CE-11001-03-15-000-2020-04313-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04313-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR ACTOS VIOLENTOS OCASIONADOS POR TERCEROS / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá establecer] si con la referida providencia [del 11 de junio de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C] se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por indebida valoración probatoria, que negó las pretensiones de reparación deprecadas, por los perjuicios causados a la señora [S.K.H.I.] con motivo de la explosión de la motocicleta en hechos ocurridos el 31 de octubre de 2013, en el barrio Pastrana de Maicao, La Guajira. (…) Entiende la Sala que el descontento de la parte actora obedece al hecho de la falta de cuidado de los policiales en tener contacto con la motocicleta, en no acordonar la zona para que los habitantes del sector no se acercaran al artefacto señalado como sospechoso, y/o de llamar a los técnicos profesionales en explosivos para que realizaran el procedimiento correspondiente. Sin embargo, es claro que lo que la parte accionante debió probar al respecto, es la denuncia de la existencia de un artefacto explosivo, evento que no sucedió, pues de ser así, esto es, de haber existido a lo menos la sospecha por parte de los habitantes del sector, de que la motocicleta pudiera contener un artefacto explosivo, de ello se hubiera alertado a

los policiales para que estos tomaran las medidas del caso, evento que no aconteció, o por lo menos de ello nada se probó. (…) Lo que la Sala avizora en el asunto, es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos por esta previstos, se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela. (…) Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04313-00(AC)

Actor: SANDRY KATRIN HERRERA IBARRA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Sandry Katrin Herrera Ibarra, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Saireth Flórez Herrera, Irguins Roiman Flórez Gómez, Sairlineth Flórez Herrera, Indirra Ibarra, Juan Miguel Herrera Choles, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Daniel Herrera Pérez, José Ángel Herrera Pérez y Miguel Alfonso Herrera Mengual, Juan Luis Herrera Mengual, José Carlos Herrera Ibarra, Jaider Alfonso Herrera Ibarra, Josmar Herrera Ibarra, Jeffry Herrera Ibarra, Naudis Herrera Páez, Juan Miguel Herrera Ibarra, Karen Katiuska Herrera Mengual, Joemir Smit Herrera Ibarra y Alfonso Herrera Arregoces, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-031-2015-00863-01; y en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se haga un análisis completo del material probatorio arrimado al proceso y se establezca que los policiales violaron

los protocolos y les era exigible otra conducta. 1.1.2. Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora Sandry Katrin Herrera Ibarra, junto con su núcleo familiar compuesto por su compañero permanente Irguins Roiman Flórez Gómez y sus dos hijas Saireth y Sairlinethe Flórez Herrera, residen en el Barrio Pastrana del municipio de Maicao, La Guajira, donde son ampliamente conocidos. ii) El 31 octubre de 2013, cuando con residentes del sector se encontraban en el festejo del día de disfraces, observaron una moto extraña que procedieron a reportar a la Policía Nacional. iii) Al lugar llegaron los policías del cuadrante 9 PNVCC, quienes procedieron a interrogar a las señoras Mónica Ospino, quien tenía a su hija Valery en brazos, y a Sandry Herrera, y sin evacuar a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, manipularon la moto, levantando la silla, y al advertir que alumbraba un celular, esto es, que se trataba de una bomba, ordenaron despejar el lugar, y al tiempo explotó la motocicleta. iv) De la explosión resultaron gravemente heridas las señoras Mónica Ospino Barrios, su hija menor de edad Valery Sofia Bastidas Ospino, y Sandry Katrin Herrera Ibarra, y los dos policías que acudieron al lugar. v) La Resolución 3518 de 2009, establece como primera medida para la atención de alarma por explosivos, la evacuación de las personas que se encuentren en peligro, y su información inmediata a los técnicos en explosivos.

  1. Los miembros de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos no tomaron las medidas necesarias, pues se acercaron a la motocicleta y la manipularon, siendo incluso un ciudadano quien les alumbró con una linterna. vii) Desde todo punto de vista, los miembros de la Policía Nacional realizaron un mal procedimiento, lo que arrojó varias personas gravemente heridas. viii) En el caso de la señora Sandry Katrin Herrera Ibarra, según la historia clínica, sufrió trauma acústico severo en el oído izquierdo, con dolores de cabeza permanentes, pérdida de audición y secuelas psicológicas. ix) Los anteriores hechos se denunciaron ante la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha, y al caso se le asignó el radicado 444306001082201301423. x) La señora Sandry Katrin Herrera Ibarra, junto con su núcleo familiar, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le condenara al pago de perjuicios. xi) El juez de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con sustento en el criterio de imputación de daño especial, dada la desproporcional ruptura de las cargas públicas. xii) La parte demandada interpuso recurso de apelación, y el juez de segunda instancia revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda. xiii) El Tribunal concluyó que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de allegar las pruebas que permitieran demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales fundamentó sus pretensiones, y que tampoco se probó que los policías que

acudieron al lugar de los hechos hayan omitido algún protocolo o procedimiento de la Resolución 3518 de 2009, que solo tiene aplicabilidad cuando ya está identificado el artefacto explosivo. 1.1.3. Fundamentos jurídicos En sentir de la parte accionante, el fallo del Tribunal incurrió en un defecto fáctico en atención a las siguientes circunstancias: i) El Tribunal omitió valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso penal, pues no tomó en cuenta la investigación adelantada por la Fiscalía Segunda de la Unidad Especializada de Riohacha, en la que se puede advertir que de la declaración de la señora Sandry Katrin Herrera Ibarra, rendida el 2 de diciembre de 2013, se señaló que la comunidad sí percibió la motocicleta como sospechosa, y que fue por ello que su esposo llamó a la policía, y que los testimonios rendidos por los patrulleros en la Fiscalía, a solo dos meses de haber ocurrido los hechos, son contrarios a los rendidos en sede de lo contencioso administrativo. ii) La señora Sandry Katrin Herrera Ibarra, en declaración en la Fiscalía, indicó que su esposo fue una de las personas que llamó a la policía y que una vez estos llegaron al lugar, solicitaron hablar con la persona que los había llamado, a lo que se les manifestó: Les dijimos que nosotros los llamamos, entonces los policías se acercaron a la moto y ellos la fueron mirando y nos preguntaban están seguros que la moto no es de ustedes ni del sector, entonces uno de los policías le movió la cabrilla y no tenía seguro, yo le dije al policía que los niños vieron que alguien se bajó de alumbraba y

alguien grito corran que es una bomba, nosotros corrimos, cuando sentí la explosión, algo me pegó muy fuerte en la espalda, sentí que algo me cortó el pie escuche muchos dispararos, ya cuando volví a reaccionar me encontraba en el hospital. iii) Esta declaración deja ver que la comunidad sí percibió la motocicleta como sospechosa, tan es así que procedieron a llamar a la Policía Nacional, quienes tenían todo el conocimiento para atender la situación correctamente y no lo hicieron, por lo que su actuar fue negligente. iv) Ahora bien, el policía José Alfredo Moreno Cortes en su declaración presentada ante la Fiscalía dio a conocer lo siguiente: Para el día 31 de octubre de 2013 yo me encontraba de patrulla con mi compañero HARRY CABALLERO cuando la central de comunicaciones nos informa que en la carrera 25 barrio pastrana hay una motocicleta abandonada que llegáramos a ese lugar y verificáramos, de inmediato nos dirigimos a ese lugar, al llegar al lugar efectivamente había una motocicleta color negro, sin placa y se encontraban más de 20 personas mirando y manipulando la moto, lo primero que hicimos fue retirar la gente del lugar y dialogar con la comunidad para verificar como llego ese vehículo ahí, una señora nos manifestó que la moto estaba ahí desde la mañana y que había parado una camioneta blanca y de ahí se había bajado un señor y que la estaba tocando como por la parte de la silla y que después se había subido y se había ido, de nuevo nos acercamos con mi compañero y él le levantó el sillín viendo un celular

que estaba alumbrando y con cables, ahí fue cuando gritamos una bomba una bomba y corrimos . v) De esta declaración, que no fue valorada por el Tribunal, se puede destacar que la moto sí era sospechosa desde un principio, es más, que la policía notó que no tenía placa, y la comunidad le dice que no es de ellos, que está abandonada desde la mañana, que un hombre desconocido la manipuló y aun así el policía decide inspeccionar la moto, sin haber evacuado la zona y alejado de manera preventiva a la comunidad, porque de haberlo hecho no hubieran resultado lesionados miembros de la población civil como la señora Herrera Ibarra. vi) Por su parte, el patrullero Harry Alberto Caballero Gutiérrez indicó en su declaración ante la Fiscalía, lo siguiente: " ...Cuando como a eso de las 19:26 minutos aproximadamente la central de radios de la Policía de Maicao encontrándose de turno la patrullera Sandra informándome que en la carrera 25 entre calle 18 y 19 barrio Pastrana se encontraba una moto abandonada, a la hora indicada no me demoré dos minutos en llegar al sitio, cuando llego a la esquina de la calle 19, la comunidad nos señaló la moto abandonada, dicho automotor se encontraba sobre la vía pública sobre la carrera 25 corno dije anteriormente, se trataba de una moto platino color negro en estado regular y aparentemente normal, no me acuerdo de las placas, pero la SIJIN de Maicao sabe por qué ellos se encargaron de la identificación de esa moto. Cuando llego al lugar yo parqueo la moto a unos tres metros de la moto abandonada y me bajo de la

patrulla (moto asignada a la Policía) junto con mi compañero mencionado donde hacia mi turno de vigilancia, me acerco a la moto abandonada y me pongo de pie al frente de ella, allí junto a mí se encontraba una señora que tenía un niño en los brazos y ella me empieza a explicar que momentos antes un vehículo TOYOTA de color blanco que le llaman COOPETRANA, con vidrios polarizados, no tengo las placas: me dijo que una persona de contextura delgada, tes clara, más o menos alto, que era joven, este se bajó de dicho vehículo y llegó hasta la moto abandonada y maniobró en la parte abajo entre la Ilanta trasera y el motor, esa conversación duró como tres minutos, cuando este sujeto manipuló la moto salió corriendo y se montó al mencionado vehículo dándose a la huida de forma apresurada. Cuando la señora terminó la explicación me dispuse a revisar el automotor donde ella me informó inclinándome y apoyándome en la moto abandonada sobre el cojín; dicho cojín se encontraba suelto y me dispuse a levantarlo, fue allí que observé un elemento extraño, era una especie de caja envuelta en cinta de color marrón, como de unos 15 cm, quince centímetros cuadrados, tenía cables de color rojo y amarillos y adherido a ella estaba un celular de color gris de marca NOKIA. En el momento de darme cuenta del paquete que describí empezó a sonar, y le dije a mi compañero que se encontraba a tres metros que se trataba de una bomba, fue cuando el celular empezó a sonar nuevamente y salí corriendo, al igual que la señora con el bebe que

tenía en brazos, yo salí para donde estaba la moto de la Policía que había parqueado y la señora salió en sentido contrario. No alcancé a correr tres metros cuando lo motocicleta abandonada hizo explosión, a mi me lanzó como a tres metros más, quedando como a seis metros, y la señora también, la onda explosiva la agarró junto con el niño, salió herida y el niño perdió uno de sus ojitos. […] Después, como a los cuatro minutos llegaron los apoyos de patrullas de policías, SIJIN y el Ejército. Después los técnicos en explosivos. vii) Esta declaración que se rindió en el proceso penal a solo 2 meses de ocurridos los hechos, da cuenta de que los policiales violaron los protocolos establecidos para el manejo de objetos sospechosos, pues ellos debieron retirar al personal civil que allí había, según lo indicaron en su versión ante el juez administrativo, y que es a todas luces contradictoria con la que se rindió en la investigación adelantada por la Fiscalía y que fue válidamente allegada al expediente. viii) En esta versión el Patrullero Harry Alberto Caballero Gutiérrez dijo que cuando llegaron había civiles, que conversó con la señora en frente de la motocicleta y que después de haberla escuchado decidió inspeccionar la moto, que levantó el sillín de la moto y observó el artefacto, y ante el juez administrativo indicó que el artefacto estaba encima de la moto, dando así información falsa y contraría a la que desde el comienzo refirió ante la Fiscalía. También señaló que luego de la explosión llegó antiexplosivos, es decir que si en la zona había miembros de la

fuerza de esta especialidad, lo indicado era que les dieran aviso a ellos de que había una moto sospechosa, y los policías sólo debieron acudir al lugar a evacuar la zona y evitar que los civiles se acercaran, pues le era exigible a la policía y no a la comunidad determinar si era o no sospechosa la moto, luego de toda la información que la comunidad le entregó, pero no fue así. ix) La posición de garante era única y exclusivamente en este caso de la Policía, institución que debió valorar adecuadamente los indicios y considerar la moto como sospechosa de contener explosivos dada su experiencia y conocimiento y no lo hizo. xiii) Los Policiales decidieron manipular la moto en presencia de civiles, lo que es violatorio del protocolo establecido en la Resolución 03518 del 5 de noviembre de 2009 numeral 3.1.5. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 27 de octubre, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para que notificara del presente trámite constitucional, como terceros interesados en las resultas del proceso, a todas las

personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-201500863-00 [01], exceptuando a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a los aquí accionantes. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La Policía Nacional, por intermedio de la Secretaría General, Área Jurídica, solicitó denegar las súplicas de la parte actora, en atención a los siguientes argumentos: i) El Tribunal valoró las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y expuso el valor que le asignó a cada una. ii) Lo anterior le permitió establecer que la señora Sandry Katrin Herrera Ibarra se encontraba presente sin justificación alguna en la carrera 25 entre calles 18 y 19 del barrio Pastrana, muy cerca de donde estaba la motocicleta que posteriormente explotó, causándole lesiones, y que conllevó para la Policía Nacional una causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. iii) El alegado defecto fáctico es inexistente pues el Tribunal ajustó su actuar conforme al material probatorio aportado por los accionantes y a los testimonios rendidos por los uniformados y tenidos en cuenta dentro del proceso. 1.3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dejó transcurrir el término de traslado en silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,

según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 11 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa radicado 11001-33-36031-2015-00863-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por indebida valoración probatoria, que negó las pretensiones de reparación deprecadas, por los perjuicios causados a la señora Sandry Katrin Herrera Ibarra con motivo de la explosión de la motocicleta en hechos ocurridos el 31 de octubre de 2013, en el barrio Pastrana de Maicao, La Guajira. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del

amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte

hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.3. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,3 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso con omisión en la valoración probatoria y violación de preceptos constitucionales, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una providencia que, resolvió en segunda instancia un proceso de reparación directa, frente a la cual no procede recurso alguno, y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las

causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 11 de junio de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalado por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio. (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, toda vez que la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración del «defecto fáctico». 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Procede la Sala a dilucidar si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales a «la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» invocados por los accionantes y, para tales efectos, seguirá el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de un defecto fáctico, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para determinar la existencia de un «defecto fáctico» En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional,5 a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más

exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos6 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. 5 SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. 6 (i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; (ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. Dimensión positiva,por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i)

fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».7 ii) Hechos probados El 7 de diciembre de 2015, la señora Sandry Katrin Herrera Ibarra, actuando en nombre propio como víctima y en representación de sus hijas menores Sairlineth y Saireth Flórez Herrera, junto con su núcleo familiar compuesto por su compañero permanente Irguins Roiman Flórez Gómez, sus padres Juan Miguel Herrera Choles e Indirra Ibarra, y sus hermanos Juan Daniel y José Ángel Herrera Pérez, Juan Luis y Miguel Alfonso Herrera Mengual y José Carlos y Jaider Alfonso Herrera Ibarra, todos menores de edad representados por su padre Juan Miguel Herrera Choles, así como Josmar, Jeffry, Juan Miguel y Joemir Smit Herrera Ibarra, Naudis Herrera Páez, Karen Katiuska Herrera Mengual, y Alfonso Herrera Arregoces, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de que se le declarara

extracontractual y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a raíz de las lesiones personales sufridas por Sandry Katrin Herrera Ibarra, en los hechos ocurridos en 31 de octubre de 2013, en el municipio de Maicao, La Guajira.8 7SentenciasT-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. 8 Folios 1 a 16. El 26 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y Uno Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, concedió las pretensiones de la demanda.9 El 11 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Sala de decisión conformada por los magistrados Franklin Pérez Camargo, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Olga Cecilia Henao Marín, revocó la decisión, y en consecuencia, negó las pretensiones de la de demanda y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante.10 iii) Análisi

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