CE-11001-03-15-000-2020-04327-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04327-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA - No configuración / NULIDAD SIMPLE / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. (…) A juicio de la Sala, actualmente, no hay mora judicial, pues, de conformidad con la revisión del trámite del proceso de simple nulidad promovido por el señor [J.F.C.G.], por auto del 11 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia y el expediente se encuentra en la secretaría del tribunal para recibir dichos alegatos. Es decir, contra lo alegado por la parte actora, en este momento, el proceso ya no se encuentra detenido, por cuanto la autoridad judicial demandada ha dictado actuaciones posteriores a la admisión del recurso de apelación y está abierta la etapa de traslado para alegados de conclusión de segunda instancia. Al no evidenciarse o evidenciarse la circunstancia de hecho que sustentó la demanda de tutela, esto es, la paralización del proceso de simple nulidad, lo procedente es denegar la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04327-00(AC)

Actor: JUAN FELIPE CRISTÓBAL GÓMEZ ANGARITA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Felipe Cristóbal

Gómez Angarita contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, el demandante solicitó que se ordenara al tribunal demandado que «decida sobre el recurso interpuesto».

2. Hechos y argumentos de la tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita interpuso demanda de simple nulidad contra el artículo 30 del Acuerdo Municipal 045 del 2016, proferido por el municipio de Floridablanca, que fijó la tabla de tarifas del impuesto predial. 2.2. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda. 2.3. La parte actora apeló esa decisión y, por auto del 18 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander admitió ese recurso.

2.4. El 16 de agosto de 2019, el 9 de octubre de 2019 y el 15 de enero del 2020, el demandante solicitó impulso procesal, pero que el tribunal no ha continuado con el trámite del proceso. 2.5. A juicio del demandante, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial, puesto que no ha decidió el recurso de apelación, a pesar de las solicitudes de impulso procesal que ha presentado.

3. Trámite 3.1. Por auto del 14 de octubre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandante y al magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, integrante del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandado. 3.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio.

4. Intervenciones 4.1. El magistrado Julio Edisson Ramos Salazar no intervino, pese a que fue notificado mediante correo electrónico del 16 de octubre de 2020.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso,

cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. 2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a la mora judicial, analizará las actuaciones adelantadas en el proceso de simple nulidad y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. La mora judicial 3.1. Lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. De la respuesta al problema jurídico planteado 4.1. En el caso concreto, la Sala revisó el sistema de gestión judicial y encontró

que en el proceso de simple nulidad N°. 68001333300920180008701 se registró la siguiente información: Datos del Proceso Fecha de 2019-02-04 Clase de Acción de Radicación Proceso Nulidad Despacho DESPACHO 000 - TRIBUNAL Recurso Apelación de

ADMINISTRATIVO - SIN Sentencias SECCIÓN - ORALBUCARAMANGA

Ponente JULIO EDISSON RAMOS Ubicación del SALAZAR Expediente Tipo de Ordinario Contenido de Proceso Radicación Sujetos Procesales Tipo Es Nombre o Razón Social Emplazado

Demandant No JUAN FELIPE CRISTOBAL GOMEZ ANGARITA e

Demandado No MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - INSPECION

DE OBRA Y ORNATO

Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha Actuació Inicia Finaliza de n Términ Términ Registr o o o 2020-10Recepcion HCE ADMITE 202022 de TUTELA 2020-04327 10-22 Memorial 2020-10Recepcion HCE AMITE TUTELA 202022 de 2020-4327 10-22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha Actuació Inicia Finaliza de n Términ Términ Registr o o o Memorial 2020-09Recepcion MUNICIPIO DE 202024 de FLORIDA ALLEGA 09-24 Memorial ALEGATOS

2020-09Recepcion MEMORIAL 202024 de RECIBIDO EL 23-0909-24

Memorial 2020, DTE ALLEGA ALEGATOS 2020-09Recepcion HCE SOLICITA EXP 202014 de CON DESTINO A AL 09-14

Memorial TUTELA 2020-3918 2020-09Recepcion HCE ALLEGA 202011 de PROVIDENDIA 09-11 Memorial TUTELA 2020-3918 2020-09Fijacion Actuación registrada 20202020202011 estado el 11/09/2020 a las 09-14 09-14 09-11 11:08:34. 2020-09Auto que AUTO DISPONE 202011 Ordena CORRER 09-11 Correr TRASLADO Traslado ALEGATOS DE

CONCLUSION Y

CONCEDE EL

TERMINO DE 10

DIAS 2020-03Recepcion PODER 202004 de 03-04 Memorial 2020-01Al 202022 Despacho 01-22 2020-01Recepcion IMPULSO 2020Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha Actuació Inicia Finaliza de n Términ Términ Registr o o o 15 de PROCESAL 01-15 Memorial 2019-12Recepcion RENUNCIA A 201919 de PODER MUNICIPIO 12-19 Memorial DE FLORIDABLANCA 2019-10Recepcion IMPULSO 201909 de PROCESAL. 10-09 Memorial 2019-08Recepcion PARTE DTE 201916 de SOLOICITA 08-16

Memorial IMPULSO PROCESAL 2019-03Recepcion AUTORIZACION 201918 de PARA REVISION DE 03-18

Memorial PROCESOS. 2019-03Fijacion Actuación registrada 20192019201918 estado el 18/03/2019 a las 03-19 03-19 03-18 14:26:01. 2019-03Auto 201918 Admite 03-18 Recurso de Apelación 2019-03Al 201918 Despacho 03-18 2019-03Cambio de a las 09:24:50 Ant. 20192019201918 Ponente Ponente:TEMPORAL 03-18 03-18 03-18

IZQUIERDO Nvo.

Ponente: JULIO

EDISSON RAMOS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha Actuació Inicia Finaliza de n Términ Términ Registr o o o SALAZAR CAMBIO DE PONENTE 2019-02Reparto a las 09:46:05 20192019201904 del Repartido 02-04 02-04 02-04

Proceso a: TEMPORAL IZQUIERDO 2019-02Radicació Actuación de 20192019201904 n de Radicación de 02-04 02-04 02-04

Proceso Proceso realizada el 04/02/2019 a las 09:36:41 4.2. A juicio de la Sala, actualmente, no hay mora judicial, pues, de conformidad con la revisión del trámite del proceso de simple nulidad promovido por el señor Juan Felipe Cristóbal Gómez, por auto del 11 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia y el expediente se encuentra en la secretaría del tribunal para recibir dichos alegatos. 4.2.1. Es decir, contra lo alegado por la parte actora, en este momento, el proceso ya no se encuentra detenido, por cuanto la autoridad judicial demandada ha dictado actuaciones posteriores a la admisión del recurso de apelación y está abierta la etapa de traslado para alegados de conclusión de segunda instancia. Al no evidenciarse o evidenciarse la circunstancia de hecho que sustentó la demanda de tutela, esto es, la paralización del proceso de simple nulidad, lo procedente es denegar la tutela. 4.3. En todo caso, la Sala considera procedente instar al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, cumpla los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y dé celeridad al proceso de simple nulidad promovido por el señor Juan Felipe Cristóbal Gómez, pues no puede perderse de vista que, entre la admisión del recurso de apelación (18 de marzo de 2019) y el traslado para alegatos de conclusión (11 de septiembre de 2020), transcurrieron más de 17

meses, lapso que no se ve como razonable, con mayor razón si se tiene en cuenta que el tribunal demandado no se pronunció para efecto de justificar dicha demora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el señor Juan Felipe Cristóbal Gómez, por las razones expuestas.

2. Instar al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, cumpla los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y dé celeridad al proceso de reparación directa promovido por el señor Juan Felipe Cristóbal Gómez

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente]

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado [Firmado electrónicamente]

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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