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CE-11001-03-15-000-2020-04304-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04304-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Ausencia de carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTEExige similitud fáctica y jurídica / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Aplicación del Decreto 1091 de 1995 / SUBSIDIO FAMILIAR - No es un factor salarial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de [las sentencias invocadas como precedente] son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en [la] sentencia. La Sala al estudiar el contenido y alcance de la sentencia T-677 de 2007, [T-942 de 2014 y T-623 de 2016] (…) no se estaba resolviendo la controversia jurídica del reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1091 a favor de un miembro de la Policía Nacional (…) [P]ara la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el problema jurídico de determinar si “[…] al actor le asiste derecho a que CASUR

reconozca y pague el subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro, atendiendo al principio de igualdad, en una suma equivalente al 43% del salario básico devengado en actividad […]”, aplicó correctamente la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y reiterada en múltiples pronunciamientos, consistente en que el marco normativo que regula el reconocimiento del subsidio familiar al uniformado en actividad, perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como la disposición que establece las partidas computables en su asignación de retiro, gozan de presunción de legalidad en tanto que no han sido declaradas nulas por las autoridades judiciales competentes. Además, afirmó que no es posible situar en un plano de igualdad al grupo de uniformados o ex uniformados perteneciente al Nivel Ejecutivo respecto del grupo de Oficiales, Suboficiales y Agentes, ya que se trata de categorías de servidores claramente diferenciables en cuanto a niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas, cuyo régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones, se encuentra previsto igualmente en estatutos disímiles (…) Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar la causal de violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que no expuso las razones jurídicas contundentes de por qué las normas jurídicas aplicables al caso concreto, eran manifiestamente inconstitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04304-00(AC)

Actor: JOHN FRANCISCO MEDINA VARGAS

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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04304 00

Actor: John Francisco Medina Vargas

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por John Francisco Medina Vargas contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335025201800500-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, a través de apoderada1, presentó solicitud de tutela contra la

Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335025201800500-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Presupuestos fácticos 1 Cfr. Documento denominado “ED-5-PODERES_2_10_2020 16_42_3 1.pdf”. Archivo en medio magnético. 3

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04304 00

Actor: John Francisco Medina Vargas

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. El señor John Francisco Medina Vargas pertenece a la Policía Nacional desde el año 1994 en el Nivel Ejecutivo en el cargo de Intendente.

4. Indicó que solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, que se reconociera el subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro de la cual es beneficiario, en consideración a que el Decreto núm. 1091 de 27 de junio de 19952 carece de fundamento constitucional.

5. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, mediante Oficio núm. E-00003-2018-14935 CASUR Id. 345581 de 30 de junio de 2018, negó la petición, con fundamento en que el estatuto normativo que establece el reconocimiento de dicha prestación, esto es el numeral 23.2 del artículo 23 del

Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 20043 no establece este concepto como partida computable.

6. El actor instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. E-00003-201814935 CASUR Id. 345581 de 30 de junio de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la asignación de retiro, con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en un 43% del salario básico, correspondiente a 30% para su cónyuge, 5% para su primer hijo, 4% para su segundo hijo, y el restante 4% para su tercer hijo a partir del 22 de marzo de 2013, fecha de retiro de la Policía Nacional.

Sentencia proferida en audiencia inicial el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 025 2018 00500 00

7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: 2 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”. 3 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza

Pública”. 4

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04304 00

Actor: John Francisco Medina Vargas “[…] PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, por Secretaría, liquídense los gastos procesales; devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso si los hubiere; y archívense los expedientes dejando las constancias del caso. […]”. 7.1. Señaló que, en consideración a la fecha de retiro del actor, esto es el 22 de junio de 2013, la asignación de retiro debió reconocerse con fundamento en los artículos 49 y 23 de los Decretos núms. 1091 de 27 de junio de 19954 y 4433 de 31 de diciembre de 20045 y encontró que el derecho prestacional fue reconocido bajo dicha normatividad jurídica en la que no se incluyó el subsidio familiar como una partida computable para el caso del personal del nivel ejecutivo, aspecto que, sostuvo, no vulnera el derecho a la igualdad.

8. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación.

Providencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 025 2018 00500 01

9. En la providencia se dispuso: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor JHON FRANCISCO MEDINA VARGAS contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones antes expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia judicial. […]”. 9.1. Consideró que el marco normativo que regula el reconocimiento del subsidio familiar al uniformado en actividad, perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como la disposición que establece las partidas computables en su asignación de retiro, gozan de presunción de legalidad en tanto que no han sido declaradas nulas por las autoridades judiciales competentes. Al efecto, recordó 4 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”. 5 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 5

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Actor: John Francisco Medina Vargas que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 2019, estudió la legalidad de los artículos 15 y 49 del Decreto núm. 1091 de 27 de junio de 19956, 23 del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 20047 y 3 del Decreto núm. 1858 de 6 de septiembre de 20128,

específicamente en los apartes que señalan que para liquidar las diferentes prestaciones sociales a que tienen derecho los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, la prima del nivel ejecutivo y el subsidio familiar no tienen carácter salarial, es decir, que no constituyen partidas computables para tales efectos, y “[…] dejó incólume los actos acusados por no existir, entre otros argumentos, vulneración al derecho de igualdad de los referidos uniformados con los demás miembros de la Policía Nacional […]”. 9.2. Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad es necesario que aparezca acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía. Sin embargo, encontró que las diferencias acerca del reconocimiento del subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro entre los Oficiales, Suboficiales y Agentes de Policía y los miembros del Nivel Ejecutivo, no configura por sí misma la vulneración del derecho a la igualdad de las familias de los uniformados en tanto que son categorías de servidores claramente diferenciables en cuanto a niveles, grados, tareas y responsabilidades, con diferente régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones. Advirtió además que en las asignaciones de retiro, sólo pueden incluirse los factores sobre los cuales se haya cotizado durante la relación laboral. La solicitud de tutela Pretensiones

10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial

efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor JOHN FRANCISCO MEDINA VARGAS. 6 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”. 7 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 8 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.”. 6

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04304 00

Actor: John Francisco Medina Vargas

2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 11001 3335 02520180050001, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. […]”. 10.1. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en violación directa de la Constitución por no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto. 10.2. A su juicio, la autoridad judicial desconoció las Sentencias T-677 de 20079, C-1002 de 200710, C-337 de 201111, C-629 de 201112, T-942 de 201413, T-623 de 201614, C-015 de 201815, C-053 de 201816, según los cuales el reconocimiento del

subsidio familiar se consolida como un derecho fundamental por conexidad con el mínimo vital. 10.3. Indicó que fue miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que, a título de subsidio familiar, se le reconoció un valor de $34.405 por cada hijo, excluyendo a la esposa o compañera permanente y que, por el contrario, para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se les reconoce un 30% del sueldo básico por estar casado o en unión marital de hecho, un 5% del sueldo básico por el primer hijo y un 4% del sueldo básico por cada hijo adicional sin superar el 17% por el total de los hijos, para un total máximo del 47% del sueldo básico. Por otra parte, señaló que, en las fuerzas militares, a los oficiales y suboficiales se les reconoce por concepto de subsidio familiar los mismos porcentajes que a las idénticas categorías policiales, es decir; hasta un 47% del sueldo básico y que los soldados profesionales e infantes de marina perciben por este concepto hasta un 26% del sueldo básico por su esposa o compañera permanente e hijos y que, el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, a título de subsidio familiar, devengan idénticos porcentajes que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, esto es un 47% del sueldo básico. Por lo que cuestionó que haya un tratamiento 9 Corte Constitucional, Sentencia T-677 de 30 de agosto de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1002 de 21 de noviembre de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

11 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 4 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-629 de 24 de agosto de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-942 de 3 de diciembre de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 11 de noviembre de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 14 de marzo de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 30 de mayo de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04304 00

Actor: John Francisco Medina Vargas diferenciado entre su situación respecto de toda la fuerza pública, incluido el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional. 10.4. Afirmó que debió aplicarse en debida forma el juicio integrado de igualdad en el entendido de que los sujetos objeto de comparación son la familia del actor respecto de las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. 10.5. Finalmente sostuvo que, en un proceso ordinario, sin importar jurisdicción o competencia judicial, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad cuando se evidencie la existencia de una norma de inferior jerarquía que contradiga o vulnere una disposición de la Constitución Política de 1991, en tanto que no es facultativo, sino obligatorio.

Actuación

11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 8 de octubre de 2020; i)

admitió la tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

12. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negara la solicitud de amparo por cuanto en la sentencia objeto de tutela, se realizó el análisis de los elementos propios para el tratamiento diferenciado entre grados dentro de la Policía Nacional, respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, estudio que conllevó a concluir la inexistencia de vulneración de los derechos del ex uniformado o de su familia. 12.1. En ese sentido, señaló que la decisión se profirió, comoquiera que el régimen prestacional del señor Medina Vargas no establece el derecho alegado, aunado a que según los precedentes judiciales este régimen no ostentaba trato discriminatorio con el resto de los miembros retirados de la Policía Nacional, y en

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Actor: John Francisco Medina Vargas ese orden de ideas no le asistía la razón a lo pretendido por el actor en el proceso ordinario.

13. La Policía Nacional solicitó que se declare le falta de legitimación en la

causa por pasiva por cuanto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un establecimiento público, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y, en consecuencia, no está vinculada ni depende de la Policía Nacional. Agregó que la Policía Nacional no es la unidad competente para reliquidar la asignación de retiro del actor.

14. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señaló que en concordancia con el parágrafo del artículo 49 del Decreto núm. 1091 de 27 de junio de 199517, las partidas solicitadas son aplicables dentro de la asignación de retiro únicamente para los miembros pertenecientes a los escalafones de Agentes, Suboficiales y Oficiales, el que no es el caso del actor quién desempeñó el cargo de Intendente Jefe, toda vez que al homologarse al Nivel Ejecutivo, las condiciones con las cuales se reconociera cualquier derecho prestacional cambiaron, al estar regulada por normas de carácter especial para cada uno de esta categoría. Por lo tanto, concluyó que no era procedente el reconocimiento de la partida de Subsidio Familiar a retirados pertenecientes al Nivel Ejecutivo, quienes cuentan con las partidas propias de dicha especialidad conforme con la normatividad existente para cada una de ellas. Solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo por cuanto la autoridad judicial demandada se pronunció con fundamento en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso.

15. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá guardó

silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la 17 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”.

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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04304 00

Actor: John Francisco Medina Vargas Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201718, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201819, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920.

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el

alcance del contenido de la sentencia.

19. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200621, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 19 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 20 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 21 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.

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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04304 00

Actor: John Francisco Medina Vargas “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la

violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[22]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

21. La Sala advierte que la Policía Nacional solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

22. Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó la solicitud de tutela de la referencia contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 22 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04304 00

Actor: John Francisco Medina Vargas 110013335025201800500-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

23. En ese orden de ideas y en consideración a que en efecto, de conformidad con el literal b) del numeral 3º. del artículo 7 del Decreto núm. 15123 de 11 de agosto de 200023, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, esta Sala advierte que esa entidad no está vinculada ni depende de la Policía Nacional para ejercer su defensa judicial.

24. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problemas jurídicos

25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 025 2018 00500 01, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la ii) causal de violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, lo que trajo como consecuencia que al actor no se le

reconociera el respectivo pago del subsidio familiar.

26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) la figura de la excepción de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano; vi) la causal de la 23 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”.

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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04304 00

Actor: John Francisco Medina Vargas violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena24, en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia

y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

28. Esta Sección adoptó25 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se d

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