CE-11001-03-15-000-2020-04321-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04321-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04321-00
Accionantes: Erika Paulina Hernández Castro y la
Sociedad en Comandita Inversiones Hernández Santos y Compañía
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que haga procedente la acción de tutela [L]a Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en relación con las reclamaciones dirigidas contra las sentencias proferidas en el proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, al no exponer hechos y razones de la vulneración del derecho al debido proceso con relevancia constitucional, y por el contrario, reducir sus reproches a cuestiones de mera legalidad, que únicamente evidencian su inconformidad con las decisiones de fondo que resolvieron la controversia planteada en la demanda ordinaria, y que no atacan las reglas jurídicas aplicadas por los accionados. (...) no se encuentra acreditada alguna situación específica que implicara que los mecanismos judiciales disponibles fueran ineficaces o carecieran de idoneidad para proteger los derechos fundamentales de los actores, ante los efectos generados con la expedición de los actos administrativos objeto de tutela. (...). El relato fáctico realizado por la parte accionante pone de presente que los afectados con la
Resolución No. 379 de 2010 tuvieron a su alcance un mecanismo judicial ordinario de defensa y que, de hecho, hicieron ejercicio de él, aunque de manera infructuosa, pues su demanda de revisión agraria en la que pidió la anulación del referido acto, fue rechazada por un hecho atribuible solo a quien allí obraba como demandante. En esa medida, no resulta posible establecer que ese escenario del caso concreto se enmarca en la excepción a la subsidiariedad, relacionada con el perjuicio irremediable, y en concreto, con la posibilidad de que el juez constitucional pueda pronunciarse de forma transitoria sobre una situación que pudiera traer consigo una afectación grave e inminente del derecho fundamental, toda vez que la parte interesada ya acudió a la vía judicial con la que contaba para defender sus propios intereses. En cuanto a la Resolución No. RM00744 del 21 de julio de 2017, que dispuso la inscripción del predio denominado “La Macarena” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, aunque no hay evidencia en el expediente de que los afectados hayan acudido al mecanismo judicial disponible para obtener el pronunciamiento requerido en este trámite sobre las consideraciones allá expresadas, lo cierto es que no se encuentra evidenciada una circunstancia del caso que justifique que esta Corporación, en su condición de juez de tutela, desplace al juez ordinario y acometa, en su lugar, el análisis de fondo que pretenden los accionantes.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04321-00
Accionantes: Erika Paulina Hernández Castro y la Sociedad en Comandita Inversiones Hernández Santos y Compañía relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para
definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04321-00(AC)
Actor: ERIKA PAULINA HERNÁNDEZ CASTRO Y LA SOCIEDAD EN
COMANDITA INVERSIONES HERNÁNDEZ SANTOS Y COMPAÑÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN C Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Erika Paulina Hernández Castro y la Sociedad en Comandita Inversiones Hernández Santos y Compañía en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Tercera de la Subsección A del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Erika Paulina Hernández Santos, en nombre propio y en su calidad de representante legal de la Sociedad en Comandita Inversiones Hernández Santos y Compañía (en adelante, Inversiones Hernández Santos y Cía.), presentó acción de tutela1 en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Tercera de la Subsección A del 1 En el escrito, los accionantes solicitaron la vinculación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Unidad Nacional de Tierras (que remplazó al INCODER en liquidación) a este trámite. Archivo electrónico, con ubicación: CD3EAB1EB7CEB77B 6DE7CF43E6A7AE69 D98BA55EF93AE8F2 6212BBD984A73620.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04321-00
Accionantes: Erika Paulina Hernández Castro y la Sociedad en Comandita Inversiones Hernández Santos y Compañía Consejo de Estado, para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso. Tal garantía la consideraron vulnerada por: (i) las sentencias del 31 de mayo de 2013 y 3 de julio de 2020, proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales en el proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado 25000-23-26-000-2012-00375-01; y por (ii) las
Resoluciones Nos. 379 del 25 de febrero de 2010, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, el Minagricultura) y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER); y RM00744 del 21 de junio de 2017, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
2. Hechos 2.1. La Unidad Nacional de Tierras Rurales expidió la Resolución No. 71 del 24 de febrero de 2009, con la que desestimó la extinción del derecho de dominio privado del inmueble rural denominado “La Macarena” 2, ubicado en Aracataca
(Magdalena), de propiedad de la sociedades Inversiones Hernández Santos y Cía. y de Charry Manrique y Cía.3. 2.2. La Procuraduría Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. 2.3. Ante la supresión de la Unidad Nacional de Tierras, el Minagricultura y el INCODER expidieron la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 20104, con la que concedieron la reposición, y, en consecuencia, revocaron la Resolución No. 71 del 24 de febrero de 2009 y, dispusieron la extinción del derecho de dominio del ya comentado inmueble. 2.4. Según se afirma en la demanda que dio inicio al proceso ordinario, Inversiones Hernández Santos y Cía., el 25 de marzo de 2010, solicitó al INCODER que remitiera al Consejo de Estado la Resolución No. 379 expedida en el mismo año. Al día siguiente, el 26 de marzo de 2010, presentó demanda de
revisión agraria en la que pidió la anulación de la Resolución No. 379 de 2010, demanda que fue inadmitida con requerimiento al actor para que anexara las copias de la resolución demandada. Como la parte accionante no atendió a dicho requerimiento, la demanda fue rechazada el 5 de noviembre del 20105. 2.5. Mediante demanda de reparación directa6, Inversiones Hernández Santos y Cía. solicitó de esta jurisdicción que se declarara administrativamente responsable al INCODER por los perjuicios causados con ocasión de la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010. La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 31 de mayo de 20137, negó las pretensiones formuladas en dicho contencioso de reparación. 2.6. Mientras cursaba el proceso judicial aludido en el punto inmediatamente precedente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió la Resolución No. RM00744 el 21 de junio de 20178, 2 Cabe precisar que el INCODER, con Resolución No. 532 del 24 de julio de 2007, inscribió aquel inmueble en el Registro de Predios Protegidos. 3 Procedimiento administrativo iniciado por el INCODER. 4 Archivo electrónico, con ubicación: 83C7DE39F368EBAC EFD3A9C8FCB5F41D 0F3C0FEDD5FDC118
B9EF3A6CF4062880.
5 Página 4 del archivo electrónico, con ubicación: C0DF47DF1B8F4FD4 F1756CE1117F504E 850C5539113A6838
8477A02D30218ABF.
8477A02D30218ABF. 6 Presentada el 29 de febrero de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 7 Archivo electrónico, con ubicación: 4800E51366E41972 F5D84D8D2C8B2AD7 9D6AD11ADD003DDE 6CD2D8FBB584A84B. 8 Archivo electrónico, con ubicaciones: 5D7ED7F30AE1D3CF 858191632C3AEE81 1B4B101EE159C5A6
6715BB288E3EFD8B y DE11CCB12F03E4C6 45B262077ADEB5E3 B62BA8BFB82754B9 A8D640D03434E5B2.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04321-00
Accionantes: Erika Paulina Hernández Castro y la Sociedad en Comandita Inversiones Hernández Santos y Compañía en la que ordenó la inscripción del predio “La Macarena” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 2.7. Finalmente, la Sección Tercera de la Subsección A del Consejo de Estado, por medio del fallo del 3 de julio de 20209, modificó la decisión que en la primera instancia del contencioso de reparación había adoptado la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda
por indebida escogencia de la acción, y en consecuencia, se inhibió de resolver de fondo el asunto.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela 3.1. Los accionantes solicitaron a esta Corporación que: (i) ampare el derecho fundamental al debido proceso; (ii) ordene a la parte accionada y a los sujetos vinculados, que cesen la transgresión de su garantía constitucional, de modo que permitan se profieran decisiones judiciales y administrativas ajustadas al ordenamiento jurídico y con fundamento en las pruebas aportadas; (iii) ordene al Minagricultura y a la UNT la revocación de la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010; y (iv) se pronuncie sobre las posibles violaciones de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que fueron reconocidas en la Resolución No. RM00744 del 21 de junio de 201710. 3.2. Los argumentos del escrito de tutela se centran en tres cuestiones. En primer lugar, a su juicio, que el procedimiento de extinción del derecho de dominio incurrió en los siguientes yerros: (i) desconoció las pruebas que acreditaban que el predio era objeto de explotación económica, antes de que la familia Hernández Santos fuera obligada por grupos ilegales a abandonarlo; (ii) ignoró la incompatibilidad de aquel trámite administrativo con la resolución que inscribió la propiedad en el Registro de Predios Protegidos; (iii) la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010 pasó por alto las consideraciones planteadas en la Resolución No. 71 de 2009; y (iv) en las consideraciones de la Resolución No. RM00744 del
21 de junio de 2017 se exponen las violaciones de derechos humanos de las que han sido objeto la familia Hernández Santos. En segundo lugar, la sentencia de primera instancia del proceso ordinario amerita varios cuestionamientos, tales como: (i) el nexo de causalidad indicado en la providencia no guarda relación con lo planteado en la demanda de reparación directa; (ii) no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban la condición de víctimas del conflicto armado de la familia Hernández Santos, el abandono del inmueble por causa del desplazamiento forzado y el registro del inmueble como predio protegido; (iii) ignoró que la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010 sí causó un daño; y (iv) declaró probada las excepciones y la inexistencia de los perjuicios sin sustentación. En tercer lugar, el fallo de segunda instancia del proceso ordinario acusa las siguientes equivocaciones: (i) su decisión no tuvo en cuenta las pruebas, las circunstancias fácticas y la normatividad vigente al momento de adelantar el procedimiento de extinción del derecho de dominio privado; (ii) no existe una norma que habilite al ciudadano afectado para promover de manera simultánea la acción de revisión agraria y la de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) desconoció que la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010 carecía de 9 Archivo electrónico, con ubicación: C0DF47DF1B8F4FD4 F1756CE1117F504E 850C5539113A6838 8477A02D30218ABF. 10 Archivo electrónico, con ubicación: CD3EAB1EB7CEB77B 6DE7CF43E6A7AE69 D98BA55EF93AE8F2
6212BBD984A73620.
6212BBD984A73620.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04321-00
Accionantes: Erika Paulina Hernández Castro y la Sociedad en Comandita Inversiones Hernández Santos y Compañía legalidad; y (iv) cuando la demanda pretenda la indemnización de un daño causado por la expedición de un acto administrativo legal, deberá tramitarse bajo las reglas de la acción de reparación directa.
4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho sustanciador, el 13 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de las partes y de los sujetos vinculados a este trámite11. 4.2. La magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Marta Nubia Velásquez Rico, considera que debe negarse el amparo constitucional deprecado, en razón a que el fallo de segunda instancia del proceso ordinario no vulneró los derechos fundamentales de los actores, al encontrarse sustentado en la jurisprudencia de esta Corporación, en la Ley 60 de 1994, en el Decreto 01 de 1984 –en cuanto a la regulación de la reparación directa– y en la interpretación de la demanda12. 4.3. La Agencia Nacional de Tierras pidió que se negara por improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no satisface el requisito de subsidiariedad; por cuanto las peticiones en sede de tutela pudieron ser reclamadas en el
procedimiento administrativo y en el proceso judicial, por medio de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 201113. 4.4. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó certificación del proceso adelantado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado 25000-23-26-000-2012-00375-01 (48260)14. 4.5. Luego, el Ponente ordenó la vinculación a este trámite del Minagricultura; de Víctor Charry Bastos, su cónyuge o compañera permanente y a su grupo familiar; y de la sociedad Charry Manrique y Compañía, por medio del auto del 3 de noviembre de 202015. 4.6. Víctor Manuel Charry Basto, Martha Cecilia Manrique de Charry y Sandra Patricia Charry, como integrantes de la sociedad Charry Manrique y Cía., manifestaron que son copropietarios del predio denominado “La Macarena” y víctimas del desplazamiento forzado. Además, expresaron que: (i) el INCODER desconoció su derecho de dominio sobre el referido inmueble; (ii) los jueces omitieron pronunciarse sobre la condición de “Predio Protegido” del citado bien; y (iii) acordaron con Erika Paulina Hernández Santos que Inversiones Hernández Santos Cía. fuera la encargada de adelantar las gestiones judiciales y administrativas relacionadas con la finca. Finalmente, solicitaron que se revisaran las pruebas del expediente y que se vinculara a este trámite a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y a la Defensoría del Pueblo, “a la Unidad de
Víctimas y a la Fiscalía de Justicia y Paz” 16, para que rindieran su concepto. 11 Archivo electrónico, con ubicación: 59CCF01291A1D87D 5EAD81249D8CA12C 509B0EB249238C76 B63C49BD9F8EE862. 12 Archivo electrónico, con ubicación: BC5CD6D695C5D135 A36C0E594A8F1FF3 422F9359E45B4508 B75272D4C9471580. 13 Archivo electrónico, con ubicación: 2E5A3F5075203D02 500E38F9D7849991 C8633404288CDEA5 568B89B9D173932D. 14 Archivo electrónico, con ubicación: DE60ECB421A28F0F 79098C327D5E12AA 5CE116D076AD79D5 9351FAEBF0C0F7D0. 15 Archivo electrónico, con ubicación: 9E38510710A4227F B51EEF8BA6AC1B58 7DBBE721D88C77F4 F150545DC6ABFB78. 16 Archivo electrónico, con ubicación: C4DDD3C0256728BB 9F290E53B95CB126 DE667A475E50DA32
E5F6DB5A7BD75736.
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Accionantes: Erika Paulina Hernández Castro y la
Sociedad en Comandita Inversiones Hernández Santos y Compañía
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015.
2. Procedibilidad de la acción La parte accionante, en su solicitud de amparo, presenta reproches en contra de las sentencias proferidas en el proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado 25000-23-26-000-2012-00375-00/01, y de las Resoluciones Nos. 379 del 25 de febrero de 2010 y RM00744 del 21 de julio de
2017. En ese orden, corresponderá realizar el examen especial de procedibilidad de la acción de tutela que ha establecido la jurisprudencia constitucional para los casos en los que esta se dirige en contra de providencias judiciales y de actos administrativos.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional17 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general18 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. En relación con las solicitudes de tutela presentadas en contra de actos
administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional20 es que, en principio, estas no proceden en la medida en que los actos administrativos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos. Sin embargo, excepcionalmente, cuando el juez constitucional evidencia que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho21, la jurisprudencia constitucional ha admitido que se utilice esta vía. En estas 17 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 18 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 19 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o
errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 20 Corte Constitucional, sentencias T-076 de 2011, T-514 de 2003, T-1110 de 2002, T-773 de 2015 y T-1082 de 2012.
21 Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04321-00
Accionantes: Erika Paulina Hernández Castro y la Sociedad en Comandita Inversiones Hernández Santos y Compañía circunstancias, y siempre que el accionante alegue una vulneración al debido proceso administrativo, deberá superarse el examen establecido para estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales adaptado al escenario del proceso administrativo22.
Cabe mencionar que, para efectos del análisis antes mencionado, la doctrina constitucional23 permite entender que el amparo solo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos que el juez de tutela debe estudiar a la manera de un examen de procedibilidad general preliminar24, por cuanto sus resultas determinan la procedencia del estudio de fondo de los defectos25 que el accionante enrostra a la decisión. Así las cosas, la Sala pasa a verificar (2.1.) la legitimación de las partes en este trámite y a pronunciarse sobre (2.2.) la solicitud de vinculación presentada por Víctor Manuel Charry Basto, Martha Cecilia Manrique de Charry y Sandra Patricia Charry. Tras ello, realizará el examen de procedibilidad en relación con los reproches dirigidos a atacar (2.3.) las providencias judiciales y (2.4.) los actos administrativos. 2.1. Legitimación 2.1.1. En relación con la legitimación por activa, es preciso tener en cuenta que
Erika Paulina Hernández Castro presentó la solicitud de amparo en su condición de representante legal de Inversiones Hernández Santos y Cía. y en nombre propio. 22 “(i) Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente. || (ii) Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico. Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento.|| (iii) Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los
hechos probados y la decisión adoptada. Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que, de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. || (iv) Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha precisado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.|| (v) Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero.|| (vi) Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de
poder de que trata el artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la función administrativa. Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario también deba hacerse expresa la motivación de la decisión.|| (vii) Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.|| (viii) Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política. Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas”. Léase en sentencias T-773 de 2015 y T-596 de 2011. 23 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 24 Ver cita textual No.14. de este fallo. 25 Ver cita textual No.15. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04321-00
Accionantes: Erika Paulina Hernández Castro y la Sociedad en Comandita Inversiones Hernández Santos y Compañía Frente a la primera cuestión, es pertinen
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