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CE-11001-03-15-000-2020-04299-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04299-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Rechaza por extemporánea

[L]a parte actora solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia proferido por esta Sección el 28 de enero de 2021, el cual fue notificado el 2 de febrero del año en curso según constancia de envío del correo electrónico al apoderado del actor visible en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI; no obstante, la respectiva petición fue enviada por esa misma vía al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 16 de marzo de 2021. Así las cosas, resulta notorio que para cuando fue presentada la petición de que se trata, la sentencia ya se encontraba ejecutoriada desde el 8 de febrero de 2021, por lo que esta se presentó por fuera del término previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso; tan es así que para cuando se ejerció el mencionado mecanismo el expediente de la referencia ya había sido enviado a la Corte Constitucional para surtir el trámite de su eventual revisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04299-01(AC)

Actor: ALIRIO GUZMÁN ORTIZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela El señor Alirio Guzmán Ortiz, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 24 de abril del 2020 proferida en el medio de control de reparación directa 76-001-23-31-000-2012-00221-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había concedido las pretensiones de la demanda promovida por el actor contra la Nación, Fiscalía General y de la Nación y Rama Judicial por privación injusta de la libertad.

Lo anterior toda vez que, a juicio del tutelante, la Corporación acusada incurrió en los presuntos defectos fáctico y sustantivo, por cuanto, por un lado, desconoció el material probatorio que obraba en el expediente y que daba cuenta de la responsabilidad de las entidades demandadas y, por el otro, porque no cumplió con la suficiente carga argumentativa para desconocer y revocar el análisis que llevó a cabo el juez de primera instancia quien había accedido a las pretensiones. En sentencia de 6 de noviembre de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, con sustento en que carecía de relevancia

constitucional y de carga argumentativa. A través de fallo de 28 de enero de 20211 esta Sección revocó la decisión en mención y, en su lugar, denegó la tutela de los derechos fundamentales, con sustento en lo siguiente: - No se configuró el defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demostraban la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad del tutelante, dado que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado consideró que si bien se acreditó que el señor Alirio Guzmán Ortiz fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, condenado en primera instancia por el delito de acceso carnal violento y absuelto en segunda instancia, lo cierto es que al plenario no se allegaron el audio ni la transcripción de la audiencia en la que se legalizó su captura, se formuló imputación y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, de tal suerte que los documentos que obraban en el proceso no eran suficientes por sí solos para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes. - Las sentencias penales de primera y segunda instancia no fueron suficientes por sí solas para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el accionante, puesto que al no contar con los pronunciamientos atrás referidos, impidió conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvieron en cuenta la Fiscalía y el Juzgado con Funciones de Control de Legalidad para solicitar e imponer, respectivamente, la medida restrictiva de la libertad del tutelante, lo cual resultaba necesario en aras de

determinar si la detención había sido injusta o no. - El juez natural realizó un análisis de la responsabilidad de las entidades demandadas con fundamento en el acervo probatorio aportado al expediente, del cual pudo advertir razonablemente que no se encontraban acreditadas las actuaciones que permitían evidenciar los motivos por los cuales se accedió a la medida de aseguramiento en contra del actor, lo que impidió determinar la antijuridicidad del daño. Además, encontró que la carga de la prueba recaía en el demandante, de manera que era él quien debía demostrar los elementos de la responsabilidad del Estado.

2. La solicitud de aclaración Mediante escrito enviado el 16 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado del actor solicitó aclaración del fallo de segunda instancia proferido por esta Sección, con los siguientes argumentos: “(…) Se dirige (…) para solicitar ACLARACIÓN DEL FALLO donde en la parte Resolutiva se manifiesta: 1 Notificado el 2 de febrero del año en curso.

FALLA: PRIMERO: Revócase la providencia del 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y en su lugar deniégase la tutela de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Es decir, REVOCA la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, 6 de noviembre de 2020 (…) pero se agrega “deniégase la tutela de los derechos fundamentales invocados por la parte actora”; estimo que, si se

REVOCA EL FALLO DE TUTELA NEGATIVO DE PRIMERA INSTANCIA,

no se podría negar el amparo de los derechos fundamentales. Ruego a su Señoría aclaración al respecto (…)”.

II. CONSIDERACIONES El artículo 4° del Decreto 306 de 19922 estableció que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil3, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

A su turno, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20154 dispuso que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” En ese orden, el artículo 285 del Código General del Proceso reguló expresamente la figura de la aclaración de las providencias judiciales, bajo los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero

dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (…)”. (Destaca la Sala). De conformidad con la norma en cita, la parte interesada podrá hacer uso del mecanismo en mención dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de aclaración. 2 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". 3 Actualmente Código General del Proceso. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. En el caso bajo examen, la parte actora solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia proferido por esta Sección el 28 de enero de 2021, el cual fue notificado el 2 de febrero del año en curso según constancia de envío del correo electrónico al apoderado del actor visible en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI; no obstante, la respectiva petición fue enviada por esa misma vía al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 16 de marzo de 2021. Así las cosas, resulta notorio que para cuando fue presentada la petición de que se trata, la sentencia ya se encontraba ejecutoriada desde el 8 de febrero de 2021, por lo que esta se presentó por fuera del término previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso; tan es así que para cuando se ejerció el mencionado mecanismo el expediente de la referencia ya había sido enviado a la Corte Constitucional para surtir el trámite de su eventual revisión. Por las anteriores razones, se rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, se

RESUELVE PRIMERO: Recházase por extemporánea la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, elevada por el apoderado del tutelante.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría dése cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de 28 de enero de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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