionesrj.gov.co-, en el que refirió como asunto “subsanación de recurso de revisión”.
2. CONSIDERACIONES
5. Se confirmará el Auto de 19 de octubre de 2021, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Jesús Aparicio Vera y su grupo familiar, contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena de la Sección Tercera, dado que, no se subsanó en debida forma.
6. En primer lugar, se precisa que, pese a que no se indicaron de forma concreta las razones que dieron lugar al recurso de reposición, en garantía del derecho sustancial sobre el formal, conforme con las imágenes adjuntas, el despacho interpretará que, la parte recurrente consideró que, el 1 de junio de 2017, subsanó el recurso, cuando remitió los memoriales al correo
cegral@notificacionesrj.gov.co.
7. No obstante, debe tenerse en cuenta que el Auto de 28 de mayo de 2021, que inadmitió el recurso, se notificó a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del CPACA y 9 del Decreto 806 de 2020 y, el 31 de mayo de 2021, se envió el mensaje de datos, vía correo electrónico, en el cual se informó (se trascribe): “Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos
enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura”. Subraya y negrilla fuera del texto original. 4 Índice 14 Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04298-00
Actor: Jesús Aparicio Vera y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad –DAS – hoy Unidad Nacional de Protección –UNP Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
8. De conformidad con lo anterior, es claro que, la subsanación del recurso se debió remitir al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co y, al haberse remitido al correo cegral@notificacionesrj.gov.co, no es posible tenerse en cuenta. Lo anterior debido a que, tal como se le informó al recurrente, dicho correo era de uso exclusivo para el envío de notificaciones judiciales y los mensajes ahí recibidos no serían procesados, si no que, por el contrario, se eliminarían.
9. Por otro lado, se verificó que, tampoco se remitió la constancia ejecutoria del fallo objeto del recurso, sino el Auto 13 de junio de 2019 de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y no se indicó el canal digital de la parte demandada.
10. Por lo anterior, se confirmará el Auto de 19 de octubre de 2021, que rechazó el recurso extraordinario de revisión.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 19 de octubre de 2021, por medio del cual, se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jesús Aparicio Vera y su grupo familiar, contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena de la Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 (modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
LIS